CSJ - AP8819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8819-2025 Radicación n.° 62733 (Acta n.º 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión promovida por el apoderado de Hernando Gaona Echeverri contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En esta, se confirmó el fallo del 28 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, a través del cual lo hallaron penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.CUI 11001020400020220234800
Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
II. HECHOS
2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se sintetizaron por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Así: En un lapso comprendido entre los últimos meses del año 2002 y los primeros de 2003, en varias ocasiones, el señor Hernando Gaona Echeverri realizó diferentes tipos de maniobras sexuales y accesos carnales en contra de la niña “A”, quien para la época tenía aproximadamente 8 años de edad. Los hechos ocurrieron en la casa del señor Gaona Echeverri, en donde el adulto aprovechaba su condición de padrino y esposo de una tía de la
tenía aproximadamente 8 años de edad. Los hechos ocurrieron en la casa del señor Gaona Echeverri, en donde el adulto aprovechaba su condición de padrino y esposo de una tía de la menor para quedarse a solas con ella, momentos en los cuales le daba besos en la boca, le practicaba sexo oral e introducía su miembro viril en la boca de la menor. (sic) Culminada la investigación, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Gaona Echeverry por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años (artículos 208 y 211 de la ley 599 de 2000, vigente para la época de los sucesos).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 10 de noviembre de 2011 la Fiscalía Seccional Delegada de Calarcá abrió investigación. A partir del 24 del mismo mes y año, vinculó a Hernando Gaona Echeverri.
Luego, con auto del 28 de diciembre de 2011 le resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
4. El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Gaona Echeverri, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo. La defensa apeló la decisión y el 27
2CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión de junio de 2012 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Armenia la confirmó.
Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión de junio de 2012 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Armenia la confirmó.
5. El conocimiento le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío). El 28 de febrero de 2013 esa autoridad halló responsable a Gaona Echeverri del delito atribuido. En consecuencia, lo condenó a la pena de 76 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Contra esa determinación presentó recurso de apelación. El 15 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primera instancia.
6. El abogado de Hernando Gaona Echeverri radicó acción de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. Amparado en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensa de Gaona Echeverri solicitó la revisión de los fallos de instancia.
8. Refirió que la acción penal prescribió en la fase instructiva porque1: 1 Folio 3 carpeta recurso de revisión del expediente digital.
3CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión […] el cómputo de términos entre los hechos ocurridos y la notificación de la resolución de Acusación, presento un término
Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión […] el cómputo de términos entre los hechos ocurridos y la notificación de la resolución de Acusación, presento un término trascurrido de más de doce (12) o trece (13) años toda vez que inicialmente se habló en la investigación de hechos que ocurrieron en los años 1999 al año 2000, siendo esto un término superior de los ocho (8) años que resultaría en la pena máxima a imponer donde incluso si se establecía en la acusación definitiva que los hechos ocurrieron a principios del año 2003, también se computaría un término superior de los ya indicados ocho (8) años como fecha límite de prescripción. (sic)
9. Resaltó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia confirmó la resolución de acusación e incluyó como «hecho nuevo» el agravante descrito en el artículo 211 del Código Penal. Esto, como una estrategia para no acceder a su solicitud de prescripción de la acción. Así, aumentó la pena máxima en la mitad, por lo que quedó en 12 años.
10. Aunado a lo anterior, estimó que: Con la condena en final tal y como se detallará en los puntos siguientes, la cual estableció una pena de setenta y seis (76) meses o lo que sería igual a seis (6) años y cuatro (4) meses, se vislumbre que la Resolución de acusación sobrepaso el termino establecido de prescripción al presentarse desde la fecha del hecho ocurrido hasta la Acusación definitiva un término de nueve
vislumbre que la Resolución de acusación sobrepaso el termino establecido de prescripción al presentarse desde la fecha del hecho ocurrido hasta la Acusación definitiva un término de nueve (9) años y veintiún (21) días, esto si lo contamos desde el 6 de junio de 2003, pero que realmente puede ser mayor si se recoge del expediente que los hechos son relatados con ocurrencia en el año 1999. (sic) […] se solicita a la sala que revise la decisión de la primera instancia, cuando de forma ajena a la normatividad legal aplicable, al momento de negar la procedencia de la prescripción extintiva de la acción penal, determinó que la eventual máxima pena a imponer por el delito tipificado en el artículo 208 del Código Penal, sería el de catorce (14) años, advirtiendo que solo habían transcurrido para esa fecha "un poco más de diez (10) años'", además de presentarse las circunstancias de agravación punitiva del articulo 211 Ibídem, aspectos a ser evaluados con la presente actuación por encontrar dos consideraciones i) La conducta 4CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión reprochable establecía para la fecha de los hechos una condena máxima de ocho (8) años de prisión y no de catorce (14) años [..] y ii) del propio fallo y la correspondiente condena se puede aclarar que si bien se presentó en los hechos circunstancias que agravaran la conducta típica, esta no sobrepasaría una pena a
- del propio fallo y la correspondiente condena se puede aclarar que si bien se presentó en los hechos circunstancias que agravaran la conducta típica, esta no sobrepasaría una pena a imponer de doce (12) años. Es por lo tanto inadmisible que teniendo el Juez de primera instancia el conocimiento suficiente para reconocer el fenómeno prescriptivo de la acción penal, este fenómeno jurídico se desconociera bajo fundamentos del despacho judicial que resultaban falsos y no coherentes con el trámite de la investigación y la respectiva decisión y condena final en el trámite de juzgamiento. (sic)
