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CSJ - AP8821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8821-2025 Revisión n.º 64262 (Acta N.º 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Alfonso Cruz Ascencio, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta, se confirmó el fallo del 4 de agosto de 2020 emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual lo hallaron penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS

2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior deAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 2 Bogotá en los siguientes términos: De acuerdo con el escrito de acusación, el 05 de junio de 2015, la señora María Lady Bonilla Quimbayo, interpuso denuncia en contra de ALFONSO CRUZ ASCENCIO padre de su hija J.V.C.Q de 10 años, por cuanto esta última le manifestó que su progenitor, con quien vivía desde los cuatro años, junto a su madrastra en la ciudad de Bogotá, había iniciado con ella comportamientos de tipo sexual. La víctima por su parte indicó que su padre, el implicado, cuando llegaba borracho ingresaba a su habitación donde ella dormía sola,

de Bogotá, había iniciado con ella comportamientos de tipo sexual. La víctima por su parte indicó que su padre, el implicado, cuando llegaba borracho ingresaba a su habitación donde ella dormía sola, se cubría con la cobija y procedía a realizarle tocamientos en su cuerpo, en las “tetillas” y en su vagina, haciéndole sentir dolor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 28 de abril de 2016 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de Alfonso Cruz Ascencio. En esta, se atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, como autor.

4. El 24 de junio de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad realizó la audiencia de acusación el 6 de septiembre de 2016 y la preparatoria el 20 de noviembre de 2018. El juicio oral inició el 13 de marzo de 2019 y finalizó el 4 de agosto de 2020.

5. El 4 de agosto de 2020, ese despacho dictó sentencia.

En esta, condenó a Alfonso Cruz Ascencio como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, leAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262

delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, leAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 3 impuso la pena de 168 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 15 de octubre de 2021, modificó los numerales primero y segundo del proveído impugnado. En su lugar, condenó a Cruz Ascencio como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Dejó en firme lo demás.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. Se promueve el amparo conforme a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante la argumentó según lo siguiente. 7.1. La defensa indicó que para el año 2015 la menor JVCB le manifestó a su abuela y madrina que ella no quería vivir con su mamá porque había denunciado a su papá por algo que no entendía. También, que tuvo que ir a Bogotá a «decir cosas que su mamá le dijo que tenía que decir, o si no la castigaba.» 7.2. Relató que a partir de ese momento JVCB se mostró preocupada por la suerte de su padre. Así, cuando el 14 de

«decir cosas que su mamá le dijo que tenía que decir, o si no la castigaba.» 7.2. Relató que a partir de ese momento JVCB se mostró preocupada por la suerte de su padre. Así, cuando el 14 de febrero de 2022 el accionante fue recluido de forma intramural, la menor entró en una crisis emocional.Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 4 JVCB también le manifestó a sus tíos Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey Cruz Asencio que su padre no la había abusado sexualmente. Que lo que dijo ante las autoridades lo hizo porque su mamá María Ladys Bonilla la obligó. Les resaltó que lo que estaba pasando era una injusticia. 7.3. La defensa advirtió que: Fue tanta la depresión de la menor que el 05 de enero de 2023, tuvo que asistir a consulta psicológica a su EPS de Ortega donde evidenciaron que en realidad se encontraba afectada psicológicamente, y que había confesado en consulta, que incluso, hubo veces en que intentó quitarse la vida, en vista de la situación que estaba viviendo su padre. La menor fue remitida por su EPS a un centro de reposo para el Municipio de Girardot en el Tolima, para ser tratada por siquiatría de mejor manera durante dieciocho (18) días de hospitalización. (sic) Destacó que los quebrantos de salud de la menor se agudizaron en el momento en que se enteró de la condena en firme de su padre. 7.4. Señaló que la recomendación de los especialistas de

