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CSJ - AP8811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8811-2025 Radicación n.° 62219 (Acta n.° 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de FABIO ANTONIO LONDOÑO HERRERA presentó contra la sentencia del 2 de junio de 2022.

Con este fallo, el Tribunal Superior de Buga confirmó el que el 12 de julio de 2021 dictó el Juzgado 2.° Penal Municipal de Cartago que condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOSCasación 62219

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1. El 5 de junio de 2018, a las 10:30 am., en Cartago, Valle del Cauca, la señora Luisa Marina Salazar Gil y su sobrina, Valentina Salazar Gil, adquirieron dos tiquetes para viajar a Pereira, Risaralda, en un bus de servicio público intermunicipal.

Subieron al vehículo asignado, pero, al poco tiempo, las hicieron bajar porque el trayecto se realizaría en otro automotor conducido por FABIO ANTONIO LONDOÑO HERRERA y adscrito a la empresa “Colectivos del Café”.

2. Tras subir, el conductor arrancó el bus sin que mediara palabra ni corroborara que todos los pasajeros estuvieran

a la empresa “Colectivos del Café”.

2. Tras subir, el conductor arrancó el bus sin que mediara palabra ni corroborara que todos los pasajeros estuvieran sentados en sus respectivas sillas. Como Salazar Gil aún estaba de pie, cayó para atrás, golpeándose fuertemente en la cabeza, el cuello, la espalda, los glúteos y la pierna izquierda. Además, una de sus rodillas quedó enredada debajo de una silla. También se rasgó severamente el pantalón que llevaba, así como la ropa interior, lo que le causó una herida en la pierna.

3. Otro de los pasajeros auxilió a la mujer, ayudándola a ponerse en pie. Consecuencia del golpe, tía y sobrina resolvieron bajarse del vehículo e inmediatamente le informaron a la tiquetera de la referida empresa de transporte lo que acababa de ocurrir. Igualmente, le solicitaron la devolución del dinero, a lo que dicha mujer accedió.

4. El profesional de Medicina Legal que valoró a la víctima le dio una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 62219

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5. El 5 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación le trasladó a LONDOÑO HERRERA el escrito de acusación, en el que le atribuyó el delito de lesiones personales culposas en calidad de autor. El procesado no aceptó la conducta.

trasladó a LONDOÑO HERRERA el escrito de acusación, en el que le atribuyó el delito de lesiones personales culposas en calidad de autor. El procesado no aceptó la conducta.

6. El 21 de agosto de 2020, el Juzgado 2.° Penal Municipal de Cartago celebró la audiencia concentrada. El 1.° de diciembre siguiente, instaló el juicio oral que concluyó el 2 de junio de 2021.

7. El 12 de julio de ese mismo año, el Juzgado condenó a LONDOÑO HERRERA como autor del referido delito a 3.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años, contados a partir de la ejecución de la sentencia.

8. La defensa del procesado apeló el fallo. Por ese motivo, el 2 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia en su integridad1.

9. El apoderado de LONDOÑO HERRERA presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión de segunda instancia.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

10. El defensor afirmó que con el recurso de casación buscaba el restablecimiento de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa supuestamente vulnerados por el Tribunal. 1 La ponencia fue aprobada en acta n.° 246 del 22 de mayo de 2022.Casación 62219

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derecho de defensa supuestamente vulnerados por el Tribunal. 1 La ponencia fue aprobada en acta n.° 246 del 22 de mayo de 2022.Casación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 4 Asimismo, desarrolló dos cargos. El primero lo direccionó bajo la causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que el segundo lo fundó en la casual 2.ª ibidem.

11. Alegó que la caída de la víctima solo fue “corroborada” por esa mujer y su sobrina, por lo que era manifiesto su interés en que “condenen al procesado”. A eso agregó que el Tribunal calificó como intrascendentes las contradicciones en que ambas testigos incurrieron durante las declaraciones que rindieron en el juicio oral y que él detalló en el recurso de apelación. A saber: ambas declarantes variaron en el tipo de vehículo que utilizaron para arribar a “Colectivos del Café” ni coincidieron en el puesto que iban a ocupar dentro de la buseta y el momento en que el conductor subió al automotor.

