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CSJ - AP8810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO Magistrado ponente AP8810-2025 Radicación n.° 60780 (Acta n.° 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

II. HECHOS

1. En la noche del 14 de diciembre de 2016, en la casa de

JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ, ubicada en la Carrera 27C # 9646 de Cali, él y su expareja Maryori Alexandra García GómezCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 2 celebraban el cumpleaños de su hija, la menor D.A.A.G. En un momento dado se produjo una discusión entre ambos luego de que él le hiciera requerimientos de índole sexual e intentara besarla, conductas que ella rechazó. Ante esa actitud, ÁLVAREZ DÍAZ reaccionó de forma violenta: la tomó del cabello, la arrojó al piso y allí le propinó varias patadas y golpes en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.

actitud, ÁLVAREZ DÍAZ reaccionó de forma violenta: la tomó del cabello, la arrojó al piso y allí le propinó varias patadas y golpes en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.

2. Ella intentó huir hacia la calle, pero allí ÁLVAREZ DÍAZ la volvió a agarrar y la golpeó repetidamente con una varilla, mientras le repetía que la iba a matar –«te tenés que morir, te voy a matar, yo te voy a matar»–, le decía. Cuando llegó la policía al lugar de los hechos el hombre ya había reingresado a su vivienda. Posteriormente, la víctima reveló que no era la primera ocasión en que él la maltrataba.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se impartió legalidad a la captura de JOHN A NDRÉS Á LVAREZ DÍAZ. Luego se le formuló imputación por el delito de feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó cargos. El juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, Antioquia. La audiencia de formulación deCasación 60780

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asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, Antioquia. La audiencia de formulación deCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 3 acusación se realizó el 24 de octubre de 2017. La Fiscalía varió la calificación jurídica y únicamente acusó a ÁLVAREZ DÍAZ por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 27, 104A literal E y 104B literal G del Código Penal.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 16 de enero y el 20 de marzo de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de mayo y 12 de junio de 2018.

6. Después de un trámite de impedimento, el asunto pasó al conocimiento de la Juez 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali. De tal suerte, el juicio oral se reanudó con la práctica de las sesiones de 5 de diciembre de 2018 y el 3 de septiembre de 2020. El 2 de octubre de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio.

7. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la juez de conocimiento declaró a JOHN A NDRÉS Á LVAREZ D ÍAZ como autor penalmente del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó por improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de

de tentativa. Lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó por improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El procesado presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo resolvió mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo apelado.Casación 60780

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9. La defensa de JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, del cual pasa a ocuparse la Sala.

IV. LA DEMANDA

10. El defensor de JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ formuló tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Dos de ellos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el otro sustentado en la causal tercera.

Primer cargo

11. En el «cargo primero» denunció una violación directa de la ley sustancial. Se dio por aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal «consagratorio del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del C.P.)». Del mismo modo por una «interpretación errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely)».

12. En primer lugar, sostiene que tanto el juez de

«interpretación errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely)».

12. En primer lugar, sostiene que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron de forma errónea dichas normas, cuando calificaron los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa.

13. Luego indica que, aunque sí «aplicó la norma que era aplicable que para este caso puntual [sic]… le dió [sic] en ambas instancias una interpretación totalmente errónea comparado con lo que se pretende con la misma [sic]».Casación 60780

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14. Alega que, según la prueba, solo se acreditan lesiones personales agravadas y amenazas, pero no actos ejecutivos idóneos dirigidos a matar ni los presupuestos del feminicidio. Esa extensión del tipo consistió en un «error conceptual», que vulneró los principios de legalidad, estricta tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad e in dubio pro reo, y desconoció además los límites legales de la pena.

15. Adicionalmente, asevera que hubo una violación al principio de legalidad de los delitos y las penas. En efecto, el sentenciador de primera instancia fijó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al contemplado en «los artículos 51 y 135 [sic] del Código Penal colombiano». De esta inconsistencia «tampoco se percató el ad quem».

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al contemplado en «los artículos 51 y 135 [sic] del Código Penal colombiano». De esta inconsistencia «tampoco se percató el ad quem».

16. Solicita que se revoque la condena por feminicidio tentado y se absuelva, o se dicte fallo de reemplazo por delitos menos graves.

Cargo subsidiario

17. Este también está fundamentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía reitera la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal «consagratorio del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del C.P.)». También denuncia la «interpretación errónea de la norma sustancial

(legal) como la ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely) […] yCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 6 por consiguiente la legislación penal sustantiva en su artículo 104 A y 104 B».