días de hospitalización. (sic) Destacó que los quebrantos de salud de la menor se agudizaron en el momento en que se enteró de la condena en firme de su padre. 7.4. Señaló que la recomendación de los especialistas de psicología y psiquiatría fue que se asesoraran con un abogado para que escuchara a la menor y acudieran a las autoridades para exponer lo sucedido. Ante la supuesta retractación realizada por JVCB y los problemas de salud mental que padecía, contrataron a la doctora Catalina Gutiérrez Parra Psicóloga Forense del Colegio Nacional de psicólogos de Bogotá para: a) La toma y valoración del testimonio de la menor de edad JVCB,Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 5 que hoy cuenta con 17 años de edad, b) Señalar si en el testimonio recabado se evidencia afectación relacionada con una situación de abuso sexual por parte del progenitor, c) Identificar si hay indicadores de simulación en el testimonio de la niña JVCB. d) Analizar si se encuentra evidencia de que la menor de edad haya sido instrumentalizada por la madre. (sic) 7.5. El 14 de marzo de 2023 la profesional realizó la entrevista a JVCB. A partir de su valoración, emitió informe psicológico pericial que arrojó algunas conclusiones. Entre ellas, las siguientes: a. En el testimonio de la adolescente JVCB no se evidencia

entrevista a JVCB. A partir de su valoración, emitió informe psicológico pericial que arrojó algunas conclusiones. Entre ellas, las siguientes: a. En el testimonio de la adolescente JVCB no se evidencia afectación relacionada con una situación de abuso sexual por parte de su padre, y que sus quebrantos de salud no son consecuencia de un abuso sexual si no que están relacionados con la condena de su progenitor; b. Que tampoco reporta dificultades a nivel sexual que puedan ser indicios de haber sido abusada sexualmente; no se evidencian indicadores de simulación, más si de disimulación de su condición emocional, que puede obedecer a que quiere evitar volver a ser hospitalizada por ansiedad y depresión; c. Que de manera insistente la adolescente indica que fue su madre quien la obligó a decir que su padre la había abusado sexualmente y que todo lo que la mamá había denunciado era verdad, amenazándola con golpearla. Durante las manifestaciones que hizo la niña se observa contaminación e inducción por parte de terceros; d. Que sí hay indicios de que JVCB haya sido instrumentalizada por la madre para hacer una falsa denuncia de abuso sexual en contra de su padre; (sic)

8. Según el abogado, el nuevo testimonio de JVCB es un hecho novedoso que se dio después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Tampoco fue conocido en los debates probatorios y tiene la suficiente relevancia para derruir la cosa juzgada de la que están revestidas las decisiones judiciales de carácter condenatorio.

debates probatorios y tiene la suficiente relevancia para derruir la cosa juzgada de la que están revestidas las decisiones judiciales de carácter condenatorio. En su criterio, no se trata solo de un acto de retractaciónAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 6 de la menor por ver a su padre en prisión. Es un acontecimiento posterior que tiene toda la credibilidad porque incluso, desde las primeras entrevistas realizadas a la menor en juicio quedó probado que ella quería decir algo diferente. Desde ese momento, ella tuvo la intención de informar que lo que su madre denunció eran mentiras, pero la Fiscalía no la dejó.

9. Estimó que, si fuese responsable de la acusación la menor «hubiese reaccionado aplaudiendo la medida intramural y buscaría más cercanía con su madre como un mecanismo de protección natural». No obstante, entró en una crisis mental e incluso intentó suicidarse.

10. Así, aportó como pruebas «nuevas»: a) El informe psicológico pericial realizado por la psicóloga Catalina Gutiérrez Parra del Colegio Nacional de Psicólogos Forenses de Colombia a la menor. El mismo incluye las entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey Cruz Ascencio. b) Historia clínica de JVCB.

11. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal

incluye las entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey Cruz Ascencio. b) Historia clínica de JVCB.

11. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la condenatoria emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de Cruz Ascencio.Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 7

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Alfonso Cruz Ascencio. Esto, porque se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.

13. La Corporación verificará la observancia de los requisitos generales, exigidos en todas las demandas de revisión, según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente analizará el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la procedencia de la causal invocada.

14. El mencionado artículo impone al demandante el

deber de determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita,

circunstancias requeridas para la procedencia de la causal invocada.

14. El mencionado artículo impone al demandante el

deber de determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 8

(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición y el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria.

15. Las exigencias se atendieron por el abogado de Alfonso Cruz Ascencio. Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos objeto de revisión, relacionó el delito por el que se condenó, mencionó la causal invocada y allegó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla. También, aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria.

16. Como el accionante cumplió con los requisitos desde el punto formal para calificar la demanda, la Sala analizará la causal.

