CSJ - AP8813-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8813-2025 Radicación n.° 62330 (Acta n.° 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de JHON EIBER MORENO GARCÍA presentó contra la sentencia del 7 de julio de 2022 1. Con este fallo, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el que el 14 de abril de 2021 dictó el Juzgado 8.° Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 1 Aprobado mediante acta n.° 0079 del 1.° de julio de 2022.Casación 62330
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II. HECHOS
1. A finales de mayo de 2019, JHON EYBER MORENO GARCÍA y GPL 2 se conocieron por Facebook y entablaron una relación virtual de amistad, ya que mientras él resida en Medellín, ella vivía en el Urabá antioqueño. Al cabo de tres meses, resolvieron irse vivir juntos en un apartamento que MORENO GARCÍA arrendó y ubicado en el barrio «Los Pinos» de la referida ciudad.
Durante ese tiempo, fueron constantes las peleas y los desencuentros entre la pareja.
arrendó y ubicado en el barrio «Los Pinos» de la referida ciudad. Durante ese tiempo, fueron constantes las peleas y los desencuentros entre la pareja.
2. El 17 de noviembre de 2019, entre las 3:00 y 4:00 am., MORENO GARCÍA atacó con un cuchillo a la mujer, mientras ella dormía, lesionándole el cuello. La víctima reaccionó e intentó repeler la agresión. Sin embargo, el procesado continuó con el ataque, diciéndole que «la iba a matar porque no quería estar sin ella y que luego se suicidaría».
3. En un momento, el agresor perdió el control del arma blanca, pues esta se enredó con la pijama que vestía la víctima.
La mujer aprovechó que el procesado fue a buscar otro cuchillo para salir de la vivienda y pedirle ayuda de un vecino que había escuchado la agresión.
4. Tras el arribo de la Policía al lugar, el procesado no atendió los llamados de los agentes para que saliera del inmueble. Con la autorización de la propietaria, entraron y encontraron a MORENO GARCÍA inconsciente y con lesiones de arma blanca en el cuello. Inmediatamente, fue traslado a un centro médico, 2 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima, con el propósito de garantizar su intimidad y la de su núcleo familiar.Casación 62330
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 3 de 15 donde fue atendido. Eso mismo ocurrió con la víctima que
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 3 de 15 donde fue atendido. Eso mismo ocurrió con la víctima que sobrevivió al ataque.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 18 de noviembre de 2019, después de que se verificara la legalidad del procedimiento de captura de MORENO GARCÍA y se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. El procesado no aceptó la conducta.
6. El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía acusó a MORENO GARCÍA por el referido delito ante el Juzgado 8.° Penal del Circuito de Medellín. El 3 de marzo siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
7. Surtido el juicio oral3, el Juzgado condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, en modalidad tentada, a 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le negó, por improcedentes, la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
8. La defensa de MORENO GARCÍA apeló la decisión de primer grado. El 7 de julio de 2022, el Tribunal de Medellín la confirmó en su integridad.
como la prisión domiciliaria.
8. La defensa de MORENO GARCÍA apeló la decisión de primer grado. El 7 de julio de 2022, el Tribunal de Medellín la confirmó en su integridad. 3 El juicio oral se adelantó en 8 sesiones entre el 1º de junio de 2020 y el 23 de febrero de 2021.Casación 62330
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9. El apoderado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra el fallo de segunda instancia.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El defensor presentó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó un falso raciocinio, ya que al valorar las pruebas y asignárseles el mérito persuasivo, se transgredieron los postulados de la lógica, así como las reglas de la experiencia.
11. Según dijo, ambas instancias desconocieron el contenido del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, ya que, según las pruebas, el procesado actuó en estado de ira. Está emoción estuvo motivada en las frecuentes discusiones que sostenía con la víctima y las ofensas que ella le proporcionaba. A eso agregó que la afectada se «aprovechó» de su defendido, pues «cuando ya estuvo bien acomodada le encontró todos los peros» y «se limitó a atacarlo verbalmente». Todo eso con «la única finalidad de tener una justificación para abandonarlo».
