CSJ - AP881-2016(47402)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP881-2016(47402)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP881-2016 Radicación W 47402 Aprobado Acta W 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca de la admisión de la d e m a n da de casación presentada en n o m b re de EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA contra el fallo del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá q ue confirmó el emitido en el Juzgado C u a r e n ta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual f ue condenado como a u t or de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego de defensa personal, agravado. Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El suceso q ue originó la presente actuación f ue resumido por el fallador de segundo grado así: Ocurrió a eso de las 5:50 de la tarde del 25 de diciembre de 2012 en
vía pública de la carrera 99 con calle 128, barrio Villas del Rincón, localidad de Suba, en esta ciudad, cuando unos sujetos que se transportaban en una motocicleta y un vehículo Renault 9 pasaron disparando repetida e iridiscriminadamente contra el grupo de personas que se encontraba en aquél sector, como resultado de lo cual fueron gravemente heridos dos menores de edad, B.E.R.C. (12
años) y A.S.S.C. (8 años), quienes recibieron urgente y eficaz atención médica en el Hospital de Suba, a donde fueron trasladados por sus padres, quienes igualmente se hallaban presentes en el lugar de los hechos. Para el primer menor mencionado se estableció una incapacidad médico legal de 85 días y un diagnóstico consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio; para el segundo menor, incapacidad provisional de 35 días y riesgo de lesión neurológica por proyectil alojado en región paravertebral. Las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación lograron establecer que una de las personas que intervino en la violenta arremetida fue EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA, contra quien se libró e hizo efectiva orden de captura para su juidicialización (sic)^.
2. El 8 de febrero de 2 0 1 3, ante un J u ez con función de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo la legalización de la aprehensión del indiciado y formulación de imputación por los delitos de homicidio en modalidad tentada, agravado y en concurso homogéneo, así como fabricación, tráfico o porte de 1 Cuaderno del Tribunal, folios 12 y 13.
2 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma a r m as de fuego de defensa personal, agravado, de conformidad con los artículos 27, 3 1, 103, 104, n u m e r al 7, y 365, inciso tercero de la L ey 5 99 de 2 0 0 0, c on l as modificaciones
pertinentes de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, artículo 14, y Ley 1453 de 2 0 1 1, artículo 19, cargos a los que no se allanó el precitado y por los que el 25 de j u n io siguiente el ente investigador, en audiencia pública en el Juzgado C u a r e n ta y Ocho Penal Circuito, le formuló acusación^.
3. T r as la celebración de la audiencia preparatoria, el 10 de febrero de 2 0 1 5, al inicio d el juicio oral, el acusado MORALES YANGUMA hizo saber su deseo de allanarse a l os cargos formulados en la acusación, razón por la cual, u na vez el funcionario de conocimiento constató que esa manifestación era voluntaria, consiente y debidamente m f o r m a d a, aprobó la aceptación de responsabilidad d el procesado, y en armonía con la m i s m a, el 24 de m a r zo de ese año, emitió sentencia condenatoria contra aquél, en la que le i m p u so pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por "un lapso igual a la pena privativa de la liberiacf, además de negarle l os subrogados penales p or ausencia de requisitos para el reconocimiento de alguno de aquéllos^.
4. D el expresado p r o n u n c i a m i e n to apeló la asistencia técnica del enjuiciado inconforme con la dosificación, pues en su entender la prohibición de s u ma aritmética impedía que la sanción rebasara los límites del primer cuarto de movilidad
2 Carpeta principal, folios 16-18 y 66-70. 3 ídem, foHos 133-144. (11 3 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma seleccionado por el a-quo, discrepancia resuelta en el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2 0 1 5, en el sentido de confirmar la decisión ataca, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación^.
II. LA DEMANDA
5. C on apoyo en el artículo 1 8 1, n u m e r al 1, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el actor d e n u n c ia la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, respecto del delito de homicidio agravado.