Presupuestos de procedencia de la causal de revisión reclamada.

17. El demandante plantea la causal prevista en el

desde el punto formal para calificar la demanda, la Sala analizará la causal. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión reclamada.

17. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. SinAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 9 embargo, la Sala no observa, a partir de los argumentos que la desarrollan, que sea viable admitir a trámite la demanda.

18. La causal postulada consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado. La Corte ha precisado que el hecho nuevo, «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».

19. Prueba nueva, en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Sin embargo, ese aporte con criterio novedoso tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal.

20. Cuando se habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se

o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, esa situación soporte de ese conocimiento nuevo, tiene que haber sucedido en el mismo momento, lugar y circunstancias en las que ocurrió el delito.

21. Si en la acción de revisión se alega la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversiaAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 10 a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa juzgada.

22. El presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en esta causal, es la necesidad de que las pruebas allegadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de acción.

Caso concreto

23. El apoderado de Alfonso Cruz Ascencio aportó como «pruebas nuevas»: i) la historia clínica de la menor JVCB ii) un informe psicológico pericial realizado realizado por la psicóloga Catalina Gutiérrez Parra del Colegio Nacional de Psicólogos Forenses de Colombia a la menor y iii) entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y

Arbey Cruz Ascencio. El defensor, expuso que estos documentos tienen como

Psicólogos Forenses de Colombia a la menor y iii) entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey Cruz Ascencio. El defensor, expuso que estos documentos tienen como fin derruir la sentencia ejecutoriada.

24. La Sala advierte que esos elementos no tienen el carácter de hecho o prueba nueva. Así, sobre la circunstancia de la retractación, en sentencia CJS AP3005-2023, radicado 64290 del 16 de agosto de 2023, indicó que: La retractación ulterior a la sentencia - cualquiera sea su origennoAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 11 es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica (…) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió, porque frente a la misma situación fáctica, «el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole

encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…». Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que la deponente mintió en el proceso penal. En tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de revisión”.

25. La retractación de la víctima, en este caso, no es una prueba nueva, pues ni la declarante es novedosa, ni la temática que propone lo es. Son simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por lo que su mérito probatorio es menguado.

26. Este Colegiado ha reiterado que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque como se dijo: i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante; ii) el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice laAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 12 verdad; y iii) el cambio de versión del testigo no constituye en

CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 12 verdad; y iii) el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna garantía de verdad1.

27. Con las «pruebas novedosas» la defensa pretende sostener unas declaraciones de la víctima, sin tener en cuenta el análisis individual y conjunto que de los medios probatorios se hicieron en los fallos que se quieren rescindir.

28. Sobre el testimonio de la menor, practicado en juicio oral, el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia refirió: Iniciamos con el testimonio de la menor víctima de iniciales J.V.C.B […] quien de manera detallada narró en juicio oral, que cuando tenía 10 años de edad vivió con su papá, hermano y madrasta en Soacha (Cundinamarca), hasta que su tía Miriam fue a “ rescatarla de allá” con su hermano para enviarla de nuevo a Ortega (Tolima) porque no estaban estudiando, pasaban mucha hambre y eran sometidos a maltratos.

Precisó en esa época fue abusada por dos hombres diferentes, uno era “el señor que estaba ahí arrendado, gordito” que le cogió sus partes en dos ocasiones, y otro fue su papá ALFONSO cuando “ el llegó borracho de noche y el empezó a tocar los senos y después yo me salí de allá, de la pieza y me fui para donde mi abuela” , lo cual

partes en dos ocasiones, y otro fue su papá ALFONSO cuando “ el llegó borracho de noche y el empezó a tocar los senos y después yo me salí de allá, de la pieza y me fui para donde mi abuela” , lo cual sucedió en esa sola ocasión, en la habitación de la casa donde residía cuando se vino de Ortega (Tolima). Al refrescarle el memorial el delegado fiscal con la anamnesis consignada por el Profesional Universitario Forense, afirmó que lo consignado allí era verdad que su “papá fue el primero y ese señor el segundo”. 1 Al respecto, CSJ AP2034-2023, rad. 57994; CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 48651; CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 34118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957, entre otros.Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 13 Ahora bien, la defensa técnica le realizó preguntas acerca de la veracidad del documento que se le puso de presente, señalando “él estaba borracho, él entró a la pieza, yo estaba mirando televisión, estaba mirando muñecos. Él llegó ahí y empezó, y yo me iba a salir y no dejó”. Continua con su interrogatorio: P: Y el no te dejo salir ¿Y qué pasó? C: Pues cuando él ya terminó, yo me salí pá la calle a la casa donde vivía mi abuelo. P: ¿Y qué más pasó? C: pues yo me quedé allá