12. También señaló que la conclusión del Tribunal violó las
estuvo bien acomodada le encontró todos los peros» y «se limitó a atacarlo verbalmente». Todo eso con «la única finalidad de tener una justificación para abandonarlo».
12. También señaló que la conclusión del Tribunal violó las reglas de la sana crítica, ya que «en ningún ser humano se ha visto, que pueda soportar tanta agresión sin que en algún momento no responda a esta afrenta, todos respondemos algún día o en algún momento ante una agresión continuada que estamos viviendo».
13. Se quejó porque el colegiado de instancia le reprochó al procesado no haber terminado antes la relación sentimental con la víctima, «como si ello en personas enamoradas fuera lo más fácil». Asimismo, aseveró que esa apreciación «abandonó» laCasación 62330
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 5 de 15 lógica, pues tal reclamo debió formulársele también a la víctima. En particular, porque si ella no estaba conforme con su pareja ha debido «no volver más al lugar de convivencia». No obstante, «dedicó hacerle la vida imposible sin sentido alguno o en el sentido que ella no expreso jamás, pero lo único que mostr(ó) la prueba fue la que, G, lo estaba era utilizando para su beneficio propio».
14. Así las cosas, el demandante solicitó casar el fallo del Tribunal y reconocer que JHON EIBER MORENO GARCÍA actuó en estado de ira debido a la «grave y continua agresión» a la que la víctima «le sometió».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tribunal y reconocer que JHON EIBER MORENO GARCÍA actuó en estado de ira debido a la «grave y continua agresión» a la que la víctima «le sometió».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como: taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;Casación 62330
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 6 de 15 limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
17. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva
17. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente a la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación del cargo
18. El demandante direccionó el único cargo de la demanda bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Según argumentó, el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas. En efecto, dejó de reconocer que el procesado actuó en estado de ira como consecuencia de las constantes peleas que sostenía con la víctima, así como de las ofensas que esta mujer le proporcionaba.Casación 62330
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19. Lo primero que la Sala advierte es que el censor se abstuvo de s eñalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de
2004. Esta omisión tiene especial relevancia, ya que impide
de s eñalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de
2004. Esta omisión tiene especial relevancia, ya que impide determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.
20. Adicionalmente, encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial.
Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
21. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
22. En lo que atañe al primer tipo de yerro (falso juicio de existencia), la Sala ha dicho que este pude ocurrir ya se sea por omisión o suposición de la prueba. Es decir, porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de conocimiento que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por
omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de conocimiento que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición)4. 4 CSJ AP3171-2025, rad. 68254.Casación 62330 CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 8 de 15
23. Respecto al error por falso raciocinio, la Sala tiene sentado que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia5. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido
- Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente6.
24. Lo anterior da cuenta de que el casacionista tampoco cumplió con la técnica exigida cuando dentro del cargo casacional se alega un falso raciocinio. Por una parte, omitió indicar la prueba sobre la que recayó el supuesto yerro. La regla de la experiencia que alegó para probar los errores en la valoración, esto es, «en ningún ser humano se ha visto, que pueda soportar tanta agresión sin que en algún momento no responda a esta afrenta, todos respondemos algún día o en algún momento ante una agresión continuada que estamos viviendo» carece de la generalidad exigida para considerarse como tal. En
5CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.6CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.Casación 62330 CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 9 de 15 particular, porque esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar
construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). Por manera que debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Ver: CSJ, AP3098-2020, rad. 52974.
25. A eso se agrega que también omitió indicar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
Todo esto para decir que el demandante solo se refirió de una manera general y vaga a la «sana crítica» sin que, realmente, identificara ni probara el supuesto error cometido por el Tribunal en la valoración de las pruebas.
