CSJ - AP8815-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8815-2025 Radicación n.º 62928 (Acta n.º 337) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 06 de octubre de 2022. Esa decisión confirmó la condena impuesta el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 62928
CUI 05001600020620221791901
JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ
II. HECHOS Ocurrieron el 10 de agosto de 2022, hacia las 00:45 horas,
en la carrera 70 # 2-11 vía pública del barrio Laureles de Medellín, frente a la droguería Pasteur, tablado de la 70. En ese momento miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin Meval requisaron a JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ. Fruto de este procedimiento, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith y Wesson con 6 cartuchos calibre 38, sin permiso de autoridad competente,
de este procedimiento, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith y Wesson con 6 cartuchos calibre 38, sin permiso de autoridad competente, apta para realizar el fenómeno del disparo. Por ende, fue capturado en flagrancia y trasladado a la URI Centro para iniciar el procedimiento judicial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de agosto de 2022, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ.
Después, en el mismo acto se le formuló imputación como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). El procesado aceptó los cargos. El juzgado, luego de verificar la legalidad de esa aceptación, la aprobó.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2022.
Condenó a YEPES SÁNCHEZ a 94.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ Además, la impuso la privación del porte o tenencia de armas de fuego por 47,25 meses y le negó los subrogados penales.
CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ Además, la impuso la privación del porte o tenencia de armas de fuego por 47,25 meses y le negó los subrogados penales.
3. Al resolver el recurso de apelación que la defensa del acusado propuso contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 06 de octubre de 2022, la confirmó.
4. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. El defensor de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia, formuló dos cargos en su contra. En confuso y discontinuo escrito, el casacionista mencionó una serie de inconformidades frente a la valoración probatoria y el proceso seguido en contra del procesado. Sin embargo, recondujo su escrito y aseveró los siguientes cargos que formularía:
6. En el primer cargo, invocó la causal primera de casación
(artículo 181, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal). Argumentó que el procesado, una vez fue requerido por las autoridades, de manera voluntaria aceptó que portaba un arma de fuego y la entregó. Sin embargo, se erró al momento de dosificar la pena, pues debió efectuarse una mayor rebaja para el allanamiento, una vez considerada 3Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
entregó. Sin embargo, se erró al momento de dosificar la pena, pues debió efectuarse una mayor rebaja para el allanamiento, una vez considerada 3Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
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[l]a voluntariedad del procesado, situación que atenuaría aún más la pena, al igual que aplica de manera errónea la rebaja de la pena, puesto que según los hechos narrados e indilgados comportan una situación de flagrancia, interpretación equivocada , al imponerse unos cargos que no ocurrieron, el sujeto agente se encontraba sólo en vía pública, al ser requerido por los agentes, este de forma inmediata sin necesidad de hacer uso de la fuerza o que hubiese oposición por parte del hoy procesado, este entregó un arma de fuego como ya se ha venido sosteniendo en líneas anteriores, situación señores magistrados que no aplicaría la flagrancia puesto que no hubo un hecho que se descubriera en el momento mismo de su realización, no hubo diversos testigos, no hubo ocultamiento del objeto, persecución o se haya cometido delito anterior…
7. En otras palabras, el defensor reprochó que se hubiera determinado la existencia de flagrancia y que la rebaja de pena no fuera mayor.
8. En el Segundo cargo, el demandante solicitó la nulidad del proceso, debido a la vulneración de garantías del procesado
(artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal). De manera confusa, adujo que no existían elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que su prohijado atentó contra la integridad de alguien.
(artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal). De manera confusa, adujo que no existían elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que su prohijado atentó contra la integridad de alguien.
9. Luego, puso en duda la debida asesoría con la que contó el procesado al momento de la aceptación de cargos y afirmó que existía un vicio en el consentimiento de este. Lo anterior, ya que el allanamiento estuvo motivado por la creencia de que sería acreedor de una rebaja del 50% de la pena.
10. Además, el juez con función de control de garantías omitió advertir al imputado las consecuencias del allanamiento a cargos. Por ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado.