pasó? C: Pues cuando él ya terminó, yo me salí pá la calle a la casa donde vivía mi abuelo. P: ¿Y qué más pasó? C: pues yo me quedé allá donde mi abuela y yo no fui ese día a la casa. P: Ese día en el que tú dices que tú papá no te dejó salir ¿Tu papa te hizo alguna clase de tocamiento? C: Si. P: Nos puedes contar en ese momento ¿Qué te hizo él? ¿Exactamente qué fue lo que pasó? C: Me cogió los senos. P: ¿Y qué más pasó? M: Después cuando se quedó dormido yo me salí. P: Ósea que tu papa únicamente te tocó los senos ¿si o no? C: No, también me tocó las partes. Si no que yo no quiero que… porque mi mama lo demando a él y me hicieron una cita para medicina legal […] Este Despacho, aduce que el testimonio de la menor es claro y contundente, pues lejos de lo que afirma la defensa que ella solo fue abusada por otra persona distinta al acusado, la misma precisó que había sido víctima de los dos (2) agresores sexuales, por un lado, un sujeto que vivía en arriendo cerca a su casa, y por otro lado, su padre ALFONSO CRUZ ASCENCIO, con quien convivía, y aunque en esta declaración no brindó un relato tan detallado como en sus primeras versiones. la forma de sus respuestas fue conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para ser merecedor de total credibilidad. (sic) Para hacer un análisis frente a la credibilidad de la menor, la valoración de su testimonio no debe ir enfocada a conocer sus juicios de valor frente a los acontecimientos, sino de determinar

de total credibilidad. (sic) Para hacer un análisis frente a la credibilidad de la menor, la valoración de su testimonio no debe ir enfocada a conocer sus juicios de valor frente a los acontecimientos, sino de determinar cuan objetiva es la narración de los hechos en comento. Para esto sólo se requiere verificar que no existan limitaciones psicoperceptivas acentuadas o que no cuente con un mínimo raciocinio para realizar un relato entendible, lo cual no se determinó en dicha declaración.

29. Al confirmar la decisión condenatoria, el Tribunal Superior de Bogotá expuso: […] ninguna duda existe que el procesado ALFONSO CRUZ ASCENCIO en el año 2015, en una vivienda ubicada en el barrio Porvenir, Localidad de Bosa de esta ciudad, realizó en una oportunidad, un acto de contenido libidinoso sobre JVCB – de 10 años para esa fechaconsistentes en tocar sus senos, y vagina; lo que ejecutó aprovechando su calidad de progenitor de la perjudicada. […] Así pues, a la anterior conclusión se arriba en primer lugar con loAcción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 14 que fue objeto de estipulación, esto es, la plena identidad de CRUZ ASCENCIO, y que la menor JVCB, es hija de este último y nació el 22 de enero de 2006, es decir, para la fecha de los hechos –2015tenía 9 años de edad. Bajo esa línea, es claro que se acreditó la

ASCENCIO, y que la menor JVCB, es hija de este último y nació el 22 de enero de 2006, es decir, para la fecha de los hechos –2015tenía 9 años de edad. Bajo esa línea, es claro que se acreditó la minoría de 14 años del sujeto pasivo que establece el tipo penal acusado y la relación de consanguinidad entre la víctima y el procesado, como lo consagra la circunstancia de agravación, ya citada. Y en segundo término, porque visto el testimonio vertido de la víctima JVCB, sobre lo ocurrido con su padre CRUZ ASCENCIO, tal y como se consignará enseguida, para la Sala merece plena credibilidad, pues se presenta coherente y preciso, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se contrasta con los demás medios probatorios practicados en juicio oral. En efecto, la menor JVCB10 acudió a juicio, y narró que fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por dos hombres, uno de ellos, su padre, ALFONSO CRUZ ASCENCIO, sobre quien indicó que una noche se encontraba en su habitación viendo “muñecos” en la televisión, cuando él llegó borracho y la tocó en sus senos, y cuando este ya terminó, ella se fue al hogar de su abuela Nora y no regresó ese día. […] Además, se evidencia que, para efectos de refrescar memoria, se le puso de presente informe pericial médico forense, del cual la víctima leyó el acápite de anamnesis, señalando que su progenitor: “me tocó con el dedo en la vagina y luego me metió el pene en la vagina y me

