CSJ - AP8826-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP8826-2025 Casación No. 61184 Acta nº 337
Bogotá D .C., tres ( 03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PAULO ANDRÉS TORRES FLÓREZ contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual , lo condenó como auto r de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera.CUI 05001600000020160056501
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De acuerdo con los hechos declarados como probados, se tiene que en los barrios Antonio Nariño, La Quiebra, El Socorro, y los sectores de Piedra Lisa, Altos de La Virgen y La Agonía, de la Comuna XIII de esta ciudad, delinque una organización criminal denominada "La Agonía", dedicada a extorsiones y secuestros extorsivos, entre otras actividades al margen de la ley; estructura delincuencial que se encuentra jerarquizada y con roles bien definidos.
Para el caso concreto se estableció que Paulo Andrés Torres Fiórez
otras actividades al margen de la ley; estructura delincuencial que se encuentra jerarquizada y con roles bien definidos.
Para el caso concreto se estableció que Paulo Andrés Torres Fiórez (sic) es integrante de dicha organización, conocido con el alias de "pocho" y, en el mes de julio de 2014, junto con otros miembros de la banda "La Agonía", llegó a la residencia del señor Luis Carlos Bartolo Gil, advirtiéndole que tenía un problema muy grande con "el patrón", por lo que le exigía la suma de $200.000.000 a cambio de su vida y la de su familia. El señor Bartolo Gil logró recaudar y entregarles $20.000.000 producto de una droguería que tenía para ese entonces en el barrio San Javier de dicha comuna.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 1 de mayo de 2016, se legalizó la captura ––por orden judicial–– del ciudadano PAULO ANDRÉS TORRES FLÓREZ, se formuló imputación en su contra por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado ––inciso segundo del artículo 340 del Código Penal ––, Extorsión Agravada ––artículos 244 y 245 numeral 3° –– y Secuestro Extorsivo Agravado ––artículos 169 y 170 numerales 2 y 7––, cometidos con la circunstancia de mayor pu nibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es la coparticipación criminal. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
la circunstancia de mayor pu nibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es la coparticipación criminal. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El imputado no se allanó a los cargos.CUI 05001600000020160056501
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El 1 9 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía le formuló acusación por los delitos imputados.
La audiencia preparatoria se efectuó el día 20 de febrero de 2017.
El juicio oral se realizó entre los días 26, 27 y 28 de septiembre y 15 de noviembre de 201 7, 1° de junio, 12 de julio y 13 de septiembre y18 de diciembre de 2018. El 10 de febrero de 2020 el a-quo profirió sentencia condenatoria. –– Se condenó al procesado a la pena de doscientos c uarenta (240) meses de prisión y nueve mil ciento cincuenta (9150) smimv de multa, al hallársele penalmente responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada––
El 27 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, confirmó en su totalidad la referida decisión.
La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación.
recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, confirmó en su totalidad la referida decisión.
La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Único cargo. Con sustento en la causal primera de casación, el libelista propone la violación directa de la leyCUI 05001600000020160056501
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sustancial, “específicamente la vulneración de lo consagrado en el Inciso 2 del artículo 61 y Articulo 269 del Código Penal ––Ley 599 del año 2000.”
Inicia preguntando “ ¿por qué existió una aplicación indebida de la norma por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juez 5 ¿Penal del Circuito Especializado de Medellín, al dosificar la pena en contra de PAULO
ANDRES TORRES FLÓREZ?”
Seguidamente hace una breve mención respecto de la relevancia y finalidad de la dosificación punitiva, como a su vez de la imposición de la sanción penal , considerando además, “que la incorrecta dosificación de la pena hecha por parte de los jueces, como la ocurrida en el proceso objeto de casación, conduce a vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado”.
Afirma que es consciente de que, en el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, “no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad”; al igual que sobre el monto de la rebaja del artículo 269 del Código Penal, según el momento procesal en que se efectué el pago de los
de la rebaja de pena por reparación, “no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad”; al igual que sobre el monto de la rebaja del artículo 269 del Código Penal, según el momento procesal en que se efectué el pago de los perjuicios. Sin embargo, se realizó una incorrecta dosificación por las siguientes razones.
(i) El a-quo, para el delito de extorsión agravada, determinó que la pena a imponer ser ía establecida en el cuarto máximo, en razón a que la fiscalía al imputar los cargos, atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad como lo es la coparticipación criminal, ––Numeral 10 del artículo 58 del Código Penal — y al no existir circunstancias de menorCUI 05001600000020160056501
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punibilidad, el a-quo decidió ubicarse en el cuarto máximo de la pena. (ii) En el caso en mención, se avizoran también circunstancias de menor punibilidad, como lo es la establecida en el numeral 6 del artículo 55 del Código Penal, por lo cual, cambiaría el panorama del ámbito punitivo de movilidad para el delito de extorsión agravada.