11. Por otra parte, consideró que: […] desde la Resolución definitiva del escrito de Acusación hasta la fecha en que se Porfirio el fallo de segunda instancia transcurrió un término de cinco (5) años diez (10) meses y dieciocho (18) días, para lo cual debemos recordar lo expuesto en el artículo 86 del Código Penal […] (sic) Se tendrá que al conocer la existencia de una condena en primera instancia de setenta y seis (76) meses, la cual califico de forma definitiva la conducta y la pena a imponer, se tendría un término prescriptivo desde la resolución de acusación hasta la condena en firma de segunda instancia de treinta y ocho (38) meses, pero al no poder ser inferior de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 86 C.P, el cómputo de términos se tendría de un mínimo de cinco (5) años, término que se debe revisar en el caso objeto de estudio para valorar si ocurrió la prescripción de la
mencionado artículo 86 C.P, el cómputo de términos se tendría de un mínimo de cinco (5) años, término que se debe revisar en el caso objeto de estudio para valorar si ocurrió la prescripción de la acción penal, advirtiendo precisamente que en la realidad se presentó un cómputo de términos desde la acusación hasta el fallo de segunda instancia de Cinco (5) años Diez (10) meses y dieciocho (18) días. (sic)
13. Sin perjuicio de la discusión frente a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la sentencia condenatoria (Fecha estimada por la autoridad judicial a finales del año 2002 y principios del año 2003), la cual provocó una condena privativa de la libertad por el termino de setenta y seis (76) meses, se hace necesario revisar si en el antecedente del expediente objeto de revisión, se ha configuro el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concreto luego de dictada la sentencia por el Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio se confirmó la condena proferida contra el citado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío). (sic)
5CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
12. En criterio de la parte actora, el trámite de investigación preliminar y juzgamiento se estableció bajo la premisa de una clasificación «general y previa de una expectativa de la pena imponer sobre la base del artículo 208
investigación preliminar y juzgamiento se estableció bajo la premisa de una clasificación «general y previa de una expectativa de la pena imponer sobre la base del artículo 208 del CP y el agravante del artículo 211». Sin embargo, esta «calificación provisional» se dio hasta el momento en que se conoció la pena definitiva a imponer. Esto es, 76 meses. Consideró que solo hasta conocerse la sentencia definitiva se lograba consolidar la información requerida para poder afirmar si operó o no el fenómeno de la prescripción.
13. Por lo anterior, solicitó que se revise la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, se declare sin valor por haber operado la prescripción.
Como pruebas y anexos aportó, además del poder para promover la acción, copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
14. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 75 - 2 de la Ley 600 de 2000. Esto, porque la demanda fue instaurada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Armenia. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 6CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
15. Esta Corporación ha reiterado 2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su
enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
16. El legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión.
17. El artículo establece que el demandante debe
determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;
(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 7CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. Tiene el deber de adjuntar dichas
Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. Tiene el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria.
18. Las exigencias se atendieron parcialmente por el abogado de Hernando Gaona Echeverri . Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se le condenó. Además, ajustó la demanda a la causal invocada y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla.
19. La Sala advierte que el demandante omitió presentar la constancia de ejecutoria de la decisión emitida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. A través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).
La ausencia de este documento no da certeza de que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
20. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se
8CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600.
8CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su ejecutoria. Ese documento acredita que la pretensión es la de derruir la cosa juzgada.
21. El incumplimiento de esta carga constituye un motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión.
Toda vez que no se acreditaron los presupuestos esenciales para su procedencia. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión reclamada.
22. El numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 200 prevé que la acción de revisión procede, entre otros, cuando « se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción».
23. La defensa consideró que la acción penal prescribió tanto en la fase instructiva como en la de juzgamiento.
Para constatar la estructuración de la causal es indispensable que la parte demandante allegue copia de la resolución de acusación y la correspondiente constancia de su ejecutoria. 9CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión Al respecto, esta Sala ha decantado en providencias CSJ, 19 de noviembre de 2009 radicación 32721, reiterada
Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión Al respecto, esta Sala ha decantado en providencias CSJ, 19 de noviembre de 2009 radicación 32721, reiterada en CSJ AP5358-2022 del 23 de noviembre de 2022, lo siguiente: […] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria , pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. [Negrillas fuera de texto original].
24. Este Colegiado encontró que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación (primera y segunda instancia) tampoco la constancia de ejecutoria.
Como se ha establecido, solo con esas piezas se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento.
25. Aun si se obviara esa falencia, la demanda tampoco es admisible porque de las pruebas allegadas no se observa que haya operado la prescripción de la acción.
26. En lo que tiene que ver con los fundamentos de la demanda, el actor acudió a la causal prevista en el numeral
es admisible porque de las pruebas allegadas no se observa que haya operado la prescripción de la acción.