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas
condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
12. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
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13. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
14. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. Con estas precisiones, la Sala anticipa que la demanda de casación presentada por la defensa de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo.
A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
15. En casos de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a cargos o por celebración de un preacuerdo, la Sala ha establecido 2 que el procesado solamente tiene interés para recurrir en apelación o casación, ciertos aspectos. Se concretan en la vulneración de sus garantías fundamentales, la cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden cuestionarse si no se han acordado previamente; de lo contrario, únicamente 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 2 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.
6Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ pueden impugnarse si el juez desconoció la negociación que se
6Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ pueden impugnarse si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos.
16. Inicialmente, la Corte observa que el reproche general del actor – casi igual en cada cargoresulta improcedente. Esto, pues el demandante carece de legitimidad para cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal que se deriva de un allanamiento, por lo que la censura entraña un velado propósito de retractación.
17. Este es un tema que, como ya lo ha dicho la Sala a través de su jurisprudencia, no puede ser objeto de debate en sede de casación, salvo que se demuestre la violación de garantías fundamentales. En tal caso el cargo debe desarrollarse por la causal de nulidad. En la demanda, brilla por su ausencia el real desarrollo de esta última -como se verá, pese a su enunciación en el segundo cargo-.
18. Aunado a lo anterior, la demanda carece de claridad y precisión, ya que, en los 2 cargos propuestos por el recurrente, bajo distintas causales previstas en el artículo 181 ibidem, reprocha parte de los supuestos fácticos planteados por el ente acusador y aceptados por el procesado.
19. De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación. En efecto, en el primer cargo denunció la violación directa de la ley sustancial, mientras que, en el segundo, la existencia de una causal de nulidad.
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consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación. En efecto, en el primer cargo denunció la violación directa de la ley sustancial, mientras que, en el segundo, la existencia de una causal de nulidad. 7Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
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20. Así, olvida que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras.
21. Ahora bien, en lo relativo al primer cargo, cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de prueba fijados por los sentenciadores.
22. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:
23. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo. Aplicación
se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos:
23. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo. Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma; en el último, en su interpretación o sentido.
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24. El primer reproche formulado por el demandante no cumple con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso extraordinario de casación. Solo refleja su particular postura frente a la temática de la situación de flagrancia y sus consecuencias jurídicas.
25. Así, con miras a la negación de la captura en situación de flagrancia, se ocupó exclusivamente en el cuestionamiento a la apreciación probatoria del Tribunal y el desconocimiento de la facticidad contenida en la providencia recurrida.
26. La discusión que planteó el recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con lo aceptado por su prohijado y lo estimado por el tribunal -a partir del mínimo probatorio exigido en terminaciones anticipadas del proceso penal-. Además del desconocimiento sobre los efectos
causal primera de casación entraña una inconformidad con lo aceptado por su prohijado y lo estimado por el tribunal -a partir del mínimo probatorio exigido en terminaciones anticipadas del proceso penal-. Además del desconocimiento sobre los efectos jurídicos de la aceptación de culpabilidad.
27. En esas condiciones, es claro, equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación o interpretación por parte del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de casación (art. 181-1
C.P.P.).
28. En atención a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de fondo en sede de casación. Además de que desconoce los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción propios de esta sede, no conduce a modificar lo decidido en las instancias, por lo que se impone la inadmisión del cargo. Sobre el resto de los
9Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ aspectos aducidos en este reparo y reiterados en el siguiente, se abordará a continuación.
29. El segundo cargo se postuló bajo la causal segunda de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Para resolver sobre su admisión debe recordarse que esta implica la declaratoria de la nulidad del trámite procesal o de parte de este.
30. Sobre el punto, la Sala3 ha precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en el Libro III, Título
esta implica la declaratoria de la nulidad del trámite procesal o de parte de este.
30. Sobre el punto, la Sala3 ha precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004—, no son de postulación libre. Recalca que están sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.