Sustenta su pretensión en que según sentencia de esta Corporación SP5197-2014, 30 abr. 2014, r ad 41157, cuando la víctima de la aludida conducta punible es m e n or de edad y el autor del comportamiento se allana a cargos, dado que por m a n d a to legal no tiene derecho a subrogados ni rebajas (Ley 1098 de 2006, artículo 199), en tales casos no aplica el a u m e n to general de pena dispuesto en la Ley 8 90 de 2 0 0 4. Destaca que el a-quo, avalado por el Tribunal, al dosiñcar la sanción p a ra el delito contra la vida en modalidad
imperfecta, el cual consideró era el más grave, fijó los extremos punitivos entre doscientos (200) y cuatrocientos cincuenta (450) meses, cuando si hubiese atendido el criterio interpretativo de Carpeta principal, folios 147-149, y Cuaderno del Tribunal, folios 12-19 y 2 4 ^ ^ ^^ 4 Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma la Corte en tal ejercicio, al prescindir del aludido a u m e n t o, los respectivos límites fluctuarían entre ciento cincuenta (150) y trecientos sesenta (360) meses. Destaca que el error fue trascendente ya que, según s us cuentas, por el p r i m er delito de homicidio agravado tentado, a su cliente no podía imponérsele u na sanción m a y or a ciento cincuenta (150) meses, p or el segundo u na equivalente a sesenta y dos c o ma cinco (62,5) meses, y por el concurso con el de porte ilegal de a r m as de fúego cuarenta (40) meses, p a ra un gran total de doscientos cincuenta y d os c o ma cinco (252,5) meses de prisión, en lugar de l os trescientos ochenta (380) impuestos por el j u ez de p r i m er grado. Por lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y emitir la de sustitución de acuerdo con lo antes puntualizado.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un m e c a n i s mo de control tanto
constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del m i s mo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fúndamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma Para el c u m p l i m i e n to de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la d e m a n da p a ra decidir de fondo cuando los fines de la casación, ñindamentación de los m i s m o s, posición d el i m p u g n a n te dentro d el proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, s in embargo, que este m e c a n i s mo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y q ue tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias p a ra prolongar el debate respecto de pcmtos que h an sido m a t e r ia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al m i s mo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada u no de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o
in iudicando), y desarrollarlos conforme a l as causales de procedencia previstas en el artículo 181 d el ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia c on el fin de corregir el p r o n u n c i a m i e n to que se denuncia como contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 04 consagre que no será admitida la d e m a n da si el actor carece de interés p a ra acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se 6 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo q ue puede presentarse cuando la Corte observe que l os aspectos reprochados no tienen u na incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del d e m a n d a n te s in recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. La causal p r i m e ra de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°), vía seleccionada p or el d e m a n d a n te en su única queja, consagra la violación directa de la ley sustancial, motivo de casación en el q ue s on inadmisibles l as controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y
valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y la discusión debe ser de estricto orden jurídico p a ra acreditar que en relación con ese acontecer l os juzgadores incurrieron en alguno de l os siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, p or regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la n o r ma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la m a t e r ia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio q ue consiste en u na desatinada selección del precepto. El error se manifiesta U^^i^a Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma falsa adecuación de l os hechos probados en relación con l os supuestos condicionantes de éste, es decir, l os sucesos reconocidos en el proceso no coinciden c on la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la n o r ma q ue corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico q ue no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a l os q ue le corresponden, o que no causa.
