CSJ - AP8818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP8818-2025 Radicación n.º 64843 (Acta n.º 337)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte se pronunci a sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor IVÁN JOSÉ OÑATE, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 11 de mayo de 2023, que lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
1. Entre febrero de 2018 y marzo de 2019, en el barrio San Joaquín del corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar
(Cesar), el señor Iván José Oñate realizó actos sexuales sobre laCASACIÓN 64843
CUI: 20001600108620190021401
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Página 2 niña YYOD, de 13 años. La primera vez ocurrió en la casa en la que ella vivía. OÑATE se encontraba escondido y, cuando ella salía del baño, la empujó hacia adentro, donde la sometió y le tocó la vagina y los senos. Estos comportamientos se repitieron en otras ocasiones cuando la niña iba a hacer mandados a la tienda.
2. Igual comportamiento realizó sobre la menor YYFM, de
vagina y los senos. Estos comportamientos se repitieron en otras ocasiones cuando la niña iba a hacer mandados a la tienda.
2. Igual comportamiento realizó sobre la menor YYFM, de 12 años. El 21 de marzo de 2019, cuando la niña iba de regreso a su casa con otros niños, vieron que OÑATE estaba oculto. Este salió les dio monedas a los demás niños y, al quedar a solas con ella, la cogió por las manos, le tapó la boca con un pañuelo, le tocó los senos, le bajó el pantalón y le tocó la vagina. Al terminar, le señaló que si decía algo mataba a sus hermanos y a sus papás.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 8 de abril de 20 19, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se le formuló imputación como autor de delito de acto sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 31 del Código Penal). IVÁN JOSÉ OÑATE aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.
4. El 28 de mayo de 2019 se radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos. El proceso se asignó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar. El 21 de noviembre de 2021, en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. Dicha petición fue negada , la defensa apeló y el Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión el 28 de febrero de 2022.CASACIÓN 64843
solicitó la nulidad de lo actuado. Dicha petición fue negada , la defensa apeló y el Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión el 28 de febrero de 2022.CASACIÓN 64843
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5. El 18 de marzo de 2022 se aprobó el allanamiento a cargos, se anunció el sentido del fallo y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 11 de mayo de 2023 se emitió la sentencia, en la que se le impuso la pena de 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Se negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Valledupar, en decisión del 28 de junio de 2023, leída el 6 de julio siguiente, confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
7. Con fundamento en la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló, en un único cargo, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
En criterio del recurrente, se vulneró el principio de congruencia. Los fundamentos son los siguientes.
8. Los cargos que le fueron imputados a IVÁN JOSÉ OÑATE, los cuales aceptó, se ex pusieron de manera antitécnica y ello generó una vulneración al debido proceso . Además, no
Los fundamentos son los siguientes.
8. Los cargos que le fueron imputados a IVÁN JOSÉ OÑATE, los cuales aceptó, se ex pusieron de manera antitécnica y ello generó una vulneración al debido proceso . Además, no corresponden a los de la acusación ni a los de la condena. Fue el Tribunal quien los corrigió e hizo suyos los de la formulación de imputación.
9. La acusación no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, tampoco concretó los elementos del tipo penal . Identificó erradamente a lasCASACIÓN 64843
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Página 4 víctimas, tanto así que YYFM no fue incluida en el escrito de acusación y no se aportó un solo elemento material probatorio relacionado con ella . Fue la sentencia la que agregó nuevos hechos, fijó las fechas e incorporó a la nueva víctima, por lo que desbordó el núcleo fáctico de aquella y dejó al acusado en estado de indefensión.
10. La irregularidad surgió desde la imputación , pero el demandante consideró que la cura sería retrotraer la actuación hasta la formulación de acusación . De manera subsidiaria solicitó que suprima lo relacionado con YYFM y, en consecuencia, se fije la pena en 10 años de prisión.
IV. CONSIDERACIONES
11. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación
IV. CONSIDERACIONES
11. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.
12. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
13. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias deCASACIÓN 64843
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Página 5 instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho . Está exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
14. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
15. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
15. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
16. De la verificación de est as exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar en casación , teniendo en cuenta que fue quien apeló la sentencia de primera instancia y es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso.
17. En relación con el interés, por tratarse de un caso de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que seCASACIÓN 64843
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Página 6 restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
18. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de
18. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).