Por lo tanto, el a-quo debió haberle reconocido a su prohijado, las circunstancias de menor y mayor punibilidad, lo que obligaba al juez, atendiendo el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, a moverse en el Cuarto Medio ––De 240 meses y un día a 336 meses de prisión–– para establecer la pena a imponer.
Dice que no respeta el criterio del a-quo al no reconocer
del Código Penal, a moverse en el Cuarto Medio ––De 240 meses y un día a 336 meses de prisión–– para establecer la pena a imponer.
Dice que no respeta el criterio del a-quo al no reconocer “ninguna circunstancia de menor punibilidad, máxime que el procesado realizó la indemnización de perjuicios a la víctima”. Sin embargo, sostiene que no encuentra argumento alguno para refutar las razones del mismo de ubicarse en la mitad del cuarto máximo con el fin de fijar la pena a imponer, ––360 meses de prisión–– y por tanto, considera que éste debió hallarse al momento de la dosificación en la mitad del cuarto medio para la pena del delito de extorsión agravado; ––288 meses de prisión ; que corresponderían a la mitad del cuarto medio, pena que sería razonable y proporcionada––
En la misma línea argumentativa, alega que de los 288 meses de prisión se debió haber hecho el correspondiente descuento punitivo establecido en art ículo 269 del Código Penal; y atendiendo el monto de la rebaja otorgada por el a-CUI 05001600000020160056501
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quo y confirmado por el Tribunal, se estaría frente a una rebaja del 50% de la pena por indemnización a la víctima, lo que significaría que la pena a imponer le por el delito de extorsión agravada, quedaría en 144 meses de prisión.
Asimismo, considera que la disminución ––derivada del artículo 269 del Código Penal–– al monto de la pena y otorgada en
extorsión agravada, quedaría en 144 meses de prisión.
Asimismo, considera que la disminución ––derivada del artículo 269 del Código Penal–– al monto de la pena y otorgada en el presente caso, constituye una violación directa de la ley sustancial, “pues se concedió la mínima rebaja” establecida en el artículo en mención.
Es decir, el Juez de primera instancia determinó que el monto de rebaja por indemnización a la víctima, sería del 50% de la pena a imponer por el delito de extorsión agravada; debido a que se indemnizó a la víctima de forma tardía y antes del fallo de primer nivel. Y por lo tanto, considera el demandante que en el presente asunto, se debió otorgar una rebaja del 60%. Lo cual llevaría a imponer una pena de 115 meses y 6 días de prisión ––teniendo en cuenta los 288 meses de prisión que se debió haber impuesto––.
Finaliza aludiendo que a esos 115 meses y 6 días de prisión, le sumamos los 60 meses de prisión que determinó el Juez de primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado; para tener una pena definitiva de 175 meses y 6 días de prisión.CUI 05001600000020160056501
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Solicita que se case la sentencia en segunda instancia y en su lugar se proceda a la redosificación de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES
Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su
en su lugar se proceda a la redosificación de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES
Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
Es evidente que el cargo propuesto no cumple con los parámetros mínimos de técnica, lógica y argumentación que exige la causal de casación invocada y que lo planteado por el casacionista, es un discurso genérico y desde personales puntos de vista, que simplemente evidencia los desacuerdos que le origina el fallo de segunda instancia, buscando imponer su propio criterio de la forma en que se debió llevar a cabo la dosificación de la pena por parte de los falladores.
Lo anterior se fundamenta en la naturaleza técnica del recurso, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para acreditar la existencia del yerro invocado, como también su trascendencia, ya que no se trat a de presentar simples opiniones personales en beneficio del representado.CUI 05001600000020160056501
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El demandante, no motivó el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.
aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.
Únicamente se limitó a hacer un cuestionamiento en cuanto a cuáles fueron las razones de los falladores para aplicar indebidamente las normas al momento de dosificar la pena; sin ni siquiera indicar por qué el Juez se equivocó en el proceso de adecuación; es decir, entre varias disposiciones escogió aquella que no recogía en su integridad el asunto.
Por lo tanto, el casacionista se limitó a enunciar la aplicación indebida de las normas referidas, ––artículo 61 inciso 2 y artículo 269 del Código Penal –– sin hacer un ejercicio argumentativo de acreditación del por qué en el presente caso los falladores se equivocaron al escoger los preceptos en mención.
De entrada, el enunciado de la censura se muestra manifiestamente contradictoria, pues (i) da a entender que los sentenciadores al momento de imponer la pena, observaron fielmente los criterios que se debe tener en cuenta para establecer los distintos cuartos ––partiendo del cuarto máximo por presentarse circunstancias de mayor punibilidad –– y proceder a dosificar la pena, no obstante , plasma su desacuerdo contra los falladores por no haberse ubicado enCUI 05001600000020160056501
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el cuarto medio para la dosificación punitiva. (ii) Acepta que
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el cuarto medio para la dosificación punitiva. (ii) Acepta que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que el reconocimiento de la rebaja de la pena por reparación –– artículo 269 del Código Penal––, automáticamente no concede las circunstancias de menor punibilidad, sin embargo, desde su opinión personal, éstas deberían reconocérsele al condenado para así, ubicarse en el cuarto medio al momento de la dosificación. (iii) Es consciente de que el artículo 26 9 del Código Penal concede un máximo del 50% de rebaja por indemnización a la víctima antes de proferirse la sentencia; sin embargo, solicita que se reconozca un porcentaje mayor.
