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CSJ - AP881-2024(63994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP881-2024(63994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP881-2024 Radicación No. 63994 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 31 de enero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.

CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994

ÁLVARO OCHOA LÓPEZ

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia recurrida1: De acuerdo con la acusación Jaqueline Ramírez Piraján formó una unión conyugal con ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, fruto de la cual nació María Paula Ochoa Ramírez. Empero, antes que ser paradigma de vida hogareña, la convivencia de dicha familia se caracterizó por la presencia de conductas sistemáticas de violencia del hoy procesado en detrimento de su cónyuge e hija: Así por ejemplo las llegó a amenazar con un cuchillo, en otra ocasión las

encerró en la casa donde residían, ubicada en la carrera 68F No. 5C–26 de esta ciudad, y abrió las válvulas de gas. El 6 de junio de 2018 arribó la señora Ramírez Piraján a su hogar a las siete de la noche, lo que provocó la furia de su esposo, quien trató de golpearla con la cabeza. El último hecho ocurrió en la mañana del 10 de junio de 2018 cuando María Paula Ochoa Ramírez salió de viaje con su padre y éste dio lugar a un altercado por unas llaves; la agredió verbalmente con palabras soeces, la joven le pidió calma y que regresaran a casa, en donde continuó insultándolas a ambas, dio varios golpes a la pared y azotó la puerta a su salida. María Paula Ochoa Ramírez denunció a su padre, de modo que tanto ella como su progenitora fueron evaluadas por siquiatría forense y diagnosticadas con afectaciones sicológicas causadas por los actos sistemáticos de violencia que han padecido [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales El 2 de julio de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a ÁLVARO OCHOA LÓPEZ por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo 1 Cfr. Folios 1 y 2 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 030.SentenciaSegundaInstancia 2 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01

Casación n.° 63994

ÁLVARO OCHOA LÓPEZ

(incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal)2, cargo que no aceptó. Radicado el pliego acusatorio3 por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 26 de agosto de 20194. El juicio oral se cumplió durante los días 15 de julio5 y 30 de septiembre6 de 2020, y 13 de enero7, 24 de febrero8, 11 de junio9, 11 de octubre10 y 6 de diciembre11 de 2021. En esta última fecha el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 31 de enero de 202212, imponiendo a ÁLVARO OCHOA LÓPEZ las penas de 77 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión condenatoria. Apelada esta providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de 2 Cfr. Folios 195 a 197 A.D. denominado NI. 353549 CUADERNO 1 FOLIOS (1– 183) 3 Cfr. Folios 190 a 194, ib. 4 Cfr. Folios 178 a 181, ib. 5 Cfr. Folio 155, ib. 6 Cfr. Folio 153, ib. 7 Cfr. Folio 80, ib.

8 Cfr. Folios 53 y 64, ib. 9 Cfr. Folio 42, ib. 10 Cfr. Folio 38, ib. 11 Cfr. Folio 36, ib. 12 Cfr. Folios 16 a 35, ib. 3 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ sentencia fechada el 17 de noviembre de 202213, que confirmó la responsabilidad penal de OCHOA LÓPEZ, pero redujo a 73 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar la violencia intrafamiliar agravada como «una única ilicitud». Contra la decisión de segundo grado, la defensa recurre en casación14.

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. «CAUSAL TERCERA DE

CASACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL ERROR DE HECHO, VIOLÓ INDIRECTAMENTE EL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 381 DE LA LEY 906 DE 2004» [sic] El recurrente expone que para el ad quem hay prueba suficiente para condenar por el delito de violencia intrafamiliar, al dar credibilidad a la prueba testimonial de cargo y descartar la «valoración neutral de las pruebas de la defensa», senda por la cual concluyó un contexto sistemático de violencia que jamás fue tenido en cuenta en la acusación o al momento de decretar la prueba de descargo. Agrega que el Tribunal «no quiso tener en cuenta para su valoración la prueba aportada por la defensa», el relato coherente del acusado en su propio juicio y que «no se puede

