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CSJ - AP8817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8817-2025 Radicación N.° 64538 (Acta N.° 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa del procesado ANDRÉS F ELIPE R OSERO ARBOLEDA presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aprobada en acta del 16 de junio de 2023. Con esa decisión confirmó la sentencia emitida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al citado, anticipadamente, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

I. HECHOSCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA

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1. El 3 de julio de 2021, aproximadamente a las 5:15 de la madrugada, en el KM 59 de la de vía Rumichaca – Pasto, jurisdicción del municipio de Tangua, en labores de registro y control que realizaba la Policía Nacional, se registró el automóvil de placas REV743 conducido por ANDRÉS F ELIPE R OSERO

ARBOLEDA.

2. En el asiento trasero y el baúl del vehículo se encontraron 6 cajas de cartón de diferentes tamaños, que

ARBOLEDA.

2. En el asiento trasero y el baúl del vehículo se encontraron 6 cajas de cartón de diferentes tamaños, que resguardaban 139 paquetes rectangulares que contenían sustancia vegetal, color verde. Analizadas las muestras de PIPH, arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 165,85 kilos.

3. El conductor ROSERO A RBOLEDA fue capturado en el lugar.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 3 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nariño, se adelantaron las audiencias preliminares, en las que se impartió legalidad al procedimiento de captura. En la diligencia, se decretó la incautación de la sustancia estupefaciente y suspensión del poder dispositivo del rodante con fines de comiso. Posteriormente, la Fiscalía formuló imputación contra ANDRÉS F ELIPE R OSERO ARBOLEDA, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de trasportar (art. 376, inc. 1º CP).

5. Los cargos fueron aceptados por el imputado tras preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Como contraprestación, seCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 3 estableció un beneficio punitivo correspondiente a la pena señalada para el cómplice, la cual fue fijada en 64 meses de prisión

ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 3 estableció un beneficio punitivo correspondiente a la pena señalada para el cómplice, la cual fue fijada en 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El preacuerdo fue verificado y aprobado en la misma audiencia de control de garantías. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Sandoná (Nariño).

6. Tras ser radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el 17 de abril de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. En ella, la defensa, alegando que el procesado era comunero indígena, solicitó que la pena fuera cumplida en el cabildo «Aldea de María Putisnan», ubicado en el municipio de El Contadero (Nariño). Los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a dicha solicitud.

7. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dictó fallo condenatorio contra ANDRÉS FELIPE ROSERO A RBOLEDA en los términos preacordados, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Negó la solicitud del cambio de

estupefacientes. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Negó la solicitud del cambio de prisión intramural a las instalaciones del Cabildo Indígena Aldea María Putisnan y expidió boleta de prisión ante la Cárcel Judicial de Pasto.

8. La defensa impugnó la decisión de primera instancia por la negación de que la pena fuera purgada en el cabildo indígena. En decisión aprobada mediante acta No. 125 del 16 deCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 4 junio de 2023, leída en audiencia pública el del 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó íntegramente la providencia recurrida. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

9. A través de un único cargo, el defensor de ROSERO ARBOLEDA alega que los falladores de instancia incurrieron en una interpretación errónea de las normas y el precedente jurisprudencial, cuando negaron la posibilidad de que el procesado purgue la pena de prisión en el centro de armonización o casa de sanación del cabildo indígena la Aldea de María Putisnan del Contadero (Nariño).

10. Sustenta el cargo afirmando que el condenado ANDRÉS FELIPE R OSERO A RBOLEDA ostenta la calidad de cabildante del resguardo indígena la Aldea de María Putisnan, ubicado en el

del Contadero (Nariño).

10. Sustenta el cargo afirmando que el condenado ANDRÉS FELIPE R OSERO A RBOLEDA ostenta la calidad de cabildante del resguardo indígena la Aldea de María Putisnan, ubicado en el municipio El Contadero (Nariño). Además, el cabildo tiene la capacidad de custodiar a su cabildante y garantizar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por la jurisdicción ordinaria. Esta situación fue desconocida por el ad quem, quien hizo una valoración equivocada de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, dirigidos a sustentar la petición en aras a que se purgue la pena en el cabildo indígena.