26. Estas deficiencias dan cuenta de que el demandante faltó al principio de debida fundamentación y demostración de su alegato. Por eso, es importante recordar que los casacionistas tienen el deber de «enunciar la causal de casación y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta» (CSJ, AP jun. 17, 2010, rad. 34102).
27. A la par de lo anterior, la Sala también encuentra que los
inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta» (CSJ, AP jun. 17, 2010, rad. 34102).
27. A la par de lo anterior, la Sala también encuentra que los alegatos del demandante desconocieron el principio de corrección material. El Tribunal ahondó en el estado de ira e intenso dolor que alegó la defensa de MORENO GARCÍA en el recurso deCasación 62330
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 10 de 15 apelación que presentó contra la sentencia de primer grado. Eso bajo las supuestas agresiones por parte de la víctima hacia el procesado, así como su conducta «displicente», que minaron su estabilidad emocional y llevaron a que «explotara» en la madrugada de aquel 17 de noviembre de 2019.
28. Sin embargo, desestimó ese estado, ya que, como lo afirmó el juez de primera instancia, no se observó una agresión grave e injusta por parte de la mujer víctima que tuviera la entidad suficiente para cegar la voluntad del acusado. Es más, explicó que los gritos que esta le profería en medio de las discusiones tampoco podían considerarse como tales ni el hecho de que un día antes de la agresión ella le manifestara su deseo de terminar la relación sentimental. En palabras del Tribunal: Acierta la primera instancia cuando argumentó que la actitud temperamental de la mujer y las discusiones que sostenían con frecuencia, ni remotamente pueden estimarse como ofensas graves
Acierta la primera instancia cuando argumentó que la actitud temperamental de la mujer y las discusiones que sostenían con frecuencia, ni remotamente pueden estimarse como ofensas graves generadoras de una ira que obnubilara sus esferas cognoscitiva y volitiva, en la medida suficiente para reconocerle la atemperante, pues la solución no era darle muerte a su compañera, sino la separación, como ella lo entendió y le comunicó 2 días antes de la agresión. Probatoriamente se estableció que MORENO GARCÍA le explicó al psicólogo que lo valoró dentro del proceso que no sabía por qué actuó de esa manera contra G, pero no le indicó que lo había hecho por ira.
29. El colegiado de instancia también resaltó que MORENO GARCÍA tuvo el tiempo suficiente para meditar y plantear el atendado contra la víctima, pues fue en la madrugada que la atacó con un cuchillo mientras dormía. Además, en medio del ataque, le manifestó que no soportaba que lo dejara y que luego de matarla, él se quitaría la vida. De ese modo, concluyó que « la hipótesis de la ira como desencadenante del conato de homicidio, que plantea el disenso, no tiene cabida en el caso bajo estudio».Casación 62330
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30. A lo anterior agregó que tampoco era de recibo el argumento de que los gritos de la mujer en la noche anterior a los hechos fueron los causantes del estado alegado por la defensa, pues « él no estaba obligado a permanecer en la relación, ya que bien podía
de que los gritos de la mujer en la noche anterior a los hechos fueron los causantes del estado alegado por la defensa, pues « él no estaba obligado a permanecer en la relación, ya que bien podía romperla y alejarse de G. Nótese que fue ella quien finalmente tomó esa decisión y aunque en apariencia al principio aceptó, también le hizo saber que la quería mucho y no quería separarse de ella. Esto y lo que le dijo durante la agresión, nos conduce más bien a un homicidio pasional doloso, como infiere el a-quo, pero en manera alguna a un atentado en estado de ira e intenso dolor».
31. Los anteriores desarrollos dan cuenta de que el censor presentó la demanda de casación con el único propósito de reiterar los mismos argumentos que enunció en las instancias ordinarias del proceso sin realmente, exponer un yerro trascendente que ameritara la intervención de la Sala en este asunto. En ese sentido, debe insistirse que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia procesal que les permita a los recurrentes reiterar sus posturas y/o extender el debate probatorio previamente agotado en una y otra etapa ordinaria. En particular, porque las sentencias judiciales gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Por eso, es deber de los casacionistas postular errores trascendentes de acuerdo con las causales dispuestas por el legislador para estos efectos.