18. Sostiene que el juez desconoció la autonomía del tipo penal de feminicidio y efectuó una construcción conceptual equivocada. Pese a que los falladores reconocieron la existencia de incertidumbre probatoria, aun así, emitieron decisión condenatoria. Vulneraron de esta forma el principio de in dubio pro reo , consagrado en la

reconocieron la existencia de incertidumbre probatoria, aun así, emitieron decisión condenatoria. Vulneraron de esta forma el principio de in dubio pro reo , consagrado en la Constitución (art. 29), la Ley 906 (art. 7) y la Convención Americana (art. 8.2). En consecuencia, se configuró una falta de aplicación de la norma sustancial que imponía la absolución.

19. Afirma que «se observa que en la sentencia el fallador (en ambos casos) reconoce formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha impartido decisión de condena, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004».

20. De manera adicional, expone consideraciones sobre dosificación punitiva. Explica los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y las reglas que regulan la fijación de la pena en los artículos 54 a 62 del Código Penal.

Enfatizó que la individualización de la pena debe obedecer a criterios legales estrictos, en consideración de circunstancias de mayor o menor punibilidad y motivada adecuadamente, según lo ordenan los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.Casación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 7 Segundo cargo

21. Formula un «cargo segundo», fundamentado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con este, alega una violación indirecta de la ley sustancial. Se observa «en la aplicación indebida de los artículos 104A

21. Formula un «cargo segundo», fundamentado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con este, alega una violación indirecta de la ley sustancial. Se observa «en la aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal», determinada por «error de hecho manifiesto y protuberante por falso juicio de existencia en su modalidad de omisión de la prueba que obra materialmente en el proceso». Más adelante, afirmó que en realidad se presentó un «falso juicio de identidad».

22. Afirma que la sentencia se fundó en una valoración probatoria equivocada. Dijo que el Tribunal supuso hechos no probados –una intención homicida basada en lo que el acusado «pudo haber hecho»– al tergiversar la declaración de la testigo Elvia Nayibe Manzano.

23. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal efectuó una valoración equivocada del testimonio de la víctima.

Afirma que dicho medio de prueba no podía considerarse «suficiente» para conferir plena credibilidad a su declaración, máxime cuando ésta presentó un «giro» respecto de su versión inicial. Tal variación la atribuye a «una alteración en su estado emocional o afectivo, propiciada seguramente por prejuicios contra el señor ÁLVAREZ DÍAZ».

24. Finalmente, solicita que la Corte case la sentencia y, en un fallo de reemplazo, absuelva a JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ

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V. CONSIDERACIONES

y, en un fallo de reemplazo, absuelva a JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ.Casación 60780

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V. CONSIDERACIONES

25. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

26. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

27. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al

demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, noCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 9 contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

claridad, razón suficiente, crítica vinculante, noCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 9 contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

28. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

29. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ANDRÉS ÁLVAREZ DÍAZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

Primer cargo

30. En el primer cargo, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 104A literal A, 104B literal E y 27 del Código Penal, así como de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely). Cuestiona que el Tribunal calificara los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa pese a que la prueba únicamente acredita lesiones personales agravadas y

Cely). Cuestiona que el Tribunal calificara los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa pese a que la prueba únicamente acredita lesiones personales agravadas y amenazas, sin actos ejecutivos idóneos orientados a causar la muerte ni los elementos propios del feminicidio. TambiénCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 10 asevera que se impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superior al término fijado en la ley penal.

31. Al respecto, la Sala reitera que la invocación de la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el alegato a su cobijo de la violación directa de la ley sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de

estos supuestos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido.

aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico, lo que implica que la disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.Casación 60780

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32. En este caso, la Sala advierte que el demandante debió presentar los distintos reproches que denunció de forma independiente, pues se trata de asuntos distintos que fueron planteados dentro de un mismo cargo. De un lado, el reproche relativo a su desacuerdo con la calificación de los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa. De otro, el reparo en torno a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena respecto de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Desconoció así el principio de autonomía que rige la estructuración del recurso extraordinario1.

33. Ahora bien, en relación con el primero de dichos reparos, la Sala encuentra que el censor, pese a denunciar una violación directa de la ley sustancial, controvirtió la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia.

33. Ahora bien, en relación con el primero de dichos reparos, la Sala encuentra que el censor, pese a denunciar una violación directa de la ley sustancial, controvirtió la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia.

Así desconoció que, como se dijo, debía aceptar plenamente los hechos, las pruebas y su apreciación en las instancias. Por tanto, no le es permitido formular reproches de naturaleza fáctica, «habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial». CSJ AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.

34. Además, el recurrente desconoció los principios de claridad y precisión 2, pues de forma confusa mencionó en 1 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122. 2 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.Casación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 12 algunos apartes que su reproche apuntaba a una aplicación indebida de las normas por él citadas. Sin embargo, en otros aseguró, por el contrario, que sí hubo una aplicación acertada de dicha normativa, pero que lo que hubo fue una interpretación errónea, sin ofrecer una delimitación clara de sus planteamientos.

aseguró, por el contrario, que sí hubo una aplicación acertada de dicha normativa, pero que lo que hubo fue una interpretación errónea, sin ofrecer una delimitación clara de sus planteamientos.