26. En lo que tiene que ver con los fundamentos de la demanda, el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, que hace referencia a los casos en los que se «hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción», entre otros.
10CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión A juicio del demandante, la acción penal prescribió en la fase instructiva pues: […] el cómputo de términos entre los hechos ocurridos y la notificación de la resolución de Acusación, presento un término trascurrido de más de doce (12) o trece (13) años toda vez que inicialmente se habló en la investigación de hechos que ocurrieron en los años 1999 al año 2000, siendo esto un término superior de los ocho (8) años que resultaría en la pena máxima a imponer donde incluso si se establecía en la acusación definitiva que los hechos ocurrieron a principios del año 2003, también se computaría un término superior de los ya indicados ocho (8) años como fecha límite de prescripción. (sic) También consideró que: […] en el antecedente del expediente objeto de revisión, se ha configuro el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acceso carnal abusivo con menor de
También consideró que: […] en el antecedente del expediente objeto de revisión, se ha configuro el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concreto luego de dictada la sentencia por el Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio se confirmó la condena proferida contra el citado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío). (sic) […] Con lo anterior se tendrá que al conocer la existencia de una condena en primera instancia de setenta y seis (76) meses, la cual califico de forma definitiva la conducta y la pena a imponer, se tendría un término prescriptivo desde la resolución de acusación hasta la condena en firma de segunda instancia de treinta y ocho (38) meses, pero al no poder ser inferior de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 86 C.P, el cómputo de términos se tendría de un mínimo de cinco (5) años, término que se debe revisar en el caso objeto de estudio para valorar si ocurrió la prescripción de la acción penal, advirtiendo precisamente que en la realidad se presentó un cómputo de términos desde la acusación hasta el fallo de segunda instancia de Cinco (5) años Diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Resaltó que «solo hasta conocer la sentencia definitiva se lograría consolidar la información requerida para poder establecer con claridad si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal». 11CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
establecer con claridad si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal». 11CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
27. Sobre el tema, la Sala destaca que la estructuración de la causal de prescripción en la fase de juzgamiento considera dos extremos temporales. Primero, el que marca la ejecutoria de la resolución de acusación, como fecha inicial del conteo del término de prescripción, y la ejecutoria de la sentencia como límite para su finalización.
El artículo 83 del Código Penal, establece que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero «en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». Asimismo, el artículo 86 prevé que para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 se deben tener en cuenta dos aspectos al momento de contabilizar el término de prescripción. El primero, dispone que «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada». El segundo, que producida esa interrupción, la etapa de juzgamiento comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción.
28. En este evento, se aprecia que Hernando Gaona Echeverri fue juzgado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso, previsto en el artículo 208 del Código Penal. La
Echeverri fue juzgado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso, previsto en el artículo 208 del Código Penal. La normativa establece una sanción de 4 a 8 años de prisión, que con el agravante del artículo 2113 la pena se incrementa 3 ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
12CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión de la tercera parte a la mitad, por lo que queda la máxima en 12 años. Esto significa que el término de prescripción de la acción es igual al tiempo de la pena máxima y que, una vez interrumpido, este será de 6 años. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En este caso, esa decisión quedó en firme el 27 de junio de 2012 , según se aprecia en la sentencia de primera instancia, luego de que se resolviera el recurso de apelación en contra de la resolución emitida por la Fiscalía Seccional Delegada de Calarcá el 7 de mayo de 2012. A la anterior conclusión se arriba luego de que el juez de primera instancia tomara como ejecutoria la fecha de la
emitida por la Fiscalía Seccional Delegada de Calarcá el 7 de mayo de 2012. A la anterior conclusión se arriba luego de que el juez de primera instancia tomara como ejecutoria la fecha de la resolución de acusación de 27 de junio de 2012. Solo fue hasta ese momento en que se estableció plenamente la firmeza del acto acusatorio dictado en contra de Hernando Gaona Echeverri. Entonces, si el 27 de junio de 2012 cobró ejecutoria la acusación contra Hernando Gaona Echeverri , a partir de esa fecha se debe contar el término por la mitad [6 años]. Este tiempo se cumpliría el 27 de junio de 2018. De forma que, para el 15 de mayo de 2018 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia no alcanzó a operar el lapso mencionado. De ahí que la demanda, en la causal bajo análisis no tiene vocación de ser admitida. 13CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión En consecuencia, se descarta la configuración de la causal invocada.
29. Frente a las inconformidades planteadas sobre la calificación jurídica, fecha de comisión de los hechos, entre otros aspectos definidos por las autoridades judiciales, debe recordarse que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por jueces de instancia. Tampoco para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso con el cometido de reiterar las inconformidades con las decisiones adoptadas4.
30. En ese escenario, la Sala inadmitirá la demanda
para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso con el cometido de reiterar las inconformidades con las decisiones adoptadas4.
30. En ese escenario, la Sala inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la causal de revisión propuesta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hernando Gaona Echeverri.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 CSJ AP-2526 rad. 51085, 26 de junio de 2919. 14CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI 11001020400020220234800 Rad. 62733 Hernando Gaona Echeverri Acción de revisión
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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