CSJ - AP8827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP8827-2025 Radicación No. 62705 (Aprobado acta No. 337) Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de agosto de 2022, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 19 de mayo de 2021, en el proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado.CUI 05615600000020190001701
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CASACIÓN
DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO
2 HECHOS En la noche del 4 de diciembre de 2018, varios integrantes del grupo delincuencial denominado “Los Urabeños” o “Gaitanistas” que se movilizaban en un vehículo de servicio público tipo taxi, llegaron hasta la vivienda de Henry Ceballos Castaño alias “Cachuga” en el sector Cuatro Esquinas del barrio Juan Antonio Murillo, también conocido como El Laberinto, en Rionegro (Antioquia), y mediante engaños lo llevaron en el automotor con rumbo desconocido. Desde entonces no se tuvo conocimiento del paradero de Henry Ceballos, hasta que el 26 de enero de 2019 sus
engaños lo llevaron en el automotor con rumbo desconocido. Desde entonces no se tuvo conocimiento del paradero de Henry Ceballos, hasta que el 26 de enero de 2019 sus restos mortales fueron hallados en un predio del sector la Y en la vereda Abreo del mismo municipio. En las labores de investigación se estableció que murió a causa de múltiples heridas ocasionadas con arma blanca, su cuerpo fue mutilado y luego enterrado en el lugar por sus victimarios. En tales sucesos estuvieron involucrados, entre otros, DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE alias “Marrano” o “Marras”, señalado líder del grupo delincuencial que operaba en el barrio Juan Antonio Murillo o El Laberinto de Rionegro, quien impartió la orden de asesinar a Henry Ceballos Castaño. Así mismo, CRISTIAN SANTIAGO QUINTERO TORO alias “Gago”, otro miembro de la agrupación dedicada a acciones ilícitas como el tráfico de estupefacientes, el porte de armas de fuego y la comisión de homicidios selectivos.CUI 05615600000020190001701
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo los días 4 y 11 de febrero de 2019, respectivamente, la Fiscalía imputó a DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE y CRISTIAN SANTIAGO QUINTERO TORO ser coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición
Fiscalía imputó a DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE y CRISTIAN SANTIAGO QUINTERO TORO ser coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado, artículos 340 inciso segundo, 165, 103, 104 numeral 7 y 31 del Código Penal , cargos que ellos no aceptaron. A petición del ente persecutor, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Presentado el escrito de acusación el 10 de abril de 2019, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y juzgamiento entre el 14 de agosto de ese año y el 29 de julio de 2020.
3. El cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2021, en la que adoptó las siguientes decisiones. 3.1. Condenó a DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE en calidad de determinador de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado a las penas de 420 meses de prisión, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensualesCUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 4 vigentes para 2018 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. 3.2. Condenó a CRISTIAN SANTIAGO QUINTERO TORO como cómplice de concierto para delinquir agravado a 48
derechos y funciones públicas por 240 meses. 3.2. Condenó a CRISTIAN SANTIAGO QUINTERO TORO como cómplice de concierto para delinquir agravado a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018. A ambos procesados se les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 3.3. Absolvió a DAVID MARTÍNEZ por el cargo de desaparición forzada. En igual sentido a QUINTERO TORO por las conductas ilícitas de desaparición forzada y homicidio agravado motivo de la acusación.
4. Inconformes con estas determinaciones, la defensa de MARTÍNEZ URIBE y la Fiscalía especializada delegada para el caso interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió con fallo aprobado el 11 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado en los aspectos objeto de impugnación.
5. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de DAVID MARTÍNEZ URIBE interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de casación.
LA DEMANDACUI 05615600000020190001701
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5 Sin precisar causal alguna, ni la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, se propone un cargo único por error de derecho por falso juicio de convicción debido a los errores incurridos en las fases de aducción y apreciación probatoria.
5 Sin precisar causal alguna, ni la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, se propone un cargo único por error de derecho por falso juicio de convicción debido a los errores incurridos en las fases de aducción y apreciación probatoria. Expone que en desarrollo del juicio oral los testigos de la Fiscalía Hugo Andrés Jiménez alias “Pezuña” y Jayder Arango Suárez, coprocesados por los mismos hechos, con quienes se establecería la pertenencia de DAVID MARTÍNEZ al grupo de delincuencia organizado, al igual que su calidad de determinador del homicidio de Henry Ceballos Castaño, se retractaron de sus declaraciones previas. A pesar del impacto que tal situación tendría para la teoría del caso de la acusación, el fiscal delegado no tomó las medidas tendientes a solicitar y obtener la incorporación de dichas declaraciones a título de testimonio adjunto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita. No obstante, los falladores de primera y segunda instancia, sin tener en cuenta las formalidades propias del testimonio adjunto, insiste, fundaron la condena en las declaraciones anteriores de los mencionados exponentes como si hubiesen sido aducidas en forma correcta, desconociendo de esa manera las prohibiciones legales que rigen para la prueba de referencia.CUI 05615600000020190001701
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6 La condena se sustentó, por tanto, en pruebas que no tenían vocación de ingresar al proceso, con irrespeto de las
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6 La condena se sustentó, por tanto, en pruebas que no tenían vocación de ingresar al proceso, con irrespeto de las normas relativas a la tarifa negativa de admisibilidad y valoración de la prueba de referencia y la prueba de testimonio adjunto, con vulneración de los artículos 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. El error denunciado es significativo en cuanto se violó el debido proceso de DAVID MARTÍNEZ URIBE al condenarlo por todas “ las conductas concursales con la misma base probatoria ilegal e insuficiente”, pues las demás pruebas practicadas no son suficientes por sí mismas para condenarlo. Por lo expuesto, pide casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales de las partes o intervinientes.