puso de presente informe pericial médico forense, del cual la víctima leyó el acápite de anamnesis, señalando que su progenitor: “me tocó con el dedo en la vagina y luego me metió el pene en la vagina y me salió sangre en el pene de él; era café y duro”. Seguidamente la menor respondió que los anteriores tocamientos, descritos por ella eran verdad. Corroborando el dicho de la JVCB acudió a juicio oral su progenitora, María Lady Bonilla, quien dio a conocer de forma clara que denunció los presentes hechos pues su hija le manifestó que su padre la había abusado en varias ocasiones, en las que llegó borracho y la tocaba en sus senos y vagina. Igualmente, con esta deponente y con lo expuesto por la testigo Martha Cecilia Bonilla, tía abuela de la afectada, se constató que efectivamente la menor vivió durante un lapso con el acusado, convivencia que finalizó pues su madre la recogió al advertir que se encontraba sin escolarización y la llevó a vivir con ella al departamento del Tolima. Por otra parte, se aportó el testimonio de la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Ortega, Tolima, Isney Lozano Romero, quien refirió que, en valoración del 15 de mayo del año 2015, advirtió en la menor una afectación emocional por un presuntoAcción de Revisión

CUI 11001020400020230142700 Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 15 abuso sexual por parte de su padre y de otro sujeto, e igualmente, resaltó la fluidez de la perjudicada al narrarle los hechos. Testificó, además, el perito Jorge Alberto Porras Vanegas, médico adscrito al INML, quien realizó examen clínico forense a JVCB el 21 de febrero de 2019, en el que concluyó un diagnóstico médico de abuso para lo cual se basó en tres criterios: 1) finalidad sexual, pues en el relato de la menor es evidente, 2) asimetría entre la víctima y el agresor, ya que es una menor de 10 años y un adulto y 3) intencionalidad sexual, por cuanto su agresor ejecutó el comportamiento y le indicó a la niña que no comentara nada. (sic)

30. El accionante pretende desvirtuar por esta vía el testimonio de la menor - y en general el conjunto de pruebas practicadas en juicio - con un informe psicológico pericial en el que se valoró la declaración posterior de la menor y el relato de sus tíos en los que confirman la retractación. Estos planteamientos de ninguna manera acreditan un hecho desconocido en las instancias procesales, vinculados con las circunstancias fácticas por las cuales se dictó la condena, que modifique la verdad histórica.

Esta situación genera un conflicto respecto a la credibilidad que se dio en las sentencias, sin que sea esta la vía para determinar en qué escenario mintió la víctima2.

que modifique la verdad histórica. Esta situación genera un conflicto respecto a la credibilidad que se dio en las sentencias, sin que sea esta la vía para determinar en qué escenario mintió la víctima2.

31. En relación con la historia clínica de la menor, esta solo muestra que ha sufrido de múltiples padecimientos de salud en los últimos años. Sin embargo, ello no demuestra que estos sean ocasionados por alguna situación en particular.

32. Resulta claro que los fundamentos en que se apoya la 2 Al respecto, CSJ AP2819-2024, rad. 66065.Acción de Revisión CUI 11001020400020230142700

Número interno 64262 Alfonso Cruz Ascencio Página 16 demanda tienen el propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de Alfonso Cruz Ascencio. Pretensión que es impertinente en sede de revisión. Se reitera, la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no está dirigida a adelantar un nuevo análisis probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito. Tampoco está prevista para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso de la actuación.

33. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque los documentos aportados por el demandante no tienen la naturaleza de «prueba nueva» para satisfacer la exigencia de la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE.

tienen la naturaleza de «prueba nueva» para satisfacer la exigencia de la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE.

1. Inadmitir la demanda de

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