19. El cargo postulado censura que la formulación de imputación se realizó de manera antitécnica. Esto incidió en la aceptación de cargos de IVÁN JOSÉ OÑATE y vulneró su derecho al debido proceso. De este planteamiento se hace evidente que con lo pretendido se desconoce el acto unilateral de aceptación de cargos, en otras palabras, se plantea una retractación. Por ello, en este aspecto , no le asiste interés para recurrir. También se alegó la vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo que se relaciona con la vulneración de garantías fundamentales. Sobre ese punto sí hay interés.
20. El texto de la demanda nada precisó re specto a la finalidad que persigue. La Corte no puede suplir la carga argumentativa del recurrente, menos aún inferir su propósito y adecuarlo a la causal seleccionada. Este requisito también fue desconocido.
21. En cuanto a la causal, el recurrente escogió la segunda y postuló una nulidad por desconocimiento del principio deCASACIÓN 64843
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21. En cuanto a la causal, el recurrente escogió la segunda y postuló una nulidad por desconocimiento del principio deCASACIÓN 64843
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Página 7 congruencia. Se fundó en que hubo yerros en la imputación que llevaron a una incorrecta aceptación de cargos . Además, en que los hechos de la acusación y la sentencia no se corresponden con los de la imputación. Fue el Tribunal quien los corrigió sin estar habilitado para para el efecto, de allí que se hayan violado los derechos del procesado. Sin embargo, el cargo no se desarrolló conforme a los criterios que la Corte tiene decantados y desconoció algunos de los principios que rigen su fundamentación.
22. Cuando se alega la vulneración de garantías, quien demanda debe identificar el tipo de irregularidad sustancial que se alega –si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar la cobertura de la anulación. Lo más importante, se debe demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. El planteamiento, además, implica atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compat ibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. (CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462).
23. En lo que atañe al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que tiene 3 facetas distintas:
rad. 62462).
23. En lo que atañe al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que tiene 3 facetas distintas: personal, fáctica y jurídica. La primera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con aquella que fue condenada. La segunda a la concordancia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La última, tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta.CASACIÓN 64843
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24. La congruencia fáctica y personal son absolutas . Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada o por hechos diferentes a los que fundaron el inicio de la acción penal. La jurídica, por el contrario, es relativa y puede flexibili zarse. (Cfr. CSJ AP4946-2025, rad. 61211; CSJ SP1431-2025, rad. 58314).
25. Explicado lo anterior , la Sala encuentra que la demanda desconoció los principios de corrección material y crítica vinculante . El primero, en tanto la discusión sobre los hechos jurídicamente relevantes ya fue resuelta por el a quo y el ad quem en los autos que resolvieron sobre la petición de nulidad.
También el Tribunal se pronunció en la sentencia de segunda instancia, por lo que la omisión sobre cuáles fueron las razones que llevaron a que su petición se resolviera de manera desfavorable, se aparta de la realidad procesal. El segundo, porque como consecuencia de lo anterior , no se expuso cuáles
instancia, por lo que la omisión sobre cuáles fueron las razones que llevaron a que su petición se resolviera de manera desfavorable, se aparta de la realidad procesal. El segundo, porque como consecuencia de lo anterior , no se expuso cuáles fueron los yerros del Tribunal que lo llevaron a desestimar la petición de nulidad. De tal manera no se presenta un argumento propio de un recurso de casación, sino la extensión de un alegato de instancia.
26. En relación con la imputación fáctica, el Tribunal
señaló:
En punto a los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscal informó al señor Iván José Oñate, aunque de manera antitécnica, pues se extrajo los mismos dando lectura de las piezas procesales (informes, entrevistas, pericias, etc.), la descripción de diversos actos de tocamientos de contenido sexual realizados por él, en contra de la menor Y.Y.O.D. de 13 años de edad, los cuales iniciaron en el mes de febrero de 2018, en un callejón colindante a la vivienda donde residía la víctima en el corregimiento de Patill al, y se prolongaron hasta el mes de febrero de 2019, los cuales también ocurrían cuando la niña regresaba de la tienda; y respecto de la víctima Y.Y.F.M., de 12 añosCASACIÓN 64843
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Página 9 de edad, quien fue agredida sexualmente también por tocamientos en sus partes íntimas, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2019, en la misma localidad y bajo similares circunstancias.
Realizada por la Fiscal la individualización del señor Iván José Oñate
sus partes íntimas, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2019, en la misma localidad y bajo similares circunstancias.
Realizada por la Fiscal la individualización del señor Iván José Oñate y la manifestación de la posibilidad de allanarse, con la aclaración de la imposibilidad de recibir rebaja de pena por la aceptación a cargos en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le fue imputado el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo sobre las dos víctimas.