11. Sostiene que la sentencia recurrida reconoció la debida constitución del cabildo indígena la Aldea de María Putisnan, así como que su representación estaba a cargo de Carmen Eugenia Gómez, conforme al registro en el Sistema de Información Indígena de Colombia y la certificación suscrita por la Dirección de AsuntosCASACIÓN 64538

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Página 5 Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior. También, que la representante delegó al señor Jonny Wilmer Rivera, miembro activo del resguardo y conocedor del derecho propio, para que representara a la comunidad en la diligencia de individualización de la pena de ROSERO ARBOLEDA.

12. El Tribunal valoró el factor institucional a partir del informe de inspección rendido por la Personería Municipal de El

para que representara a la comunidad en la diligencia de individualización de la pena de ROSERO ARBOLEDA.

12. El Tribunal valoró el factor institucional a partir del informe de inspección rendido por la Personería Municipal de El Contadero, del 24 de octubre de 2022. En este se registró que la casa de armonización «El Poroto», cumple con las condiciones físicas y estructurales, cuenta con espacios habitables y comunes, servicios públicos y seguridad que brinda la guardia indígena, información que fue ratificada por Jonny Wilmer Rivera. Sin embargo, reprocha que la primera instancia haya considerado que dicho informe era insuficiente para acreditar el factor institucional, por cuanto el INPEC es el único autorizado legalmente para realizar la inspección y verificar la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas por la jurisdicción ordinaria.

13. Reprocha que las instancias no dieran por acreditada la condición de indígena de ROSERO A RBOLEDA, a pesar de que la defensa allegó la certificación de que pertenece al resguardo indígena del pueblo de Pasto y se encuentra registrado en el censo.

También se demostró que su familia hace parte de dicha comunidad, según certificado del 15 de abril de 2023. Sin embargo, las instancias desestimaron su calidad de cabildante debido a que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en un lugar alejado del municipio el Contadero y que en los actos urgentes el procesado no hizo ninguna referencia a dicha calidad.CASACIÓN 64538

debido a que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en un lugar alejado del municipio el Contadero y que en los actos urgentes el procesado no hizo ninguna referencia a dicha calidad.CASACIÓN 64538

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Página 6 Este yerro llevó a que se le negara la posibilidad de purgar la pena de prisión en el cabildo indígena.

14. Insiste en que la defensa aportó las pruebas documentales necesarias para que se autorice el traslado de su prohijado al cabildo indígena, enunciándolas en su escrito casacional. Paso seguido, cita el artículo 246 de la Constitución, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las sentencias C-394 de 1995, T-153 de 1998, T-097 de 2012, T-388 de 2013 y T-642 de 2014, como soporte legal y jurisprudencial de su solicitud.

15. Afirma que es clara la calidad de comunero de ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA, la que no puede desconocerse porque viva en un municipio diferente al asiento del resguardo o porque la conducta delictiva no hubiese ocurrido dentro del cabildo, elemento que solo es relevante para la definición de competencias entre jurisdicciones.

16. Con ello, las instancias desconocieron la autonomía de los pueblos indígenas y su capacidad de reconocer a sus comuneros sin que exista un protocolo definido para ello. Además, dejaron de aplicar el desarrollo jurisprudencial que rige la materia,

los pueblos indígenas y su capacidad de reconocer a sus comuneros sin que exista un protocolo definido para ello. Además, dejaron de aplicar el desarrollo jurisprudencial que rige la materia, haciendo exigencias más allá de las enunciadas en las sentencias que regulan estos casos.

IV. CONSIDERACIONES

17. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, son los siguientes:CASACIÓN 64538

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Página 7 (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

18. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.

Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

19. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación.

Tampoco enseña la necesidad del fallo extraordinario para

19. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación.

Tampoco enseña la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

20. El demandante se limita a cuestionar la negativa de que la pena de prisión sea purgada en el centro de armonización del cabildo indígena Aldea de María Putisnan, ubicado en el municipio de El Contadero (Nariño). En este punto es claro su interés para recurrir, pues no cuestiona la responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, después de aceptar su responsabilidad a través de un preacuerdo.

21. Sin mencionar la causal en la que encausa el cargo, el reclamo se concretó en denunciar un pretendido error deCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 8 interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable en relación a la posibilidad de que los comuneros indígenas purguen condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria en centros de armonización de sus comunidades, custodiados por la guardia indígena. Sin embargo, en el desarrollo del cargo, el demandante reprocha el valor probatorio que las instancias le dieron a algunas de las pruebas aportadas por la defensa para acreditar la calidad de comunero del procesado.