satanizar cualquier discusión verbal dentro del matrimonio», 13 Cfr. A.D. denominado 030.SentenciaSegundaInstancia 14 Cfr. A.D. denominado 044.SustentacionCasacion 4 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ fundamento de la condena por el punible objeto de acusación, por hechos ocurridos en el año 2018. Reprocha que al juicio oral no se allegaron historias clínicas de psicología o de psiquiatría para la fecha de los hechos, u otro testimonio que evidenciara algún patrón de conducta violenta del procesado, quien además se encargaba de las labores del hogar, pues la persona «que mejor estaba en educación, profesión y de ingresos, para la fecha los hechos no era él, sino su esposa JAQUELINE RAMÍREZ PIRAJAN» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Por último recrimina que, a instancia de la fiscalía, en la vista pública se escucharon a dos psicólogas clínicas terapéuticas «de pocos años de experiencia académica o profesional, que no aportan seguridad en su experticia», quienes consideraron que los problemas sicológicos de las víctimas «es solo culpa» de ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, criterio también expuesto por la psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, conclusión a la que arribaron a partir del relato de las afectadas, sin escuchar al presunto victimario «para corroborar y refutar» lo dicho por ellas. 3.2 Cargo segundo. «CAUSAL TERCERA DE

CASACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL ERROR DE HECHO, VIOLÓ

INDIRECTAMENTE EL ARTÍCULO DEL

ARTÍCULO 420 DE LA LEY 906 DE 2004

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL» [sic]

5 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994

ÁLVARO OCHOA LÓPEZ

Para el demandante, las instancias: [n]o valoraron la idoneidad técnico científic[a], donde se observa que las dos experticias clínicas privadas aportadas al proceso fueron realizadas por dos profesionales, pero que no tenían a la fecha de las valoraciones psicológicas ni la experiencia, ni la formación académica necesaria para concluir sobre la posible coherencia del relato del testimonio de las presuntas víctimas, la verdad de su relato, el grado de afectación emocional y su nexo causal con el comportamiento investigado en este juicio. Las peritos clínicas aportadas por la defensa (sic) eran psicólogas de poca experiencia académica y profesional, además donde su estado el arte estaba enfocada a la psicología clínica y terapéutica, pero no a la forense. Sus conclusiones parten de relatos de las presuntas víctimas que jamás fueron cotejadas en juicio oral por JAQUELINE RAMÍREZ PIRAJAN y MARÍA PAULA OCHOA RAMÍREZ [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 3.3 Cargo tercero. «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

ARTÍCULO 448 DE LA LEY 906 DE 2004,

LLAMADO CONGRUENCIA» Expresa que el Tribunal «valoró prueba con apariencia de validez sobre situaciones y conte[x]tos fácticos no presentados en el traslado de la acusación». Agrega que, aunque el juez plural admitió que en el juicio oral se conocieron aspectos no descritos en la acusación, a ello restó importancia bajo el argumento que la primera instancia no los tuvo en cuenta, lo cual no es cierto pues se valoró un supuesto patrón y contexto de violencia sistemática antes del año 2018, «donde la defensa técnica no pudo defenderse con pruebas legalmente aportadas en el proceso». 6 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ Se observaron hechos de violencia precedente que no hicieron parte de la acusación, toda vez que los imputados se refieren a una concreta violencia psicológica del año 2018, razón por la que «jamás fue objeto de prueba en la audiencia concentrada». 3.4 Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ÁLVARO OCHOA LÓPEZ del punible de violencia intrafamiliar agravada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según

la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que 7 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley

906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 8 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ 4.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se

dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. 9 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.3.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia

que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.4 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el actor nominalmente encausó las censuras por la senda de la causal tercera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el 10 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ legislador en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Advierte la Sala que el demandante fracasa en su intento de revivir el debate probatorio y jurídico planteado en las instancias. 4.5 En el primer cargo se limita a recriminar que el Tribunal no contaba con el estándar probatorio requerido para adquirir el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito de violencia intrafamiliar agravada y de la responsabilidad de ÁLVARO OCHOA LÓPEZ. No obstante, la censura se traduce en el reproche frente a la credibilidad otorgada por el ad quem a la prueba testimonial de cargo y a la desestimación de la prueba de descargo de la misma naturaleza, la que tilda de no ser