12. También aseguró que las supuestas lesiones que tuvo Luisa Marina Salazar Gil no tuvieron ningún respaldo en los dictámenes médicos legales que ingresaron al juicio.

13. Señaló que consecuencia de los errores en el análisis de la prueba testimonial, la decisión fue desfavorable para los intereses de LONDOÑO HERRERA. Así las cosas, aseveró que, si el Tribunal hubiere realizado el “debido análisis”, no les habría dado ninguna credibilidad a esas declaraciones. Y, por ende, la

intereses de LONDOÑO HERRERA. Así las cosas, aseveró que, si el Tribunal hubiere realizado el “debido análisis”, no les habría dado ninguna credibilidad a esas declaraciones. Y, por ende, la decisión habría sido absolutoria.

14. En el segundo cargo, el demandante alegó que consecuencia de la “interpretación errónea” de las pruebas testimoniales, el Tribunal desconoció las garantías constitucionales del procesado a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Reiteró que el testimonio de la víctima era insuficiente para condenarCasación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 5 LONDOÑO HERRERA, ya que las impresiones anotadas “le quitan toda credibilidad” a sus palabras.

15. También consideró que las dudas sobre la responsabilidad de su representado, “tenían que haberse resuelto a favor del acusado para así haberse emitido una sentencia absolutoria”.

16. A la par de eso, se quejó porque no había certeza sobre la fecha en la que tuvo lugar el golpe, la ocurrencia del accidente, y las lesiones padecidas por la víctima. Eso último porque, según dijo, ambas mujeres se refirieron a una herida en la pierna de Salazar Gil, causada con el gancho de una silla de la buseta. Sin embargo, en la valoración médico legal, solo se estableció un hematoma.

17. Así las cosas, el demandante solicitó dar por probados los cargos de la demanda y casar el fallo que confirmó la condena contra LONDOÑO HERRERA por el delito de lesiones personales

hematoma.

17. Así las cosas, el demandante solicitó dar por probados los cargos de la demanda y casar el fallo que confirmó la condena contra LONDOÑO HERRERA por el delito de lesiones personales culposas, absolviéndolo por esa conducta.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

19. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:Casación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 6  taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;  excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;  limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;  oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,  proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

20. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son

quienes no interpusieron el recurso,  proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

20. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente a la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación de los cargosCasación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 7

21. El demandante direccionó el primer cargo de la demanda bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, según dijo, el Tribunal erró en la valoración de los testimonios de cargo. Eso a pesar de que esas declaraciones fueron contradictorias entre sí y que el dictamen médico legal no corroboró lo atestiguado por la víctima y su sobrina.

22. Encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho

sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.

23. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.

24. En lo que atañe al primer tipo de yerro (falso juicio de existencia), la Sala ha dicho que este pude ocurrir ya se sea por omisión o suposición de la prueba. Es decir, porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de conocimiento que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición)2. 2 CSJ AP3171-2025, rad. 68254.Casación 62219

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25. Respecto al error por falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la

este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia3. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente4.

26. Lo anterior permite advertir que el censor faltó a la técnica exigida cuando se alega un falso raciocinio. Si bien indicó las pruebas que supuestamente, el Tribunal valoró erróneamente.

Esto es, los testimonios de la víctima, Luisa Marina Salazar Gil, así como de su sobrina, Valentina Salazar Mesa. Lo cierto es que

pruebas que supuestamente, el Tribunal valoró erróneamente. Esto es, los testimonios de la víctima, Luisa Marina Salazar Gil, así como de su sobrina, Valentina Salazar Mesa. Lo cierto es que omitió indicar cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que el Tribunal desconoció. Tampoco señaló el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de las pruebas ni se 3CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.4CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.Casación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 9 pronunció sobre la trascendencia del error. Esto de por si es suficiente para inadmitir el cargo, ya que se está ante un recurso de naturaleza rogada5.