22. Con ello, el casacionista quebrantó el principio de autonomía de las causales. Cada causal tiene una argumentación

de las pruebas aportadas por la defensa para acreditar la calidad de comunero del procesado.

22. Con ello, el casacionista quebrantó el principio de autonomía de las causales. Cada causal tiene una argumentación propia e inherente. Si se alude a la causal por violación directa, no puede entremezclar los argumentos con la causal indirecta, como lo hace el recurrente.

23. Si el reproche recaía en la interpretación o aplicación indebida de la ley o la jurisprudencia, al casacionista le correspondía aceptar la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por las instancias. Así, debía demostrar que el juzgador erró en la aplicación o interpretación de la ley que se adecua a los hechos probados. En este caso, debía demostrar que las instancias le atribuyeron un sentido a la norma que no tiene o, que le asignaron efectos diversos o contrarios a su inteligencia.

24. Sin embargo, el libelista estructura su demanda alegando que, a pesar de los elementos probatorios allegados al libelo y que fueron apreciados por las instancias, los falladores le dieron un valor distinto al reclamado por la defensa, pues concluyeron que no se probó plenamente la calidad de comunero del procesado ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA.CASACIÓN 64538

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25. Ahora bien, si el objetivo del recurrente era reprochar la apreciación de la prueba que hicieron las instancias, debió invocar

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25. Ahora bien, si el objetivo del recurrente era reprochar la apreciación de la prueba que hicieron las instancias, debió invocar la causal tercera del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y señalar de manera clara la naturaleza del error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-, cosa que tampoco hizo.

26. Si bien estos vicios son suficientes para la inadmisión de la demanda, la Sala destaca que el recurrente ataca de manera aislada los argumentos ofrecidos por las instancias para negar la posibilidad de que el condenado purgue la pena en un centro de armonización indígena, cuestión que termina vulnerando la corrección material de la decisión recurrida. En ella, los falladores, a partir de una apreciación conjunta de los elementos probatorios, concluyeron la falta de acreditación de un elemento esencial para aprobar la solicitud de la defensa: la calidad de indígena del procesado. Sobre este aspecto, el Tribunal sostuvo que: Al ser sometido a audiencias preliminares concentradas de iniciación del trámite (…) fue presentado por la Fiscalía su ARRAIGO (sic), el cual corresponde con el municipio de Sandoná (Nariño), en donde reside y ha residido con sus padres ALDO DE JESÚS ROSERO

BURBANO y SILVANA MARCELA ARBOLEDA FAJARDO en la carrera 4ª casa 4 del barrio San Francisco, siendo estudiante del Sena (…). Este arraigo fue ratificado en entrevista rendida el 10 de julio de 2022

BURBANO y SILVANA MARCELA ARBOLEDA FAJARDO en la carrera 4ª casa 4 del barrio San Francisco, siendo estudiante del Sena (…). Este arraigo fue ratificado en entrevista rendida el 10 de julio de 2022 ante un investigador privado de la defensa por la señora MARCELA CAROLINA BOTINA CALDERÓN, aportada por ellos mismos en audiencia para solicitar un permiso de trabajo que ella misma le ofrecía, acto en el que manifestó que lo conocía hace más de 15 años porque él y su familia residen en Sandoná. De la misma manera ha sido vehemente la Fiscalía indicando que, en desarrollo de las audiencias preliminares, la misma defensa dio lectura a una certificación del cura párroco de Sandoná – Nariño, en la que daba fe que el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA “toda su vida ha vivido en Sandoná”.CASACIÓN 64538

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27. En la decisión, el Tribunal manifiesta su sorpresa porque, a pesar de lo anterior, en la audiencia de individualización de la pena la defensa aludiera a la calidad de indígena comunero del condenado, asunto que nunca había sido mencionado a lo largo del proceso. Además, porque el municipio el Contadero, donde se ubica el cabildo, queda a más de dos horas de trayecto desde Sandoná.

28. El fallador colegiado apreció la certificación suscrita por la gobernadora del cabildo Carmen Eugenia Gómez del 15 de abril

donde se ubica el cabildo, queda a más de dos horas de trayecto desde Sandoná.