8. En el a s u n to analizado, pese a que desde el p u n to de
vista f o r m al el actor no e n t ra en cuestionamientos de orden probatorio, la queja no puede ser aceptada p a ra emitir una decisión de fondo, con base en el artículo 184, inciso 2", de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por cuanto el aspecto reprochado no tiene incidencia sustancial en lo decidido, pues el demandante en su réplica i n c u m p le el principio de objetividad y no repara en que los errores de dosificación de la pena por parte del a-quo, se tradujeron en la imposición de u na sanción incluso m e n or a la que eventualmente le correspondería a su prohijado. 8.1. La garantia constitucional de legalidad, traducida en el aforismo latino "Nulla poena sine lege, nulla poena sine crimene, nullum crimen sine poena legaV, implica la formulación previa de la ley en la que deben aparecer no sólo definidos o descritos de m a n e ra clara y detallada l os comportamientos q ue p or atentar contra bienes jurídicos de 8 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma entidad s on considerados delictivos, sino también su respectiva consecuencia jurídica. Así, la definición legal de la sanción conlleva la connotación de limite para el Estado y garantia para el ciudadano, por ello p a ra su fijación el operador judicial ha de respetar el m a r co de punibüidad previsto en el tipo penal, dentro del cual tiene el preciso espacio de movilidad con la ponderación de los criterios que la m i s ma ley prescribe para su cuantificación.
En acatamiento y desarrollo de ese derecho superior, de rango universal, el legislador consagró q ue en material de concurso de conductas punibles el sujeto agente que i n c u r ra en varias infracciones de la ley penal «quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las debidas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de efías»^ (subrayado ajeno al texto). 8.2. Pues bien, en este proceso los delitos por los que se emitió fallo condenatorio contra el procesado, según l os hechos frente a l os cuales aceptó responsabilidad, y no cuestionados por el actor, s on los de homicidio agravado, en modalidad de tentativa y en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego de defensa personal, agravado, conductas delictivas descritas en s us elementos integradores y consecuencias punitivas en la L ey 5 99 de 2 0 0 0, artículos 27, 3 1, 103, 104, n u m e r al 7, y 3 6 5, 5 Ley 599 de 2000, artículo 3 1. Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma inciso tercero, con las modificaciones pertinentes de la ley 8 90 de 2 0 0 4, artículo 14, y Ley 1453 de 2 0 1 1, artículo 19. 8.2.1. Para el primero de tales comportamientos (homicidio agravado), el legislador estableció u na pena de prisión
que oscila entre un mínimo de veinticinco (25) años y un máximo de cuarenta (40) años, y dado que l os hechos ocurrieron en Bogotá y en vigencia de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por expreso m a n d a to del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, tales extremos se incrementan, el primero en u na tercera parte y el segundo en la m i t a d, lo cual arroja entonces u n os límites de treinta y siete c o ma cinco (37,5) años y sesenta (50) años; empero, este último debe ajustarse a cincuenta (50) años con sujeción a lo ordenado en el artículo 2° de la ley últimamente citada. Por lo tanto, el homicidio agravado esta reprimido con u na pena de prisión, expresada en meses, que oscüa entre un mínimo de cuatros cientos cincuenta (450) meses y im máximo de seiscientos (600) meses; sin embargo, como en este preciso evento la conducta quedó en modalidad imperfecta, el primer limite se reduce en la m i t ad y el segundo en u na cuarta parte^, lo cual arroja u n os márgenes de doscientos veinticinco (225) y cuatrocientos cincuenta (450) meses, respectivamente'^. El demandante sostiene que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad 41157, el a-quo no debió aplicar el incremento 6 Ley 599 de 2000, artículo 27. 2 El fallador de primera instancia se equivocó al establecer el limite mínimo para