Por su parte, la defensa contractual en su momento no encontró reparo a la imputación, ni tampoco la necesidad de aclaración, habiendo seguidamente el juez de control de garantías, verificado con el imputado la comprensión de la comunicación, informando, además, los derechos previstos en el artículo 8° del C.P.P., las implicaciones positivas y negativas de aceptar o no los cargos, cuestionando al señor Iván José Oñate sobre este último tópico, ante lo cual éste manifestó que sí aceptaba, siendo constatado p or el funcionario judicial que la misma haya sido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada1.
27. Revisada la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 8 de abril de 2019 , se observa que IVÁN JOSÉ OÑATE sí fue informado de los hechos, de sus circunstancias y de la cantidad de víctimas. Así mismo, de la calificación jurídica de las conductas.
Al activarse la ruta de atención a víctimas de abuso sexual, señor juez, la menor YY fue sometida a una entrevista forense por parte de la
la cantidad de víctimas. Así mismo, de la calificación jurídica de las conductas.
Al activarse la ruta de atención a víctimas de abuso sexual, señor juez, la menor YY fue sometida a una entrevista forense por parte de la psicóloga de la fiscalía en donde ella manifestó algunos apartes de la de la entrevista de la menor YYOD : ella manifiesta que tiene 13 años de edad, dice que Iván Oñate me tocó con el dedo, la menor señala el dedo índice, también me tocaba los senos con la mano. La primera vez que me tocó sucedió en la casa donde vivía, yo estaba viendo televisión con mis hermanitos , de repente me dieron ganas de orinar , cuando salgo para el baño él estaba escondido en un palo , me empujó hacia adentro del baño, me bajó la panty y me metió el dedo en la cuca. Iván me tapó la boca con un trapo , eso me lo hizo en febrero del año pasado. También me lo hacía cuando yo iba a hacer mandado en la tienda, Iván le daba plata a mis hermanos y ellos se iban para la tienda y él se quedaba conmigo y me metía el dedo en la cuca, nunca me tocó
1 Sentencia de segunda instancia, fl. 9 y 10.CASACIÓN 64843
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Página 10 con el pene porque yo no me dejé . Esos hechos sucedieron varias veces. Le conté a mi tía Luz Marina Oñate porque la última vez que hizo eso fue el martes de la semana pasada, mi tío estaba escondido en el chiquero porque él veía algo raro en mí . Él tiene el pelo canoso,
veces. Le conté a mi tía Luz Marina Oñate porque la última vez que hizo eso fue el martes de la semana pasada, mi tío estaba escondido en el chiquero porque él veía algo raro en mí . Él tiene el pelo canoso, moreno, de ojos marrones, se vestía de color verde porque se escondía con un vincho, él también tocaba a la niña YY, me dijo que iba a violar a mi hermana si no me dejaba introducir el dedo en la vagina, me dijo que yo estaba buena y me daba 20 .000 pesos si me dejaba meter el pene en la cuca esto con respecto de la menor YYOD.
Como la niña revela que él también había tocado a otra joven YYFM esta joven también fue entrevistada, es una joven de 12 años de edad y manifestó lo siguiente: Iván Oñate me tocó con las manos los senos y con el dedo la cuca , la menor señala el dedo medio . ¿Me puedes contar cómo sucedieron estos hechos? Dice: la última vez que me tocó fue el 21 de marzo , yo iba con mi hermanita para la tienda y no encontramos lo que íbamos a buscar , cuando veníamos para la casa nos encontramos con Y y lo vio en un palo y le dijo Iván estás ahí. Iván salió, le dio monedas a los 2, le dio moneda de 400 pesos y a nosotros no, nos devolvió a comprar una caja de fósforos , me cogió por las manos y me tapó la boca con un pañuelo , después me comenzó a manosear en los senitos y me bajó el pantalón y me metió el dedo en la cuca. ¿Alguna vez te amenazó? cuando me sacó el dedo de la cuca
manos y me tapó la boca con un pañuelo , después me comenzó a manosear en los senitos y me bajó el pantalón y me metió el dedo en la cuca. ¿Alguna vez te amenazó? cuando me sacó el dedo de la cuca me dijo que si yo decía algo mataba a mi familia, a mis hermanos y a mi papá. ¿qué más sucedió? después me dijo que le dejara a Y, yo la jalé y me la traje y él se devolvió para su casa, después nos fuimos para la casa. Sólo me lo hizo esa vez, yo se lo quise decir a mi abuela y ella me decía que me callara la boca y no le podía decir nada. Él es bajito, pelo canoso me decía que iba a matar a mi familia , me regaló un billete de 2 .000 para que no le dijera a mi familia lo que él me hacía2.