35. De otro lado, frente al reparo relativo a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena por cuenta de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala advierte que el censor incurre en vulneración al principio de corrección material3. No es cierta su afirmación según la cual esta sanción se hubiese impuesto por un término superior al previsto en el artículo 51 del Código Penal. Por el contrario, la jueza de primera instancia efectuó una clara discriminación de esta sanción – que fijó en 20 años (240 meses), esto es, el máximo legal conforme a la disposición citada– y la pena principal de prisión –establecida en 250 meses–. Así lo dispuso: En el mismo sentido, conforme a los artículos 44 y 52 de la Ley 599 de 2000, se impondrá al sentenciado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años4.

36. En consecuencia, resulta contraria a la realidad procesal la afirmación del recurrente, quien además adujo una supuesta vulneración del artículo 135 del Código Penal.

Este precepto tipifica el delito de homicidio en persona 3 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos

Este precepto tipifica el delito de homicidio en persona 3 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021071416700» Fl. 46.Casación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 13 protegida y que no guarda relación alguna con la cuestión que pretende introducir en el debate.

37. Ahora bien, la Sala advierte que sí hubo una inconsistencia por parte del Tribunal. Indicó en el acápite correspondiente al resumen de la sentencia de primera instancia, que el a quo había impuesto la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por el mismo término de la pena principal»5.

38. No obstante, valido de este error el casacionista elude el principio de corrección material, pues finalmente el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, que como se vio, sí discriminó ambos tipos de sanciones. Este impuso la inhabilitación mencionada por el término máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, esto es 240 meses, mientras que la pena de prisión en 250 meses.

sanciones. Este impuso la inhabilitación mencionada por el término máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, esto es 240 meses, mientras que la pena de prisión en 250 meses.

39. Por lo anterior, el cargo será inadmitido.

Cargo subsidiario

40. En el cargo subsidiario, también al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció nuevamente una violación directa de la ley sustancial. En concreto, por aplicación indebida de los artículos 104A literal A y 104B literal E del Código Penal, que consagran el delito de feminicidio agravado en grado de 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021071421682» Fl. 79.Casación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 14 tentativa (art. 27 del C.P.). También, por la interpretación errónea de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely) «y por consiguiente la legislación penal sustantiva en su artículo 104 A y 104 B». Afirmó que en ambos fallos de instancia se reconoció la «incertidumbre» probatoria, pese a lo cual se impuso condena. También cuestionó el ejercicio de individualización de la pena.

41. Al respecto, la Sala encuentra que, nuevamente, el censor faltó al principio de corrección material. Esta vez porque afirmó que en el fallo cuestionado se reconoció una «incertidumbre» frente a la tipificación del delito de

censor faltó al principio de corrección material. Esta vez porque afirmó que en el fallo cuestionado se reconoció una «incertidumbre» frente a la tipificación del delito de feminicidio en grado de tentativa. Tal aseveración no se ajusta a la realidad procesal, pues el Tribunal, lejos de expresar duda alguna, sostuvo de manera enfática que los elementos típicos de ese delito los acreditaba los medios de prueba practicados. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento pertinente de la sentencia de segunda instancia: Ahora, respecto a que la víctima nunca estuvo en peligro de muerte, ya que no se afectó ningún órgano vital, debe señalarse que efectivamente para que esta conducta desplegada con evidente violencia de género, se adecúe en el delito atentatorio contra la vida de la víctima, es menester que el actuar violento del sujeto activo este encaminado a acabar con la existencia del agredido, pues de no ser así, la conducta podría enmarcarse en el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS o incluso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR dependiendo de ciertas circunstancias. En este evento debe considerarse que aunque en efecto la agresión propinada a la señora García González por parte de su ex pareja, no conllevó efectivamente ningún resultado que afectase un órgano catalogado como vital ni la fémina estuvo en riesgo de fallecer como consecuencia de los golpes, para la Sala la fuerte golpiza infligida a la víctima, el objeto contundente