27. Adicional a ello, como el mismo demandante lo reconoció en la argumentación del cargo, se limitó a reiterar los mismos reparos que presentó al momento de sustentar la apelación. Eso sin realmente, indicar cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al considerar que esos planteamientos no tenían ninguna trascendencia.

28. Por esa razón, debe reiterarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia procesal que les permita a los

al considerar que esos planteamientos no tenían ninguna trascendencia.

28. Por esa razón, debe reiterarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia procesal que les permita a los recurrentes insistir en sus posturas y/o extender el debate probatorio previamente agotado en una y otra etapa ordinaria. En particular, porque las sentencias judiciales gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Por eso, es deber de los casacionistas postular errores trascendentes de acuerdo con las causales dispuestas por el legislador. Solo el cumplimiento de esos requisitos es lo que habilita la intervención extraordinaria de la Corte dentro del asunto.

29. Ahora, el censor omitió que Tribunal no desconoció que entre una y otra testigo existieron algunas inconsistencias. Sin embargo, consideró que ninguna de ellas era lo suficientemente trascedente para restarles credibilidad a sus manifestaciones. 5 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.Casación 62219

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30. Por una parte, indicó que la no recordación del medio que utilizaron para llegar a la empresa de transportes o la silla precisa que ocuparían dentro del bus “son circunstancias que fácilmente pueden olvidarse, máxime si se tiene en cuenta, que los hechos sucedieron tres años antes que rindieron testimonio en el juicio oral”. También dijo que ambas mujeres coincidieron en que pretendían viajar en las sillas traseras del automotor y que, precisamente, cuando la víctima se disponía a ello: “el conductor sin previo aviso emprendió la marcha ocasionando que perdiera el equilibrio y cayera causándose las lesiones consignadas en el dictamen de medicina legal”.

31. Por otra, explicó que la sobrina de la víctima no advirtió el momento en que el conductor subió a la buseta, mientras que su tía sí lo hizo, ya que esta mujer advirtió cuando este cerró muy fuerte la puerta. Sin embargo, consideró que esa situación no podía calificarse como una contradicción ni como una inconsistencia, pues “se trata de la percepción de cada una de las testigos y la posibilidad que tenían de advertir tal situación de manera diversa”. A eso agregó que “ no puede olvidarse, que la primera ya estaba ubicada en su asiento, mientras que la segunda aún estaba de pie y se disponía a sentarse, cuando el carro arrancó y sufrió la fuerte caída.”

32. Adicionalmente, el censor faltó al principio de corrección material al afirmar que lo dicho por ambas mujeres no encontró soporte en las valoraciones médico legales realizadas a la víctima.

carro arrancó y sufrió la fuerte caída.”

32. Adicionalmente, el censor faltó al principio de corrección material al afirmar que lo dicho por ambas mujeres no encontró soporte en las valoraciones médico legales realizadas a la víctima.

En ese sentido, vale la pena reiterar lo dicho por el Tribunal al respecto: (N)o es cierto que en el examen realizado por el médico legista no se consignara la lesión sufrida por la señora Luisa Marina Salazar Gil, pues según lo leído por el profesional de la salud en el juicio oral, al examenCasación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 11 realizado el 8 de junio de 2018, encontró que “ en la región glútea presentaba un hematoma de 8 x 8 centímetros, ubicado en el glúteo izquierdo con una zona de escoriación lineal, miembros inferiores con hematomas múltiples de color violáceo en un área de 5 x 4 centímetros en la rodilla izquierda, no había limitación de la movilidad de la articulación, presentaba hematomas múltiples de color violáceo en un área de 11 x 5 centímetros ubicadas en la rodilla derecha, no había limitación de los movimientos de la articulación.