este delito pues lo cuantificó en 200 meses (carpeta principal, folio 140). 4^ Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma general del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, razón por la cual los extremos mínimo y máximo p a ra el delito de homicidio agravado, en modalidad tentada, cometido en concurso homogéneo respecto de dos menores de edad, fluctuarían entre ciento cincuenta (150) y trescientos sesenta (360) meses, y que, en consecuencia, al t o m ar esa punibüidad como la base para individualizar la sanción en el concurso de conductas punibles, la que correspondería imponerle a su prohijado sería m uy inferior, según sus particulares cuentas^. La Sala advierte que a un cuando en el presente a s u n to se aplicara la tesis mayoritaria, que no unánime, fijada en el fallo rememorado por el actor, lo cierto es que la situación del procesado no variaría en favor de éste, porque en tal supuesto el delito con pena más grave p a ra individualizar la sanción seria el de porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal, agravado, además q ue l os m o n t os p or l os otros delitos concúrsales, esto es, los dos atentados contra la vida, con sujeción a los expresos parámetros de tasación señalados por el a-quo, no permitirían la imposición de u na pena menor. 8.2.2. En efecto, la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de a r m as de fúego de defensa personal^,
agravada, se encuentra reprimida con u na pena de prisión que oscüa entre dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, limites que expresados en meses equivalen a un mínimo de doscientos dieciséis (216) y un máximo de doscientos ochenta y ocho (288). 8 Estima el censor que seria asi: 150 meses por el primer homicidio, 62,5 meses por el segundo, y 40 meses por el porte ilegal de armas de fuego, para un total de 252,5 meses de prisión. 9 Ley 599 de 2000, artículo 365, inciso tercero. (Mod. Ley 1142 de 2007 y 1453 de @P11). Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma El fallador de primer grado, ante la ausencia de antecedentes del acusado, señaló que con sujeción al artículo 61 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, la individualización de la apena en el concurso de conductas punibles procedería en el primer cuarto o cuarto mínimo del delito más grávelo. Por lo tanto, ese ámbito de movilidad está determinado por u n os límites de doscientos dieciséis (216) a doscientos treinta y cuatro (234) meses, que corresponden al primer cuarto del delito de fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego de defensa personal, agravado^L Es verdad que entre los varios desaciertos del a-quo en la labor de estimación de la condigna pena, está, también, el de no individualizar la que correspondia por la citada conducta punible, como perentoriamente lo ordena el artículo 31 de la Codificación Penal Sustantiva; s in embargo, tal falta de
rigurosidad no implica que deban acogerse los insignificantes cuarenta (40) meses calculados en p r i m e ra instancia, como lo entiende el censor, sino que en acatamiento del principio de legalidad, por ser el delito en cuestión entre los que concursan el que tiene señalada la sanción más severa, en ausencia de otra motivación expresada por el fallador, la sanción p a ra ese delito es la m i n i ma legal, es decir, doscientos dieciséis (216) meses de prisión. A h o ra bien, en cuanto a l as otras d os conductas punibles, esto es, los homicidios agravados, tentados, no es 10 Carpeta principal, folio 138. 11 Para el delito de homicidio agravado, en modalidad tentada, y sin el incremento general de la Ley 890 de 2004, articulo 14 (según la SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad 41157), ese primer cuarto de movilidad sería de 150 a 202,5 meses. j i 12 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma verdad, como lo da a entender el censor en la réplica, q ue la voluntad del a-quo fuera la de imponer para cada u no de esos delitos el mínimo d el primer cuarto, q ue fluctúa entre ciento cincuenta (150) y doscientos dos c o ma cinco (202,5) meses. Por el contrario, el a-quo señaló que atendida la gravedad de e se comportamiento, el daño causado, y la f o r ma de ejecución de l os atentados contra la vida, no podía partir d el
mínimo del primer c u a r t o i 2, calculado por ese funcionario con irnos límites de doscientos (200) a doscientos sesenta y d os (262)13 meses, sino de doscientos cuarenta (240) meses. En consecuencia, acogiendo esos m i s m os criterios y porcentaje de incrementóla, la sanción por uno de l os delitos de homicidio agravado, en modalidad de tentativa de l os q ue se ocupó este proceso, sin aplicar el a u m e n to general de penas de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, artículo 14, seria de ciento ochenta (180) meses de prisióni^. Finalmente, con observancia de las reglas de dosificación inherentes al concurso de conductas punibles previstas en el artículo 31 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, las cuales impiden superar el "otro tanto" de la pena t o m a da como base para la dosificación, así como incurrir en la s u ma aritmética de l as sanciones debidamente dosificadas, la Sala estima, c on un criterio de máxima benevolencia, q ue por cada uno de l os atentados 12 Carpeta principal, folio 138. 