tenida en cuenta, a la manera de un falso juicio de existencia por omisión que no desarrolla, como tampoco, que en el ejercicio valorativo de las instancias se hubieren inobservado los parámetros que garantizan la persuasión racional, propios del falso raciocinio. Ello de suyo denota que el fallador sí contó con la prueba suficiente para adquirir el conocimiento para condenar, sólo que, en la obligada valoración del conjunto probatorio, la teoría del caso de la fiscalía logró acreditación, no así la de la defensa. 11 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ Con infracción del principio de corrección material, el recurrente desconoce el análisis de las instancias en unidad decisoria inescindible, para quienes resultaron suficientes para edificar el fallo de condena, los testimonios de JAQUELINE RAMÍREZ PIRAJÁN y MARÍA PAULA OCHOA RAMÍREZ, respectivamente esposa –para la época de los hechos– e hija de ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, por hallar corroboración en la restante prueba documental y pericial incorporada en la audiencia de juicio oral a instancia de la fiscalía, a contracara de lo ocurrido con la prueba testimonial (el acusado en su propio juicio) y prueba pericial de descargo.

La juez singular: (i) memoró lo relatado por las víctimas,

(ii) resaltó la pericia privada –informe de psicología clínica forense e intervención en proceso terapéutico por perturbación psicológica con ocasión a la exposición de situaciones de violencia

en el entorno familiar– y la proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal –valoración psiquiátrica y psicológica forense– que dio respaldo al dicho de las mujeres, (iii) recordó la declaración del acusado, quien negó los señalamientos efectuados por su núcleo familiar y manifestó que ellos tenían un trasfondo económico producto del divorcio, y (iv) analizó la prueba pericial presentada por la defensa, luego de lo cual determinó la responsabilidad del procesado. Así discurrió frente a la prueba de la defensa y a la conclusión a la que arribó15: 15 Cfr. Folios 14 a 16, A.D. denominado SENTENCIA CONDENATORIA PRIMERA

INSTANCIA

12 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994

ÁLVARO OCHOA LÓPEZ

[s]e escuch[ó] en testimonio a la Dra. ALICIA GONZ[Á]LEZ, m[é]dica Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que realiz[ó] valoración psicológica al señor OCHOA LÓPEZ, en el que según la Forense, no se verifica que el acusado presente un trastorno mental mayor, o que no entendía la ilicitud de su conducta, o que no actuaba acorde a su comprensión mental, contrario sensu, se tiene de las manifestaciones de la perito, que se trata de una persona normal, y que si bien, dadas las circunstancias que atravesaba le habían generado una especie de ansiedad, ello no se erige en exculpaciones sólidas, para desconocer lo relatado por las víctimas, que hacen alusión a

hechos presentados con varios años de anterioridad a la valoración médica efectuada al acusado, valoración en la que se limita a dar cuenta de su historia de vida desde su perspectiva, al igual que lo hace en su testimonio, sin que aceptara que efectivamente despleg[ó] actos de maltrato en contra de su ex esposa e hija, si bien inclusive acepta que en varias ocasiones se hablaron mutuamente con su c[ó]nyuge con malas palabras mutuamente, el agresor naturalmente no reconoce su actuar, pues considera que su comportamiento es admisible, lo cual en este contexto de estructura social de naturaleza patriarcal en la que vivimos, con un sesgo predominantemente machista es normal a su juicio, ya que su proceder no era cuestionable, ni confrontable, no evidencia[n]do él, la grave afectación, que a lo largo de su relación, su comportamiento puedo causar y que para el caso efectivamente se dio, no solo hacia JAQUELINE su esposa, sino para su hija MAR[Í]A PAULA, por lo tanto sus manifestaciones si bien son respetables, no son de recibo para esta operadora judicial, para justificar su comportamiento. (…) De cara a lo anterior, se concluye que en el presente caso existe certeza frente al maltrato psicológico y verbal infringido a la señora JAQUELINE Y MAR[Í]A PAUL[A], a causa de su entonces esposo y padre respectivamente [Á]LVARO OCHOA LÓPEZ, maltrato soportado con los medios de prueba reseñados, los cuales analizados a la luz de la sana crítica y valorados en conjunto, permiten evidenciar la relación disfuncional que existían al interior del hogar de los involucrados, circunstancias que

