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CSJ - AP8823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8823-2025 Radicación N.° 67161 (Acta N.° 337) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO, contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Está fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, en la que se le impuso pena de 59 meses y 12 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOSCUI 11001020400020240183900

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1. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que1: Según indicó la fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de

marzo de 2022, hacia la 01 :30 horas, en la carrera 50 con calle 36, sector la Escombrera del Barrio Mariano Ramos, cuando patrulleros de la Policía Nacional observaron a dos hombres que se transportaban en una motocicleta, los cuales hicieron caso omiso a la señal de pare realizada por los policiales,

patrulleros de la Policía Nacional observaron a dos hombres que se transportaban en una motocicleta, los cuales hicieron caso omiso a la señal de pare realizada por los policiales, emprendiendo la huida por toda la carrera 50, siendo alcanzados a la altura de la carrera 33 E con Calle 58 del Barrio Comuneros, donde el parrillero se lanzó de la motocicleta y emprendió la huida sin poder ser aprehendido; el conductor de la motocicleta pierde el control de la misma cayendo al suelo, siendo reducido por los gendarmes, y al practicarle un registro personal se le encontró en la pretina, lado derecho, de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, traumática, con un proveedor y tres cartuchos, uno de ellos modificado, razón por la. cual el ciudadano que fue identificado como JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente. El arma incautada fue sometida a experticia balística donde la perito Alma Ximena Vélez Colorado, indica que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca KUZEY, modelo F92, calibre 9 mm (traumática), capacidad de carga para 15 cartuchos para alojar en su proveedor, con número de serie P20-1317, funcionamiento semiautomático, de fabricación original de Turquía, marcada como F10050R 1/1. Y tres cartuchos, tipo traumático y uno traumático modificado, calibre 9mm, en buen estado de conservación y apto para su uso. Teniendo como

Turquía, marcada como F10050R 1/1. Y tres cartuchos, tipo traumático y uno traumático modificado, calibre 9mm, en buen estado de conservación y apto para su uso. Teniendo como observación el arma traumática tipo pistola calibre 9 mm, marca Zukey, apta para realizar disparos y sin modificaciones. Dos de los cartuchos traumáticos son calibre 9mm, que no presenten defectos en sus ensambles y no se aprecian alteraciones o deformaciones, esta munición es empleada como unidad de carga en armas traumáticas tipo pistola y/o revolver de igual calibre, los cuales fueron utilizados en el arma peritada con resultado positivo para detonación. Uno de los cartuchos recibido para estudio se encuentra modificado, originalmente se fabricó como munición traumática y fue modificado colocando en su interior una parte metálica, 1 Anexos de la demanda de revisión, folio 18.CUI 11001020400020240183900 Acción de Revisión 67161 JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO Página 3 convirtiéndolo en letal. El cartucho se desensambló con el fin de ilustrar su contenido, se determinó la aptitud del cartucho en el arma peritada con resultado positivo de detonación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO, el 20 de marzo de 2022, fue capturado en flagrancia, por la Policía Nacional, en la ciudad de Cali, cuando se movilizaba en una motocicleta y portaba un arma traumática, tipo pistola, calibre 9

marzo de 2022, fue capturado en flagrancia, por la Policía Nacional, en la ciudad de Cali, cuando se movilizaba en una motocicleta y portaba un arma traumática, tipo pistola, calibre 9 mm, con tres cartuchos, uno de ellos modificado.

3. La Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). Posteriormente presentó escrito de acusación.

4. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho ante el cual las partes suscribieron un preacuerdo.

Este se aprobó en audiencia del 1° de junio de 2023. En virtud de ese convenio el procesado aceptó su responsabilidad, a cambio de la aplicación de la punibilidad prevista para el cómplice y una rebaja del 45 %.

5. El 8 de agosto de 2023, mediante sentencia No. 049, el juzgado de conocimiento impuso al procesado una pena principal de 59 meses y 12 días de prisión, junto con las penas accesorias legales, y negó la concesión de subrogados penales y la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020240183900

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6. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, limitado a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que el procesado actuaba como cabeza de hogar a cargo de su abuela.

apelación, limitado a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que el procesado actuaba como cabeza de hogar a cargo de su abuela.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no se acreditaban las condiciones exigidas por la Ley 750 de 2002, para acceder al subrogado solicitado. La providencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, y el 1 de julio de 2024, el apoderado del condenado presentó acción de revisión, invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por supuesto cambio favorable de jurisprudencia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. El apoderado judicial del señor JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO, invoca el numeral 7° del Artículo 192 de la Ley 906 de

2004. Esta determina que la acción de revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

9. Alega que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela STP4527-2024 del 27 de febrero de 2024, modificó su posición jurisprudencial frente al porte de armas traumáticas. En esa decisión indicó que tal comportamiento debe analizarse desde el plano de la tipicidad,

2024, modificó su posición jurisprudencial frente al porte de armas traumáticas. En esa decisión indicó que tal comportamiento debe analizarse desde el plano de la tipicidad, evaluando la finalidad del porte, la ausencia de riesgo para terceros y el contexto normativo transitorio establecido por elCUI 11001020400020240183900 Acción de Revisión 67161

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Página 5 Decreto 1417 de 2021, que habilitó un plazo hasta marzo de 2023, para la regularización de este tipo de armas.

10. En su criterio, ese cambio jurisprudencial torna atípica la conducta atribuida a su defendido, quien portaba un arma traumática dentro del período de transición regulado por el citado decreto, sin que mediara daño o riesgo comprobado a la seguridad pública. Considera que la condena se sustentó en una interpretación superada y que, conforme al nuevo entendimiento, no debió imponerse sanción penal alguna.