28. El fallador colegiado apreció la certificación suscrita por la gobernadora del cabildo Carmen Eugenia Gómez del 15 de abril de 2023, en la que identifica a ANDRÉS F ELIPE R OSERO como indígena perteneciente al pueblo Pasto. También, la solicitud presentada por su delegado, Jonny Wilmer Rivera, donde pedía que el condenado fuera trasladado al sitio de reclusión para comuneros. Sin embargo, para el ad quem, estas manifestaciones no se soportaron con otros medios de prueba que superaran la innegable contradicción con lo que versa en el proceso. Para el Tribunal: Ninguna documentación se ha arrimado a la foliatura, proveniente del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, en el que efectivamente se certifique que el condenado ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA realmente haya estado censado en el mes de julio de 2021, época en la que ocurrieron los hechos, como comunero activo del Cabildo Indígena de “Aldea de María Putisnan”, como laxamente lo certifica la gobernadora Carmen Eugenia Gómez y lo reafirma en el documento que avala o da el visto bueno para su traslado al Centro de Armonización de su comunidad.

Y tampoco es fehaciente la afirmación de que el citado ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA es un “Comunero nacido y criado en nuestro territorio y de acuerdo a sus orígenes, su arraigo personal, familiar y

Y tampoco es fehaciente la afirmación de que el citado ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA es un “Comunero nacido y criado en nuestro territorio y de acuerdo a sus orígenes, su arraigo personal, familiar y comunitario, social y modo de vida se concluye que tienen arraigado los usos y costumbres propias de los comuneros indígenas del Cabildo Indígena de “Aldea de María”, porque al proceso aparece arrimada copia de su registro civil de nacimiento número 27006356 de la Registraduría del Estado Civil de Sandoná, en el que figura que nació en dichaCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 11 municipalidad el día 2 de junio de 1988, como que lo reafirma la copia de su cédula de ciudadanía número 1.086.139.380, la que igualmente fue aportada al plenario. También riñe con la realidad la afirmación de la Gobernadora Indígena de que los progenitores del acusado tengan origen indígena y sean activos comuneros del Resguardo de “Aldea de María Putisnan” en el Contadero, porque a la solicitud presentada en la fase de control de Garantías para la devolución del vehículo automotor en el que se incautó la droga, se acompañó copia de la cédula de ALDO DE JESÚS ROSERO BURBANO, padre del acusado, expedida en Sandoná, y en ella aparece nacido en dicha municipalidad. También se acopió a dicho trámite una entrevista rendida por dicho ciudadano a un investigador de la defensa, en la que espontáneamente aduce vivir en Sandoná

ella aparece nacido en dicha municipalidad. También se acopió a dicho trámite una entrevista rendida por dicho ciudadano a un investigador de la defensa, en la que espontáneamente aduce vivir en Sandoná “trabajando como independiente toda la vida y ahora último con la empresa de cable de televisión de Consacá”.

29. La Sala destaca que esa última afirmación realizada por el padre del procesado, contradice lo dicho por la gobernadora, quien aseguró que el núcleo familiar del procesado «se dedica a las labores de agro en el campo». Por estas inconsistencias, para el Tribunal no fue posible dar por acreditada la calidad de indígena de ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA ni su vínculo con el resguardo la Aldea de María Putisnan del Contadero. Esto llevó a que se negara el traslado del condenado al centro de armonización de dicha comunidad indígena.

30. En este sentido, el casacionista no evidencia un error manifiesto y trascendente en el raciocinio del Tribunal, quien omitió pronunciarse sobre estos aspectos que fundamentaron la decisión recurrida. La Sala no observa un yerro en las apreciaciones del Tribunal que exijan su intervención en sede extraordinaria.

31. Finalmente, la Sala tampoco advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultadCASACIÓN 64538

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ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 12 oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

32. En todo caso, como lo afirmaron las instancias, esta

ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA Página 12 oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

32. En todo caso, como lo afirmaron las instancias, esta decisión no impide que, si eventualmente se cumplen los requisitos para autorizar el traslado del condenado al centro de armonización indígena, el interesado pueda elevar dicha petición al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, en virtud del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

33. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

VII. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de ANDRÉS F ELIPE R OSERO A RBOLEDA por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCASACIÓN 64538

CUI: 52001600048520210087901

ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA

Página 13 Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIACASACIÓN 64538

CUI: 52001600048520210087901

ANDRÉS FELIPE ROSERO ARBOLEDA

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