evidentemente solo le constan a los miembros del núcleo familiar propiamente dicho, pues como lo refirieron las víctimas, eran momentos generados al interior del hogar, solo les consta a ellos, expresiones que resultan veraces en este caso, dado que este tipo de conductas inadecuadas hacia las mujeres concretamente la agresión ver[b]al y psicológica, ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos externos, y por ello se reitera, es que se desechan las pruebas de la defensa para desvirtuar al teoría del caso de la fiscalía. Es así como los testigos de cargo de la fiscalía, a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 404 del CPP se advierten 13 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ espontáneos, coherentes, objetivos y claros sobre las circunstancias que rodearon la relación familiar entre JAQUELIN[E] – MAR[Í]A PAULA con el señor [Á]LVARO OCHOA, en donde los maltratos verbales y psicológicos, fueron frecuentes, causando impacto en la cotidianidad de las víctimas, los cuales resultan creíbles para el Despacho, y se soportan en lo evidenciado y conceptuado por las profesionales psicólogas que acudieron al juicio [negrilla original del texto]. El análisis del Tribunal también deja sin fundamento la inconformidad del recurrente16: [e]s deber de la judicatura analizar las evidencias según los criterios de valoración para cada medio probatorio; por ello las

intervenciones procesales de las ofendidas Jaqueline Ramírez Piraján y María Paula Ochoa Ramírez, así como de ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, deben evaluarse según las pautas otorgadas por los artículos 380, 402 y 404 del C.P.P. que aluden a los criterios para su abordaje de acuerdo con el conocimiento personal de cada individuo y sus percepciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 5) Bajo dichas consideraciones previas, la Sala observa que en el evento objeto de estudio se demostraron aspectos importantes respecto a la conformación familiar del procesado y las víctimas… (…) 6) Al consultar los registros del juicio se observa que las damas narraron ocasiones en que recibieron golpes e insultos por parte del procesado, entre ellas, situaciones que no fueron comunicadas en el escrito de acusación ni tampoco durante la audiencia concentrada. Sobre ello, la recurrente presenta una crítica contra la determinación de primera instancia, en tanto sostiene que dichos acontecimientos fueron valorados al interior de la decisión, a pesar de que únicamente se debía circunscribir a lo acontecido el 10 de junio de 2018. Sin embargo, la defensora yerra con dicha apreciación, pues esta Corporación Judicial advierte que: i) tales acontecimientos no fueron tenidos expresamente en cuenta por la primera instancia para la emisión de la sentencia condenatoria, como constitutivos del ilícito; ii) como ya se vio en el anterior acápite, los hechos que revisten relevancia jurídico penal fueron detallados por la Fiscalía General de la Nación como aquellos que ocurrieron el 6 y 10 de

junio de 2018, pero también hizo explícita mención de otros eventos, así: “dice que la violencia verbal y física han sido 16 Cfr. Folios 11, 12, 13, 19, 21 y 23, A.D. denominado 030.SentenciaSegundaInstancia 14 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ constantes y alguna vez la amenazó con un cuchillo, en otra oportunidad las encerró y abrió las válvulas del gas y a ella le rompió el celular para que no pudiera llamar”, y iii) en todo momento se respetaron los principios de publicidad y contradicción, ya que la juzgadora aseguró el contradictorio de cada uno de los supuestos ventilados, mediante el respectivo contrainterrogatorio, e inclusive aquellos puntos fueron también abordados a través de las pruebas de descargo. 7) Escuchadas las testigos de cargo, quienes rindieron sus declaraciones en medio de un constante llanto, se aprecia la existencia de un orden cronológico en los comportamientos descritos en el escrito acusatorio (…) (…) 8) De acuerdo con la totalidad de los testigos, incluido ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, se precisó que éste dejó de convivir con las mujeres el 5 de diciembre de 2018, y que finalmente se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 23 de mayo de 2019. 9) Las consecuencias psicológicas de dichos eventos violentos fueron ratificados por dos profesionales del área de la salud mental: la psicóloga María Angélica Mora Matallana y la médica