31. La jurisprudencia ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal. Solo pueden invocarse las previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su conducta dio lugar al vicio (convalidación). Quien la promueve debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial los derechos constitucionales o las bases del proceso
(trascendencia). Tampoco se anulará un acto que cumpla la finalidad para la que estaba destinado, porque las formas no son un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, la anulación solo procede cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal (residualidad). 3 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. 10Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
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32. De modo que, en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante que precise el tipo de irregularidad que alega. Enseguida, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y
la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante que precise el tipo de irregularidad que alega. Enseguida, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
33. Asimismo, cabe advertir que en casación no es viable dar trámite a cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente. Lo que corresponde, para la prosperidad de la demanda, es que se planteen motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.
34. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
35. El recurrente invocó la causal segunda de casación y alegó la nulidad del trámite por la insuficiencia en la defensa técnica del procesado al momento de aceptar cargos. También denunció la omisión del juez con función de control de garantías para advertirle de las consecuencias de este acto unilateral.
técnica del procesado al momento de aceptar cargos. También denunció la omisión del juez con función de control de garantías para advertirle de las consecuencias de este acto unilateral. 11Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
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36. Pues bien, en este caso, los hechos y el delito comunicados en la imputación coincidieron con los que sirvieron de fundamento a las sentencias de instancia. La aceptación de cargos se refirió a esos mismos hechos y tipo penal.
Adicionalmente, el demandante hizo abstracción de lo resuelto por la segunda instancia, quien respondió debidamente a los planteamientos que reitera vía casación.
37. En sede de apelación, la defensa alegó la indebida asesoría jurídica de su antecesor al procesado. Además, que a este último no se le había informado de las consecuencias de allanarse a cargos y, en todo caso, tampoco se advertía probada la captura en flagrancia, por lo que la rebaja de pena debió ser superior.
38. Frente a estas alegaciones, el ad quem adujo que, tras escuchar el respectivo registro de audio de las audiencias preliminares: Observa la Sala que el imputado estuvo asistido, en el buen sentido de la palabra, por su defensa técnica o letrada, por demás, elegida por el propio inculpado. Concretamente en relación con la rebaja de pena a la que accedería de allanarse al cargo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
demás, elegida por el propio inculpado. Concretamente en relación con la rebaja de pena a la que accedería de allanarse al cargo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adujo el delegado que dicha ilicitud tiene prevista una pena de 9 a 12 años de prisión, agregando al minuto 20:34 de la audiencia concentrada: “Si usted se allana a cargos, usted puede ser merecedor de un beneficio punitivo de una rebaja de hasta el 12.5% de la pena que se le pueda imponer, pero usted también tiene un derecho de no allanarse a cargos, usted se presume inocente, usted no está obligado a declarar en contra de usted mismo, ni a reconocer autoría o participación en ningún tipo de delito...”, expresando el incriminado que entendía lo expuesto en el acto de comunicación y las consecuencias de aceptar los cargos, además de solicitar unos minutos para consultar con su 12Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ defensor de confianza que le fueron concedidos por la judicatura, previo a lo cual la directora de la audiencia le puso de presente los derechos que le asisten conforme al art. 8 de la ley 906/04. Por su parte el juez de conocimiento estimó que al imputado no se le puso de presente la posibilidad de acceder a subrogados penales o mecanismos alternativos, en virtud de la pena mínima prevista para el delito y la que se impondría con la rebaja punitiva puesta de presente desde las audiencias preliminares, y
penales o mecanismos alternativos, en virtud de la pena mínima prevista para el delito y la que se impondría con la rebaja punitiva puesta de presente desde las audiencias preliminares, y tal circunstancia se erige en una garantía para el procesado a la hora de la aceptación unilateral de los cargos, es decir, frente a la voluntad libre de error. De ahí que el togado abriera un espacio procedimental y procediera a ilustrar al inculpado sobre dicho apartado, esto es, que efectivamente debería cumplir la pena en centro penitenciario y le concedió la oportunidad para que expresara si aun así aceptaba los cargos, persistiendo el agente en su inicial voluntad de allanarse. Se le escuchó decir al togado en aquella ocasión: "Pero, igualmente yo debo agregarle algo, y es que como este delito trae aparejada una pena que es de 9 a 12 años, y a parte de ello que con esa rebaja del 12.5% la pena de todas maneras sería superior a 4 años de prisión, entonces usted no tendría derecho a sustituto punitivo... es decir que tendría que pagar la pena en establecimiento carcelario, salvo que se demostrara alguna circunstancia especial que permitiera excepcionar esa forma de cumplimiento de la pena...