En últimas, la argumentación no está enfocada a evidenciar un yerro en la dosificación de la pena, por el contrario, lo que pretende el libelista, es que se acoja la súplica de imponer una pena más benigna en favor de su representado.
Lo anterior es suficiente para concluir que la demanda es inidónea desde lo formal.
Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. En lo atinente a tales reproches, el a-quo explicó que en relación al ámbito punitivo respecto del delito de extorsión agravada, ta só las penas conforme a los dictados de los artículos 60 y 61 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que la Fiscalía al imputar los cargos atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad, ––coparticipación criminal––, precisó queCUI 05001600000020160056501
artículos 60 y 61 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que la Fiscalía al imputar los cargos atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad, ––coparticipación criminal––, precisó queCUI 05001600000020160056501
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la pena a imponerse, por el delito de extorsión agravada, debía estar dentro del cuarto máximo, toda vez que solo existe esa circunstancia y no hay de menor punibilidad. Asimismo, refirió el sentenciador que en el presente asunto, debía apartarse del mínimo de la pena fijada en el cuarto máximo e impondría 360 meses de prisión y (8300) smimv de multa.
Al respecto mencionó. Las razones para tal determinación, conforme al artículo 61 del Código Penal, son las siguientes: i) mayor intensidad de dolo: pues el procesado acudió donde la víctima y le relató un problema que tenía con el jefe de la organización criminal, luego lo cit ó a una reunión con él, además, porque hubo negociación sobre la primera petición, que era de $200'000.000, esas particularidades, revisten para el Despacho mayor intensidad de dolo; ii) daño potencial o real creado: recuérdese que la víctima era propietar io de una droguería y de allí obtiene su sustento, por lo cual $20'000.000 de pesos es una afrenta grande contra su patrimonio económico y la prosperidad de su negocio; iii) la necesidad de la pena: aquí se plantea la misma consideración que para el Concie rto para
pesos es una afrenta grande contra su patrimonio económico y la prosperidad de su negocio; iii) la necesidad de la pena: aquí se plantea la misma consideración que para el Concie rto para Delinquir Agravado, dado que las anteriores condenas no le han valido al penado para integrarse a la sociedad y entender la importancia de respetar los bienes jurídicos, por tanto, se hace evidente la prevención especial marginándolo del entorno social.
En cuanto a la reparación a la víctima precisó.
Obra en el plenario consignación en favor de la víctima de la extorsión, Luis Carlos Bartolo Gil, por valor de Veinte Millones de Pesos ($20'00.000.oo) a órdenes de -Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dinero con el cual se da la reparación del artículo 269 del Código Penal.
Así las cosas, el Despacho tendrá que rebajar la pena entre la mitad y las tres cuartas partes. Tratándose de una situación posdelictual, la rebaja no se hará en los extremos punitivos, como señala el artículo 60 del mismo estatuto, sino a la pena ya tasada de 360 meses de prisión y 8300 smimv de multa. Dado el momento procesal en que se hace la reparación, el Juzgado disminuirá apenas la mitad, de modo que la pena para el delito de Extorsión Agravada quedará en 180 meses de prisión y 4150 smimv de multa.CUI 05001600000020160056501
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El sentenciador refirió que tratándose de pluralidad de
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El sentenciador refirió que tratándose de pluralidad de delitos, se partiría de la pena más grave ––en este caso 180 meses por el delito de extorsión agravada –– y se podría aumentar hasta otro tanto, sin que supere la suma aritmética: ni la pena máxima de 60 años que establece el legislador. A los 180 meses de la pena más alta, se le sumaría 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Así, la pena de prisión quedaría en 240 meses. Respecto a la otra pena principal, estas se sumarían, de modo que se fijaría en (9150) smmv de multa.
Destáquese que la s circunstancias de menor punibilidad fueron negadas en este asunto, no solo por que no fueron atribuidas por el ente acusador, sino también, por incumplir el principal presupuesto previsto en el artículo 269 del C.P., puesto que para aplicar el descuento punitivo que trata el referido artículo por presentarse reparación a favor de la víctima, es necesario ; (i) haber tasado la pena y posterior a ello, (ii) proceder a la disminución punitiva.
En consonancia con lo explicado, la censura no amerita ser examinada de fondo en casación, pues simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente, lo cual en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias.
Por consiguiente, desde l o sustancial el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.CUI 05001600000020160056501
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lo decidido en las instancias.
Por consiguiente, desde l o sustancial el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.CUI 05001600000020160056501
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No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PAULO ANDRÉS TORRES FLÓRES conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.CUI 05001600000020160056501
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Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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