siquiatra Ángela Patricia Murcia Ballesteros. (…) Por otro lado, la defensora pudo practicar dos testimonios: el de su procurado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, y el de la siquiatra forense, doctora Alicia María González Reyes. No obstante, el contenido develado por dichos testigos no fue suficiente para derruir la credibilidad de las ofendidas, ni tampoco para generar alguna duda respecto a los eventos por ellas descritos y confirmados a través de las reiteraciones realizadas a las profesionales de la salud, en donde siempre mantuvieron la congruencia y coherencia. (…) 11) Permítase agregar, precisamente, como criterio de valoración del testimonio, que el nivel de agresividad con el que fueron tratadas las agraviadas, en contra de la armonía familiar, ocasionó tal grado de consecuencias que la afectación emocional fue palpable durante el mismo juicio, al punto que tuvo que ser interrumpido en varias ocasiones debido a su inestabilidad emocional, llanto y ahogo de las deponentes; situaciones que también fueron descritas por las profesionales de la salud mental durante los informes de las sesiones realizadas con cada una de las víctimas [negrilla original del texto]. 15 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ 4.6 Al finalizar la primera censura, el demandante critica la pericia aportada por la fiscalía, bajo la llana consideración de la presunta falta de experiencia y formación académica de las profesionales de la salud que la rindieron, reproche al cual da continuidad en el segundo cargo con la

premisa de que las instancias no valoraron su idoneidad técnico–científica. Además de incurrir nuevamente en infracción al principio de corrección material, pues no es cierto –como se transcribió al calificar el anterior cargo– que los juzgadores omitieran la adecuada valoración de la prueba pericial, el casacionista pretende ante esta sede, como si de una instancia adicional se tratara, efectuar un ejercicio de confrontación de la anunciada prueba, escenario reservado para el juicio oral. De ese modo, la censura al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó en punto de un error de hecho, que no precisa, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin 16 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún yerro de hecho, de asumirse, sería la propia Corte la que

termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. 4.7 Por último, en el tercer cargo el libelista confusamente acusa la «violación indirecta de la ley sustancial», específicamente del principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, evento que, de así considerarlo, debió invocar con apoyo en la causal segunda de casación o de nulidad. Más allá de aquella incorrección formal de la demanda, en lo sustancial tampoco le asiste razón al recurrente. La postulación que ahora eleva en sede extraordinaria, en oportunidad fue debidamente resuelta en las instancias, pues, ante la manifestación de vulneración del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso de alzada, el Tribunal, una vez recordó la línea jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia impugnada explicó17: 5) La descripción fáctica ostenta especial importancia cuando del reato de violencia intrafamiliar se trata, ya que la Fiscalía tiene el deber de informar la razón por la cual considera que, allende un evento concreto de agresión a la integridad personal, se está en un 17 Cfr. Folios 8 a 10, A.D. denominado 030.SentenciaSegundaInstancia 17 CUI 11 001 65 00763 2018 02316 01 Casación n.° 63994 ÁLVARO OCHOA LÓPEZ contexto que dice relación con la vulneración de la armonía y unidad familiar; así como al imputar la agravante por el género de la víctima, para señalar la forma en que es indicativa de una

situación de asimetría o control machista. Empero, nada obsta para que, fijado el marco fáctico en la forma dicha, durante la práctica testimonial se presenten a la judicatura mayores detalles situacionales sobre los referidos contextos. 6) Pues bien, de acuerdo con los documentos que obran en la carpeta para el caso concreto, el escrito acusatorio señala textualmente: “Los hechos fueron puestos en conocimiento mediante denuncia instaurada el 13 de junio de 2018 por la señora María Paula Ochoa Ramírez contra su progenitor Álvaro Ochoa López, indicando que el 10 de junio de 2018, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, en la carrera 68F No. 5C–26 de esta ciudad, salieron de la casa con destino a Sasaima, que al responderle, no sabía de las llaves de la finca, la agredió verbalmente con palabras soeces a lo que la denunciante le dijo que se calmara y la respetara y llamó a su mamá, mientras su padre continuaba insultándola. Una vez llegaron a la casa a recoger las llaves, su mamá Jaqueline Ramírez Piraján trató de explicarle que había dos juegos de llaves, sin embargo, siguió insultando, salió y tiró la puerta. Agrega que el martes 6 de junio de 2018 a las 7, intentó agredirla con un cabezazo, y dice que la violencia verbal y física han sido constantes y alguna vez la amenazó con un cuchillo, en otra oportunidad las encerró y abrió las válvulas del gas y a ella le rompió el celular para que no

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