13 También erro en ese aspecto, porque con sujeción al marco normativo estimado para ese delito, el cuarto mínimo fluctuaría de 225 a 281,25 meses. 1 Respecto de 200 meses, los 40 que adicionó el juez unipersonal representan u na quinta parte. 13 Para el delito de homicidio agravado, en modalidad tentada, y sin el incremento general de la Ley 890 de 2004, artículo 14 (según la SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad
41157), el primer cuarto de movilidad oscila de 150 a 202,5 meses. Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma contra la vida reseñados en esta actuación, el procesado se hace merecedor de u na sanción igual a noventa (90) meses de prisión, cantidad incluso inferior a los ciento cincuenta (150) meses que cree el demandante corresponden por el primer delito de homicidio agravado, tentado, y a los cien (100) meses que el a-quo tasó p a ra el segundo comportamiento de e sa especiéis. 8.3. En r e s u m e n, como viene de verse, pese a que se accediera a corregir el fallo atacado p a ra aplicar la tesis mayoritaria expuesta en la sentencia SP5197-2014, 30 abr. 2014, r ad 41157, en cuanto a la exclusión d el incremento general de penas de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, artículo 14, la sanción por i m p o n er al acusado sería de trescientos noventa y seis (396) meses de prisióni'^, superior a la que, pese a todos los errores advertidos, fijó el a-quo y confirmó el Tribunal, circunstancia que redunda, por contera, en la ausencia de interés del recurrente para pretender la casación de la sentencia, pues la corrección d el respectivo desacierto implicaría desmejorar la situación de su representado.
9. En conclusión, por las razones acabadas de consignar, las cuales evidencian la falta de incidencia sustancial del yerro denunciado en la adjudicación de la pena hecha en la
sentencia confutada, la Corte rechazara la presente d e m a n da con fundamento, se reitera, en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, determinación contra la cual procede el m e c a n i s mo de insistencia, en los términos concretados por la 13 Carpeta principal, folio 138. " Por el porte ilegal de armas de defensa personal agravado 216 meses, y 90 meses más por cada uno de los dos delitos de homicidio agravado, tentado. 14 Casación N° 47402 Edison Fernando Morales Yanguma Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2 0 05 (radicación 24322). La Sala hace énfasis en q ue las remisiones al contenido de l as sentencias de primero y segundo grado, como u n i d ad jurídica inescindible, o a supuestos fácticos o probatorios, en las consideraciones q ue anteceden, no constituyen pronunciamiento de fondo acerca de l as queja estudiada, y tampoco lo s on l as citas de j u r i s p r u d e n c ia o de doctrina plasmadas en esta decisión, pues aquéllos o estos recursos argumentativos fueron necesarios p a ra evidenciar la carencia de adecuada fundamentación técnica d el reproche formulado en la d e m a n da de casación q ue en esta providencia se inadmite. No obstante lo anterior, i m p e ra señalar q ue u na v ez ejecutoriada esta decisión y t r a m i t a do s in éxito, en caso de ejercitarse, el m e c a n i s mo de insistencia, l as diligencias deben
r e t o m ar al Despacho del Magistrado Ponente para de m a n e ra oficiosa proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías del procesado en lo atinente a la dosificación de la pena accesoria, por rebasar el máximo legal el m o n to i m p u e s to en el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la d e m a n da de casación interpuesta por el defensor de EDISON FERNANDO MORALES YANGUMA, contra
Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como a u t or de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego de defensa personal, agravado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184, inciso segundo, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad d el recurrente elevar petición de insistencia.
3. RETORNAR l as diligencias al Despacho d el Magistrado Ponente u na v ez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el m e c a n i s mo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo c on lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. Casación N° 47402 Edison Femando Morales Yanguma