33. Es más, dentro del fallo de segundo grado, también se indicó que, en la segunda valoración efectuada a la víctima tras el golpe, el profesional de la salud consignó en su informe, entre otras cosas, lo siguiente: “región glútea evolución satisfactoria del hematoma de glúteo y miembros inferiores, evolución satisfactoria de hematomas de rodilla izquierda y derecha, no hay

cosas, lo siguiente: “región glútea evolución satisfactoria del hematoma de glúteo y miembros inferiores, evolución satisfactoria de hematomas de rodilla izquierda y derecha, no hay limitación de los movimientos de la articulación. Análisis, interpretación y conclusiones: mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas medicolegales al momento del examen”.

34. Gracias a lo anterior, el Tribunal concluyó que los hallazgos consignados en los informes de Medicina Legal “coinciden con lo relatado por la víctima y la joven Valentina Salazar Mesa en el juicio oral, que corroboran que el 05 de junio de 2.018 la señora Luisa Marina Salazar Gil sufrió una fuerte caída al interior de la buseta conducida por el señor Fabio Antonio Londoño Herrera, quien no negó que ese día tuvo un inconveniente con las precitadas”.

35. Lo anterior da cuenta de que no hay lugar a admitir el primer cargo de la demanda. En efecto, el casacionista se limitó a reiterar sus alegatos de instancia sobre las supuestas contradicciones e impresiones en que incurrieron los testigos de cargo convirtiendo la demanda en una errada tercera instancia procesal. Eso sin realmente, advertir cuál fue el yerro cometidoCasación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 12 por el Tribunal ni el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de las pruebas.

Fabio Antonio Londoño Herrera Página 12 por el Tribunal ni el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de las pruebas.

36. Asimismo, faltó al principio de corrección material, pues, como pudo explicarse, los hallazgos que el médico legista encontró en las dos valoraciones que le realizó a la víctima coincidían con lo relatado por la mujer y su sobrina. En ese sentido, a pesar de lo dicho por el censor de que ambas mujeres solo buscaban la condena del procesado, el Tribunal concluyó que las afirmaciones de una y otra “ no fueron desvirtuadas ni puestas en duda en el juicio oral y no existe motivo alguno para considerar que están mintiendo”.

37. En el segundo cargo, direccionado bajo la causal 2.° de casación, el demandante alegó la violación a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. A su modo de ver, las imprecisiones contenidas en el testimonio de la víctima impedían la emisión de una condena contra su representado. En ese sentido, dijo que todas las dudas sobre la responsabilidad de LONDOÑO HERRERA, “tenían que haberse resuelto a favor del acusado para así haberse emitido una sentencia absolutoria”.

38. A eso le agregó que tampoco se tenía certeza sobre la fecha en la que tuvo lugar el golpe; la ocurrencia del accidente, y las lesiones padecidas por la víctima. Eso último, porque ambas mujeres se refirieron a un rasgamiento de la piel causada con el

en la que tuvo lugar el golpe; la ocurrencia del accidente, y las lesiones padecidas por la víctima. Eso último, porque ambas mujeres se refirieron a un rasgamiento de la piel causada con el gancho de una silla de la buseta. Sin embargo, en la valoración médico legal, solo se estableció un hematoma.

39. Debe reiterarse que la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurridoCasación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 13 en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

40. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

41. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista que identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –. También es insoslayable que se acredite su configuración, que se indique la norma o normas violadas, que se especifique su cobertura invalidatoria. Es

garantía o de estructura –. También es insoslayable que se acredite su configuración, que se indique la norma o normas violadas, que se especifique su cobertura invalidatoria. Es esencial que se justifique la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

42. Por último, como lo ha explicado la Sala , no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad

(CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023).

43. Visto lo anterior, no se tiene que el demandante postulara, en realidad, un vicio de garantía, ya que, bajo el amparo de esta causal, insistió en sus reparos respecto a la valoración de lasCasación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 14 pruebas testimoniales, lo que, entonces, le exigía direccionar sus reclamos haciendo uso de la misma causal que utilizó en el primer cargo.