11. Como pruebas sumarias, anexó copia de la sentencia de tutela invocada como cambio jurisprudencial, las sentencias de primera y segunda instancia, el poder otorgado al apoderado judicial y documento de identidad del condenado.

CONSIDERACIONES

12. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 del 2004, al estar dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

13. En aras de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos

artículo 32 de la Ley 906 del 2004, al estar dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

13. En aras de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004. Por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial, para la procedencia de las causales de revisión invocada.CUI 11001020400020240183900

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14. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

15. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda. Esto, porque su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión y porque la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que enmiende los defectos sobre esos

insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión y porque la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que enmiende los defectos sobre esos tópicos2.

16. Asimismo, la Sala constató que la demanda de revisión cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en tanto: 2 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.CUI 11001020400020240183900

Acción de Revisión 67161 JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO Página 7 • Fue presentada por el apoderado judicial del condenado, quien acredita la legitimación conforme al artículo 193 ibídem, • Se dirige contra una sentencia ejecutoriada, • Se invoca una de las causales taxativas previstas en el artículo 192 ibídem, • La constancia de ejecutoria, y • Se aportó prueba sumaria del hecho en que se funda la revisión. Por tanto, superada esta etapa inicial, corresponde verificar la causal alegada por el solicitante.

17. Como se indicó en precedencia, el interesado acude al presente trámite porque, respecto las sentencias dictadas en su contra, se configura la causal Séptima del artículo 192 ibidem, que dispone que la acción de revisión procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado

presente trámite porque, respecto las sentencias dictadas en su contra, se configura la causal Séptima del artículo 192 ibidem, que dispone que la acción de revisión procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

18. La Corte ha señalado que, en esta causal, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos3: 3 CSJ. SP3943-2021, del 8 de septiembre de 2021.CUI 11001020400020240183900

Acción de Revisión 67161 JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO Página 8 i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada, cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

  1. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico. iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial.
  1. La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación.
  1. Que, a través de un análisis comparativo, se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento

sentencia atacada con anterioridad a su formulación.

  1. Que, a través de un análisis comparativo, se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción, resulte injusto.
  1. Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En esta calidad atiende la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional, como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.CUI 11001020400020240183900

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19. En ese orden, para que se configure la causal, se debe demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendida por la jurisprudencia de modo diferente y que la nueva solución ofrecida conduciría a la sustitución del fallo4.

20. Lo expuesto implica que el accionante debe exponer objetivamente que las bases del nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación: La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de

son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación: La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial5.

21. En el presente asunto, el demandante fundamenta la acción de revisión en la existencia de una decisión de tutela que, a su juicio, habría modificado el criterio jurídico aplicado en la sentencia condenatoria. No obstante, el argumento carece de sustento, pues, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, las acciones de tutela no constituyen fuente de 4 CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488.

5 CSJ AP3942-2023. 6 dic. 2003 rad.59380CUI 11001020400020240183900 Acción de Revisión 67161 JOHAN EDUARDO PATIÑO OSORIO Página 10 cambio jurisprudencial, en los términos exigidos por la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

22. La Corte ha precisado que el «cambio jurisprudencial», que permite reabrir un proceso penal, debe provenir de una variación establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, es decir, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, que ese cambio se haya dado en ejercicio de su función constitucional de unificación jurisprudencial. En tal sentido, se requiere una modificación estable, general y de obligatorio acatamiento, no un criterio aislado o de carácter casuístico.

23. Así lo ha sostenido la Corporación en reiterados pronunciamientos: Las sentencias de tutela, al resolver casos concretos, no constituyen precedente vinculante en materia penal ni generan un cambio jurisprudencial capaz de estructurar la causal séptima de revisión, salvo cuando se trata de decisiones de unificación proferidas por la Corte Constitucional6.

24. En efecto, las providencias de tutela se orientan a la protección inmediata de derechos fundamentales en situaciones específicas y no cumplen la función de fijar doctrina jurisprudencial uniforme. Su alcance subjetivo y su naturaleza excepcional impiden que alteren de manera general la

específicas y no cumplen la función de fijar doctrina jurisprudencial uniforme. Su alcance subjetivo y su naturaleza excepcional impiden que alteren de manera general la interpretación judicial del derecho penal o procesal penal. Por ello, no pueden ser invocadas como fundamento de revisión ni se erigen en una “nueva jurisprudencia” que modifique el sentido de la sentencia ejecutoriada. 6 (CSJ, SP588-2021, rad. 56222; SP267-2023, rad. 60315; SP1979-2024, rad. 67589)CUI 11001020400020240183900 Acción de Revisión 67161

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25. De esta manera, la Sala reitera que la existencia de un fallo de tutela, con criterios distintos a los asumidos en la sentencia condenatoria, no configura, por sí sola, un cambio jurisprudencial. Es así, porque no proviene del órgano competente para modificar la interpretación judicial de la ley penal ni tiene efectos generales en el orden jurídico.

26. En consecuencia, como no se acreditó un cambio doctrinal emanado por esta Sala, la causal invocada no se materializa, razón por la cual la acción de revisión carece de fundamento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión, presentada por JHOAN EDUARDO PATIÑO OSORIO , de conformidad con

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión, presentada por JHOAN EDUARDO PATIÑO OSORIO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11001020400020240183900

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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