CSJ - AP8820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP8820 -2025 Radicación N° 63324 Acta Nº 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Con sustento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y el canon 82, numeral 1º del Código Penal, se pronuncia la Sala sobre la preclusión de la actuación seguida en contra de PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS dentro del presente trámite, dado su fallecimiento.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
Durante el año 2010, en la residencia familiar ubicada en el municipio de Socha (Boyacá), PEDRO ANTONIO ACEROCUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos RAMOS sometió de manera reiterada a su hija1, de siete años para aquel tiempo, a prácticas sexuales abusivas. La acusación delimitó que, en horas de la mañana de un día no determinado de aquel año, cuando su compañera permanente se ausentaba del dormitorio para preparar los alimentos, el procesado aprovechaba que compartía el lecho con la niña para quitarle la ropa, acariciar sus senos, hacerle insinuaciones de contenido sexual, frotar su cuerpo contra el de ella e, incluso, introducir sus dedos en la vagina de la menor.
2. Procesales El 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la fiscalía le imputó a PEDRO
menor.
2. Procesales El 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la fiscalía le imputó a PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. No se allanó al cargo atribuido, ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
El 15 de diciembre de 2020, se radicó el escrito de acusación. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y la audiencia de verbalización se realizó el 18 de febrero de 2021. Agotado el debate oral, el 7 de marzo de 2022, el despacho de conocimiento absolvió a PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS del delito endilgado, al considerar que « no 1 La menor víctima falleció de una enfermedad el 6 de enero de 2014. 2CUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos existen pruebas de cargo certeras que comprometan la responsabilidad del acusado». La Fiscalía apeló la sentencia. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en providencia del 1º de noviembre de 2022 2, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a PEDRO ANTONIO A CERO R AMOS como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le impuso las
fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a PEDRO ANTONIO A CERO R AMOS como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le impuso las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado formuló el recurso de impugnación especial contra la primera condena emitida en segunda instancia. CONSIDERACIONES Los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004 prevén la muerte del procesado como causal para extinguir la acción penal. Así mismo, de conformidad con el art. 332-1 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión procede por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 2 La decisión de segunda instancia fue leída en audiencia realizada el 1 de noviembre de 2022 (cfr. fl. 31 y 32 del cuaderno de segunda instancia). 3CUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del inculpado es una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden proseguir la actuación penal. El 24 de noviembre de 2025, el Fiscal 21 Seccional de Socha remitió memorial por cuyo medio aportó el registro civil de defunción del procesado PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS.
hipótesis que impiden proseguir la actuación penal. El 24 de noviembre de 2025, el Fiscal 21 Seccional de Socha remitió memorial por cuyo medio aportó el registro civil de defunción del procesado PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS. La revisión del certificado, con indicativo serial 10884678, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y autenticado ante la Notaría 2ª de Duitama, muestra con claridad que, según certificado de defunción 24062520583465, el 3 de junio de 2024, en el municipio de Belén (Boyacá), falleció PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 74.326.118. De igual manera, la consulta en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil refrenda que «el número de documento 74326118 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte»3. De suerte que, acreditado debidamente con los requerimientos de rigor el deceso del acusado, no queda alternativa distinta a declarar la preclusión de la actuación 3 Consultar en: https://defunciones.registraduria.gov.co 4CUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos por extinción de la acción penal, en razón de la muerte de aquél. Se dispondrá que el Juzgado a quo realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión.
Pedro Antonio Acero Ramos por extinción de la acción penal, en razón de la muerte de aquél. Se dispondrá que el Juzgado a quo realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
1. DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado PEDRO ANTONIO ACERO RAMOS .
En consecuencia, PRECLUIR la actuación adelantada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. DISPONER que el a quo realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de la presente decisión.
3. Contra lo aquí dispuesto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 5CUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
6CUI 15757600883820130000901 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63324 Pedro Antonio Acero Ramos
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7