44. Lo anterior da cuenta de que el demandante faltó al principio de debida fundamentación y demostración de su alegato sobre la supuesta nulidad, pues omitió los requisitos exigidos en esos eventos. Por eso, es importante recordar que los demandantes tienen el deber de «enunciar la causal de casación y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los

esos eventos. Por eso, es importante recordar que los demandantes tienen el deber de «enunciar la causal de casación y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta» (CSJ, AP jun. 17, 2010, rad. 34102).

45. De todas formas, debe insistirse que el juez de segunda instancia argumentó por qué las contradicciones alegadas por el defensor de LONDOÑO HERRERA respecto los testimonios de la víctima y su sobrina carecían de toda trascendencia. Desarrollos que, como ya se dijo antes, el censor no debatió en esta oportunidad, pues solo se limitó a reiterar lo dicho en el recurso de apelación (ut supra párrs. 29 a 31).

46. A eso puede agregarse que tampoco hay lugar a las dudas que expuso el casacionista en su demanda y que, supuestamente, debían resolverse en favor del procesado, ya que el Tribunal encontró probado la ocurrencia de los hechos. Esto es, el golpe que sufrió la víctima dentro del vehículo que conducía el procesado aquel 5 de junio de 2018 en la ciudad de Cartago, Valle: De acuerdo con los mencionados medios de prueba, no hay duda que siendo las diez de la mañana aproximadamente del 05 de junio de 2.018,Casación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 15

De acuerdo con los mencionados medios de prueba, no hay duda que siendo las diez de la mañana aproximadamente del 05 de junio de 2.018,Casación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 15 el señor Fabio Antonio Londoño Herrera, cubría la ruta Cartago - Pereira en la buseta identificada con el número 2031 de la empresa Colectivo del Café; que en el vehículo se encontraban en condición de pasajeras, las ciudadanas Luisa Marina Salazar gil y Valentina Salazar Mesa, y que éstas finalmente, no viajaron en ese rodante. Tampoco hay duda de que el 05 de junio de 2.018, a las 10 de la mañana aproximadamente, la señora Luisa Marina Salazar Gil sufrió una caída dentro del vehículo mencionado.

47. Finalmente, debe reiterarse que el médico legista sí valoró la herida sufrida por la víctima. Según lo detalló el fallador de segunda instancia, en el examen del 8 de junio de 2018, el profesional de la salud encontró que “en la región glútea presentaba un hematoma de 8 x 8 centímetros, ubicado en el glúteo izquierdo con una zona de escoriación lineal (…)”

(negrilla e interlineado originales). En ese sentido, falta al principio de corrección material la afirmación del casacionista de que el médico legista solo se refirió a un hematoma, pues, aparte de las magulladuras, la víctima también sufrió una herida como consecuencia del golpe que tuvo lugar después de que el

que el médico legista solo se refirió a un hematoma, pues, aparte de las magulladuras, la víctima también sufrió una herida como consecuencia del golpe que tuvo lugar después de que el procesado arrancara el vehículo sin previamente percatarse de que todos los pasajeros estuvieran sentados en sus respectivas sillas6.

48. Por todas estas razones, la Sala también inadmitirá el segundo cargo propuesto por el defensor de LONDOÑO HERRERA en la demanda de casación, pues los alegatos ahí consignados no corresponden a la causal seleccionada. También reiteró lo dicho en la apelación, convirtiendo este recurso 6 El diccionario de la RAE define escoriar como: Del lat. tardío excoriāre 'desollar'.

Conjug. c. anunciar. tr. Gastar o arrancar el cutis o el epitelio, quedando la carne descubierta. U. m. c. prnl.

Sin.: desollar, raspar, rozar, arañar, arrancar, irritar.Casación 62219

CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 16 extraordinario en una equivocada tercera instancia. Eso sin contar con que las afirmaciones del demandante no corresponden tampoco con la verdad procesal.

49. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en

corresponden tampoco con la verdad procesal.

49. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

50. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de FABIO ANTONIO LONDOÑO HERRERA presentó contra la sentencia del 2 de junio de 2022 Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.Casación 62219 CUI 76147600017120180057001 Fabio Antonio Londoño Herrera Página 17 Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

G

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