32. En suma, no hay lugar a admitir el cargo propuesto, ya que el censor faltó a la técnica propia de un falso juicio de raciocinio.
Dejó de señalar la prueba sobre la recayó el yerro y tampoco
32. En suma, no hay lugar a admitir el cargo propuesto, ya que el censor faltó a la técnica propia de un falso juicio de raciocinio.
Dejó de señalar la prueba sobre la recayó el yerro y tampoco indicó en concreto, cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció. A eso se agrega que se limitó reiterar los alegatos que expuso al sustentar la alzada sin advertir un posible yerro en lasCasación 62330 CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 12 de 15 consideraciones que tuvo en cuenta para rechazar esos argumentos. Eso da cuenta del uso errado del recurso extraordinario, pues este no corresponde a una tercera instancia procesal, sino a un escenario extraordinario en el que debe controvertirse la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las decisiones de instancia.
33. Finalmente, la Sala no puede omitir referirse a las equivocadas aseveraciones que el casacionista hizo respecto de la mujer víctima, calificándola como una persona «aprovechada» que se «dedicó hacerle la vida imposible» al acusado y que su interés era el de «abandonarlo». Tales aspectos no solo no están probados, sino que escapan al debate propio de esta instancia, ya que aquí solo hay lugar a cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia. Ese tipo de calificativos constituyen serios actos de revictimización contra una mujer que fue gravemente atacada por su pareja sentimental con un cuchillo mientras dormía.
que aquí solo hay lugar a cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia. Ese tipo de calificativos constituyen serios actos de revictimización contra una mujer que fue gravemente atacada por su pareja sentimental con un cuchillo mientras dormía.
34. Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, el derecho de defensa debe mantenerse dentro del respeto a la dignidad humana. En particular, porque ninguna de las facultades derivadas de esa prerrogativa constitucional autoriza a desacreditar o vulnerar las garantías de las víctimas, en tratándose de niñas y mujeres, quienes gozan de una protección constitucional y convencional reforzada (cfr. CSJ SP1691-2025, Rad. 63.288)
35. Además, los escenarios de revictimización están prohibidos por el ordenamiento jurídico. Así lo dispone el artículo 5.º de la Ley 2365 de 20247, que proscribe expresamente prácticas que 7 ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de acoso sexual tienen derecho a la verdad, a ser tratada con dignidad, a la intimidad, confidencialidad, libertad de expresión, atención integral en salud, el acceso efectivo a la justicia, laCasación 62330
CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 13 de 15 reproduzcan violencias en contra de las víctimas durante el proceso penal. Esta disposición también encuentra respaldo en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Pará»8, la cual
penal. Esta disposición también encuentra respaldo en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Pará»8, la cual obliga a los Estados parte a garantizar mecanismos eficaces de acceso a la justicia, libres de estereotipos, agresiones simbólicas o represalias institucionales.
36. Por esa razón, la Corte considera necesario instar al casacionista, para que, a futuro, se abstenga de hacer ese tipo de pronunciamientos revictimizantes y centre sus alegatos dentro del marco de las causales invocadas dentro de cada uno de los cargos.
37. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
38. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. reparación, la no repetición, la no revictimización, la no violencia institucional, a la protección frente a eventuales retaliaciones, a la no confrontación con su agresor,
entre otros, acorde al marco constitucional, legal y jurisprudencial colombiano.8 En especial artículos 4º, 7 a).Casación 62330 CUI 05001600020620192744701 Jhon Eiber Moreno García Página 14 de 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de JHON EIBER MORENO GARCÍA presentó contra la sentencia del 7 de julio de 2022. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 62330
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