que afectase un órgano catalogado como vital ni la fémina estuvo en riesgo de fallecer como consecuencia de los golpes, para la Sala la fuerte golpiza infligida a la víctima, el objeto contundente utilizado, y las partes del cuerpo atacadas, indican que se tenía laCasación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 15 intención de acabar con su vida, al punto que así se lo manifestaba mientras la golpeaba. Recuérdese que, el procesado no solo utilizó sus manos y sus pies para agredirla, sino que además se aprovisionó de una varilla, elemento contundente idóneo para causarle la muerte, ya que si hubiere logrado asestarle un golpe en la cabeza, sin duda habría puesto cuando menos en peligro la vida de la ofendida, estimando la Sala que si el presente asunto no tuvo un desenlace fatal fue precisamente porque la víctima se defendió hábilmente de la agresión colocando sus brazos, por lo que según el dicho del médico recibió fuertes golpes en sus extremidades superiores tal y como lo expuso la señora Maryuri en el juicio, al advertir que “...ahí fue donde me dañó la cara esta parte de acá se me demoró muchos meses en desaparecerse unos huevos horribles negros que me salieron, porque yo metí la mano así, y sino la espalda yo me cubría, todo lo tenía lleno de moretones ahí están en las fotos”. Además esta narrativa, se itera, fue corroborada con el dictamen del perito de medicina legal quien expuso en el juicio claramente que la víctima tenía golpes en sus antebrazos y muñeca, señales

Además esta narrativa, se itera, fue corroborada con el dictamen del perito de medicina legal quien expuso en el juicio claramente que la víctima tenía golpes en sus antebrazos y muñeca, señales compatibles con su dicho, ya que por las características de las lesiones pudo determinar que fueron causadas con elemento tubular. Lesiones de las que puede afirmarse fueron producidas por golpes realizados con fuerza y con elemento compatible con la varilla, toda vez que le generó a la víctima notoria inflamación en el antebrazo derecho y dificultades para mover la muñeca por el dolor que este acto le producía para el momento en que fue examinada, circunstancias que permiten a la Sala concluir que la intención del procesado era ocasionar grave daño a la fémina, con el fin de cegar su vida como se lo repetía mientras la agredía. Además, debe considerarse que la víctima en su conducta defensiva, logró salir hacia la calle, frenando la fuerza de la agresión de la que estaba siendo objeto, al quedar el actuar del procesado no solo a la vista de sus menores hijos, sino a la de los vecinos y transeúntes que pasaban por el lugar. Entender que, como no se puso en ostensible e inminente riesgo la vida de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, la conducta no se adecúa en el delito de feminicidio, resulta tan absurdo como señalar, por ejemplo, que cuando una persona dispara contra otra en varias ocasiones, sin lograr impactar la humanidad de su objetivo, la conducta es atípica. Debiendo aclarar la Sala al aquí recurrente que basta la intención homicida, para que pueda

otra en varias ocasiones, sin lograr impactar la humanidad de su objetivo, la conducta es atípica. Debiendo aclarar la Sala al aquí recurrente que basta la intención homicida, para que pueda afirmarse que la conducta violenta se adecúa típicamente en el delito de Homicidio o Feminicidio cuando el acto se ejerce contra una mujer debido a su condición de ser mujer, o por configurarse alguna de las circunstancias previstas en la norma, como en este evento donde está demostrado que víctima y victimario tuvieron relación de convivencia y hubo ciclo de violencia anterior.Casación 60780

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John Andrés Álvarez Díaz 16 Es importante resaltar que aunque médicamente se determine que las lesiones efectivamente sufridas por el sujeto pasivo de la conducta, no pusieron en peligro la existencia de la víctima, o en aquellos eventos en que el ofendido resulta absolutamente ileso, puede configurarse la conducta, pues se itera, lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro, en otras palabras el designio criminal con el que obró el actor, tópico que bien es posible desprenderlo o concluirlo a partir de, no solamente del resultado de la agresión, sino de otras circunstancias que, como en este evento se han determinado probatoriamente. Jurisprudencialmente se ha establecido que ese designio criminal se revela a partir de los actos externos ejecutados por el sujeto activo, como por ejemplo: el arma utilizada, la forma de agresión, las palabras que pronuncia cuando está ejecutando el ataque, manifestaciones que sin duda permiten colegir cuál era la

criminal se revela a partir de los actos externos ejecutados por el sujeto activo, como por ejemplo: el arma utilizada, la forma de agresión, las palabras que pronuncia cuando está ejecutando el ataque, manifestaciones que sin duda permiten colegir cuál era la intencionalidad del actor. La tentativa de homicidio o feminicidio según sea el caso, puede presentarse aún sin que efectivamente se lesione a la víctima, o sin que estas lesiones hayan puesto en peligro inminente su vida, debiendo tenerse en cuenta que “el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida.” Sentencia de 25 de febrero de 1999, radicación 10647; en el mismo sentido sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación 10635. Postura reiterada en la providencia AP15202021, Radicación N° 57182. En este evento, aunque las lesiones sufridas por la señora García González, no pusieron en riesgo inminente su vida, debe considerarse las manifestaciones que el procesado le hacía en el momento que la estaba golpeando, referidas a su querer de asesinarla, dichos que dejan entrever su intención homicida, al ella no acceder a sus pretensiones libidinosas y el resentimiento que la terminación pasa

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