39. Por su parte, la Sala verificó las determinaciones del ad quem. Así, revisado el registro de las audiencias preliminares para constatar la viabilidad de lo propugnado por la defensa, se observa que durante el desarrollo de las diligencias de
quem. Así, revisado el registro de las audiencias preliminares para constatar la viabilidad de lo propugnado por la defensa, se observa que durante el desarrollo de las diligencias de legalización de captura y formulación de imputación el juez garantizó las prerrogativas legales y constitucionales. Siempre procuró una comunicación clara con el procesado y le explicó con detenimiento la razón de ser de los actos procesales y las consecuencias de estos. 13Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
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40. La Sala constató que los elementos esenciales de la aceptación de cargos se verificaron de manera positiva. No se observa ningún rastro de engaño o presión indebida que tenga la fuerza suficiente para desnaturalizar la legalidad de la aceptación de cargos.
41. En la audiencia de legalización de captura efectuado el 10 de agosto de 2022 ante el juzgado 39 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, la defensa señaló: Este defensor manifiesta que a mi cliente se le han respetado todas sus garantías constitucionales y legales, su captura fue en fragancia y la fiscalía en un tiempo oportuno, nos encontramos en la etapa legalización de la misma, lo cual no tengo ninguna oposición, su señoría, a que usted le imparta legalidad a la petición del ilustre señor fiscal.
42. En este sentido, ninguna controversia existió sobre la captura en flagrancia. De hecho, el recuento fáctico planteado desde las audiencias preliminares y reiterado en las sentencias dan cuenta de este supuesto.
petición del ilustre señor fiscal.
42. En este sentido, ninguna controversia existió sobre la captura en flagrancia. De hecho, el recuento fáctico planteado desde las audiencias preliminares y reiterado en las sentencias dan cuenta de este supuesto.
43. Asimismo, la Sala verificó que en la audiencia de formulación de imputación al procesado se le puso de presente que accedería a una rebaja punitiva del 12.5% en razón a que fue capturado en flagrancia, y este manifestó entendimiento y voluntad en la aceptación de cargos. De hecho, el juez abrió un espacio de comunicación entre defensa y procesado, previo a la manifestación de culpabilidad de este, con la finalidad de que fuera debidamente asesorado.
44. Aunado a lo anterior, el a quo ahondó en garantías y procedió a complementar las advertencias frente a las
14Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ consecuencias del allanamiento a cargos, puntualmente, sobre la imposibilidad de concesión de subrogados. Con la información adicionada, el procesado reiteró su voluntad para terminar el proceso de manera anticipada.
45. En esas condiciones, el censor no puede plantear discordancias con la actuación defensiva de su antecesor, como excusa para solicitar la invalidación del proceso. Menos aún, cuando no se verifica alguna afrenta a las garantías del procesado. Como se advirtió, estuvo debidamente acompañado y
excusa para solicitar la invalidación del proceso. Menos aún, cuando no se verifica alguna afrenta a las garantías del procesado. Como se advirtió, estuvo debidamente acompañado y asesorado por un abogado, lo cual fue reiteradamente verificado por los jueces de instancia.
46. Así las cosas, el cargo carece de claridad, precisión y trascendencia. De ahí que no proceda invalidar un trámite si la irregularidad alegada no compromete de manera real y efectiva las garantías del procesado.
47. En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
48. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y
CSJ AP3481–2014.
Retorno 15Casación 62928 CUI 05001600020620221791901
JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ
49. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso
preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).
50. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará para el estudio correspondiente.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ contra la sentencia emitida el 06 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 16Casación 62928 CUI 05001600020620221791901 JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. TERCERO-. ORDENAR que una vez agotado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente para pronunciamiento oficioso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
17Casación 62928 CUI 05001600020620221791901