28. Si bien en l a imputación se produjo la lectura de algunos elementos materiales probatorios3, lo cierto es que sí se identificaron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con cada una de las víctimas. Además, se realizó la imputación jurídica por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y se le precisó a IVÁN JOSÉ OÑATE el derecho que tenía a aceptar los cargos o a irse a
2 Audiencia de formulación de imputación, récord 24:10 a 36:54. 3 Además de las citadas entrevistas se leyó la denuncia y algunos apartes de un dictamen sexológico realizado a YYOD.CASACIÓN 64843
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3 Además de las citadas entrevistas se leyó la denuncia y algunos apartes de un dictamen sexológico realizado a YYOD.CASACIÓN 64843
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Página 11 juicio. Entonces, es evidente que no se desconoció garantía alguna.
29. En relación con el principio de congruencia , e l ad quem, al recoger los hechos que fueron objeto de imputación y de su consecuente aceptación de cargos, no lo desconoció. Tampoco se vulneraron los derechos del procesado. A propósito de esta
discusión, en el fallo cuestionado indicó:
No obstante, lo anterior, olvida la defensa que, en actuaciones que terminan en forma anticipada por aceptación de cargos en audiencia de imputación, no es factible predicar y exigir congruencia entre la sentencia y el escrito de acusación, dado que en eso s eventos no es necesaria la presentación de escrito de acusación por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, y tal condición de orden procesal con efectos sustanciales, ha de pregonarse es entre el acto de imputación y la sentencia que se profiera.
Ello en atención a que el artículo 293 del C.P.P., modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, sobre el procedimiento de aceptación de la imputación dispone que “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputa ción, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.
En ese sentido, es lo comunicado en la audiencia de formulación de imputación, sobre la individualización del imputado, la relación clara
se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.
En ese sentido, es lo comunicado en la audiencia de formulación de imputación, sobre la individualización del imputado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de allanarse a cargos, lo que se entiende suficiente como acusación, lo cual fue llevado a cabo por la Fiscal en la correspondiente diligencia, cumpliendo aceptablemente, como se expresó en líneas anteriores, con los presupuestos de validez, entre ellos, el fundamento fáctico, que si bien se debe reconocer no se hizo en forma técnica y como debería ser, sí le permitió al imputado comprenderlo, y entendiéndolo, tomó la decisión de allanarse a cargos de manera libre, consciente, voluntaria y con el debido acompañamiento de su defensor4.
30. La decisión del Tribunal explica con suficiencia que la congruencia fáctica, en casos de aceptación de cargos, se predica
4 Ídem, fl. 11.CASACIÓN 64843
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Página 12 entre la imputación y la sentencia. Nada se cuestionó al respecto en la demanda.
31. Si bien es cierto en la sentencia de primera instancia se incluyeron como hechos jurídicamente relevantes los contenidos en el escrito de acusación (que solo hacen referencia a la denuncia y a los antecedentes procesales) , el error se torna intrascendente. Lo anterior, porque el cuerpo de la sentencia dejó claro que lo reprochado fueron los actos imputados y relacionados con el atentado contra la humanidad e integridad
a la denuncia y a los antecedentes procesales) , el error se torna intrascendente. Lo anterior, porque el cuerpo de la sentencia dejó claro que lo reprochado fueron los actos imputados y relacionados con el atentado contra la humanidad e integridad sexual de las menores víctimas YYOD y YYFM. Estos son los hechos a los que finalmente se refirió el Tribunal y que en nada modifican o alteran lo ocurrido en la imputación.