El artículo 184 ídem, consagra que la demanda será admitida siempre y cuando el actor i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s)CUI 05615600000020190001701
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estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s)CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 7 de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por tanto, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo censurado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario.
las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario. De igual forma, aun cuando el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los enunciados fines del recurso, no se requiere un fallo de mérito en el asunto examinado.CUI 05615600000020190001701
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2. La Corte advierte desde ya que el escrito de sustentación del recurso de casación que presenta el defensor contractual de DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar. 2.1. El falso juicio de convicción, en que habrían incurrido los falladores en doble instancia, ha explicado repetida y uniformemente la jurisprudencia, es una especie de error que se presenta cuando el juzgador concede a un medio de prueba un valor diferente al que le asigna la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que no le confiere la misma.
Bajo esa comprensión, se ha considerado que es de escasa ocurrencia debido a la adopción en el ordenamiento legal nacional “del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal”1.
confiere la misma. Bajo esa comprensión, se ha considerado que es de escasa ocurrencia debido a la adopción en el ordenamiento legal nacional “del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal”1. Sin perjuicio de ello, la alegación de un yerro de esta especie requiere que el actor i) identifique el medio de prueba sobre el cual recae alguno de los enunciados defectos; ii) indique y ubique la norma en que se estatuye el mérito atribuido a determinado medio de conocimiento; iii) explique el valor que le fue concedido por el juzgador a dicho elemento de persuasión; y iv) especifique cuál es el alcance que en realidad le corresponde conforme a la norma que así lo prevé. 1 Ver, entre muchas más decisiones al respecto, CSJ AP2197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 42612.CUI 05615600000020190001701
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9 Además, debe demostrar cuál es la incidencia que el yerro tiene en la sentencia impugnada, con el objetivo de acreditar cómo ha incidido en la adopción de la decisión que se busca rebatir. 2.2. A partir de lo explicado en precedencia, la Corte advierte que la censura se basa en la premisa falsa de que los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron como fundamento del conocimiento exigido para emitir sentencia de condena, tan solo las declaraciones previas rendidas por Hugo Andrés Jiménez alias “Pezuña” y Jayder Arango Suárez, sin que se satisficieran a ese efecto las reglas que la
de condena, tan solo las declaraciones previas rendidas por Hugo Andrés Jiménez alias “Pezuña” y Jayder Arango Suárez, sin que se satisficieran a ese efecto las reglas que la jurisprudencia ha previsto para su incorporación en calidad de testimonio adjunto en el curso del juzgamiento oral. Una detenida revisión de las sentencias de primera y segunda instancia enseña que no aconteció así, tal y como se puede constatar, de inicio, en los fragmentos conclusivos de la decisión adoptada por el a quo en la cual memoró los testimonios escuchados en las distintas sesiones de juicio. En su orden, aludió al contenido de los atestados de cargo ofrecidos por la Fiscalía, esto es, a las exposiciones de Johan Sebastián Vergara Arismendy, Jonathan Garcés Rivera alias “Cháncharo”, Hugo Andrés Jiménez García alias “Pezuña”, Jayder Arango Suárez alias “Steven” y Tomás Pérez Betancur alias “Tomás”. Al igual que al testigo de la defensa Juan Daniel Giraldo Suárez alias “Chavo”.CUI 05615600000020190001701
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10 Con remisión a las versiones de todos ellos concluyó que si bien […] los testigos fueron parcos y escuetos, en especial aquellos que admitieron su participación en los hechos, el Juzgado estima que la valoración conjunta, correcta e integral de la prueba que ofreció la Fiscalía no deja dudas de que el acusado DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE lideraba la facción de Los Urabeños que se asentaba en el conocido
prueba que ofreció la Fiscalía no deja dudas de que el acusado DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE lideraba la facción de Los Urabeños que se asentaba en el conocido barrio El Laberinto de Rionegro, como ninguna incertidumbre se tiene, por esa misma razón, que fue él quien dio la orden de asesinar al señor Henry Ceballos Castaño , por entender que éste hacía parte de la estructura delincuencial rival, Los Pamplona. Es que las contradicciones en las que incurren los testigos para hacer creer al Despacho que el jefe de la pandilla lo era el ya sentenciado Jaider Arango Suárez y no el procesado DAVID ERNEDES, lo único que enseñan es que los declarantes pretenden favorecer la posición procesal del acusado, sin lograrlo, porque ellos mismos no acompasan sus manifestaciones. Fíjese cómo Jayder Arango aseveró que él no llevaba el mote de Marra, contrario a lo que pretendió señalar Hugo Andrés Jiménez. O cómo Tomás Pérez Betancur aseguró que Jeffry era apenas un soldado raso que ni siquiera acceso a los estupefacientes (sic), por oposición a lo expresado por Arango Suárez, quien quiso atribuirle la calidad de coordinador. Desde esta perspectiva cobra importancia no solo la atestación del joven Johan Sebastián Vergara Arismendy, ciudadano valiente que fue capaz de vencer el temor que le producía tener que declarar y señalar en la audiencia al procesado DAVID ERNEDES como el comandante de la estructura.