32. Ahora bien, la Sala también observa la incorrección material del recurrente. Este señala que en las sentencias no se tuvo en cuenta que no se aportó ningún elemento de prueba que relacionara la existencia de la menor YYFM y, menos aún, los hechos relacionados con ella. Contrario a dicha afirmación, sí se
relacionó el material probatorio pertinente:
A quo:
Pues bien, descendiendo al estudio del sub judice, para demostrar la materialidad de la conducta punible y la estructuración de la responsabilidad penal del acusado, aunado a la aceptación de cargos por allanamiento, obran elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, aportados en debida forma por la fiscalía general de la Nación, consistentes en: informe investigador de campo FPJ-11, rubricado por la técnico investigadora, ESPERANZA INFANTE BARAHONA, en la cual se detalla las diligencias de entrevista forenses, realizadas a las menores Y.Y.O.D. y Y.Y.F.M., en donde las susodichas hicieron un relato de los hechos acaecidos y señalan al señor IVÁN JOSÉ OÑATE como autor de los actos sexuales abusivos que fueron perpetrados en
Y.Y.O.D. y Y.Y.F.M., en donde las susodichas hicieron un relato de los hechos acaecidos y señalan al señor IVÁN JOSÉ OÑATE como autor de los actos sexuales abusivos que fueron perpetrados en contra de su humanidad. Asimismo, formato de entrevista FPJ-14,CASACIÓN 64843
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Página 13 realizada a la señora ADRIANA LUCIA OÑATE DAZA, madre de la menor Y.Y.O.D. y el señor MANUEL FERNANDO FRAGOSO SÁNCHEZ, padre de la señora Y.Y.F.M. , quienes relataron, en su declaración, la manera en cómo las menores victimas exteriorizaron las agresiones sexuales de las cuales estaban siendo objeto por parte del señor IVÁN JOSÉ OÑATE. También, se encuentra legajado en el expediente, informe pericial de clínica forense, elaborado por perito ELIANA ISABEL ÁLVAREZ MAESTRE, donde se registró las labores de examen forense de carácter físico realizado a la menor Y.Y.O.D., acta de derechos del capturado FPJ -6, for mato de arraigo e individualización FPJ -34 del señor IVÁN JOSÉ OÑATE 5. (Énfasis suplido).
Ad quem:
…tanto la identidad como la edad de la menor Y.Y.F.M., se acreditan con la entrevista forense realizada por la Dirección del CTI de la Fiscalía, el 29 de marzo de 2019, donde se indican sus nombres completos y edad, la cual corresponde para esa época a 12 años.
con la entrevista forense realizada por la Dirección del CTI de la Fiscalía, el 29 de marzo de 2019, donde se indican sus nombres completos y edad, la cual corresponde para esa época a 12 años.
Conforme a ello, la aceptación de cargos llevada a cabo por el señor Iván José Oñate, se encuentra soportada en un mínimo probatorio que corresponde a la declaración efectuada por la menor Y.Y.F.M., la cual se llevó a cabo cumpliendo los protocolos establecidos para ello, como también ocurrió con la de la menor Y.Y.O.D., mediante registro audiovisual, con la participación del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la presencia de los progenitores de las niñas, tal como se anota en el Informe de Investigador de Campo FPJ de fecha 31 de marzo de 2019, en la cual se hizo la transcripción de dichas diligencias. (…). Bajo ese entendido, la aceptación de cargos realizada por el señor Iván José Oñate, tiene sustento probatorio en la declaración rendida por la menor Y.Y.F.M., de 12 años de edad, quien narró que para el 21 de marzo de 2019, en el corregimiento de Patillal, cuando se dirigía de su casa a la tienda en compañía de otros menores de edad, el señor Iván José Oñate la agarró de las manos y le tapó la boca con un pañuelo, y luego empezó a manosearle los senos y le bajó el pantalón y realizó tocamientos en sus parte s íntimas, amenazándola con que si decía algo asesinaba a sus familiares6.
5 Sentencia de primera instancia, fl. 8. 6 Sentencia de segunda instancia, fl. 16 y 17.CASACIÓN 64843
tocamientos en sus parte s íntimas, amenazándola con que si decía algo asesinaba a sus familiares6.
5 Sentencia de primera instancia, fl. 8. 6 Sentencia de segunda instancia, fl. 16 y 17.CASACIÓN 64843
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33. En conclusión, la demanda presentada contiene una retractación de la aceptación de cargos , manifiestamente improcedente, bajo el manto de la vulneración de garantías fundamentales. Así mismo, plantea el desconocimiento de la congruencia fáctica, obviando que los hechos objeto de condena fueron los de la imputación -por demás aceptada por el procesado-. Los hechos jurídicamente relevantes del fallo de segunda instancia son aquellos que sirvieron de derrotero para la renuncia unilateral a un juicio por parte de IVÁN JOSÉ OÑATE, de manera que ninguna de las sentencias se apartó de la realidad procesal. Las críticas de la demanda no atacaron los fundamentos de las sentencia s y, por el contrario, pretendieron extender un alegato de instancia con una postura de parte que no pasó de su simple enunciación.
34. Tampoco se advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por ende, se inadmite la demanda.
35. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ
35. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CASACIÓN 64843
CUI: 20001600108620190021401
IVÁN JOSÉ OÑATE
Página 15
RESUELVE
Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN JOSÉ OÑATE.
Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta provi
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