ciudadano valiente que fue capaz de vencer el temor que le producía tener que declarar y señalar en la audiencia al procesado DAVID ERNEDES como el comandante de la estructura. Ese señalamiento es veraz, porque aun cuando el nerviosismo del testigo le impidió lograr explicar con detalle la razón por la entendía que MARTÍNEZ URIBE lideraba el grupo2, sus dichos coinciden con la información que en sus declaraciones previas entregaron otros como Hugo Andrés Jiménez (Pezuña) y Jayder Arango Suárez, quienes señalaron a MARTÍNEZ URIBE, alias Marra, como la cabeza 2 “2 Refirió un episodio en el que lo observó en una fiesta de fin de año con un arma de fuego dando órdenes.”CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 11 del conjunto ilegal, y como el individuo que ordenó la muerte del señor Henry Ceballos, a quien conocía bien. A su turno, el fallo de segunda instancia al resolver los motivos del recurso de alzada interpuesto por la defensa de MARTÍNEZ URIBE, concluyó que el examen de los testimonios de Hugo Andrés Jiménez García - “Pezuña” y Jayder Arango Suarez - “Stiven” revelaba serias contradicciones que permitían inferir que mintieron para favorecer a dicho procesado. Y que, contra lo argüido por el apelante, el juez de conocimiento contó con información que extrajo del interrogatorio por ellos rendido en el juicio y
contradicciones que permitían inferir que mintieron para favorecer a dicho procesado. Y que, contra lo argüido por el apelante, el juez de conocimiento contó con información que extrajo del interrogatorio por ellos rendido en el juicio y reflejaba su retractación de lo dicho en declaraciones previas ante la Fiscalía. 2.3. La mención que hacen los falladores singular y colegiado al mérito persuasivo positivo que brindan los fragmentos de las versiones anteriores de Hugo Andrés Jiménez García y Jayder Arango Suárez, no conlleva a afirmar, como aduce el recurrente, que se está ante verdaderos testimonios adjuntos, ni menos aún que la condena se soportó de manera exclusiva en esos dichos. En el escrutinio de la actuación allegada se encuentra que la forma en que se conocieron en la fase de juzgamiento tales versiones dista mucho de que se haya presentado la efectiva incorporación de las declaraciones previas rendidas por los mencionados exponentes como testimonios adjuntos.CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 12 2.3.1. En cuanto se refiere a Hugo Andrés Jiménez García alias “Pezuña” 3, se constata que en desarrollo del interrogatorio realizado por la Fiscalía, luego de aceptar su participación en los mismos hechos bajo juzgamiento, lo que dio lugar a que fuera condenado, en respuesta a la pregunta de quién había dado la orden de asesinar a Henry Ceballos Castaño, manifestó que había sido “Stiven” o “Jayder”, en
participación en los mismos hechos bajo juzgamiento, lo que dio lugar a que fuera condenado, en respuesta a la pregunta de quién había dado la orden de asesinar a Henry Ceballos Castaño, manifestó que había sido “Stiven” o “Jayder”, en una llamada telefónica que le hizo a “Cháncharo”, que transmitió ese mandato a los otros integrantes del grupo criminal que en ese momento estaban con él, esto es, al propio Jiménez García, así como a los alias “Chavo” y “Tomás”. Indagado acerca de si recordaba haber mencionado con anterioridad otra persona de la que provino la orden homicida, dijo no recordarlo. Por esa razón la Fiscalía pidió autorización al juez de conocimiento para poner de presente al testigo un interrogatorio, del que no se indicó la fecha de realización, con fines de refrescar memoria. Con todo, el testigo reconoció su firma en el documento que se le exhibió y luego de leerlo respondió que la orden de dar muerte a Henry Ceballos provino de “Marra”, apodo que de manera confusa explicó era otro de los que usaba o con los cuales era conocido “Stiven” o “Jayder”. En el contrainterrogatorio formulado por el defensor de MARTÍNEZ URIBE ratificó esa respuesta y agregó que dentro 3 Testificó en la audiencia pública del 20 de febrero de 2019, segundo registro,
récord 00:01:02 y ss.CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 13 del grupo ilegal del cual hizo parte, el único que daba las órdenes de matar era “Stiven”. Enseguida el mismo apoderado preguntó al testificante si reconocía a su defendido como integrante del grupo criminal, a lo cual manifestó que no. Esto último suscitó que la Fiscalía en curso del redirecto preguntara a Hugo Andrés Jiménez si había participado en una diligencia de reconocimiento fotográfico y, en caso dado, respecto de quiénes. El testigo afirmó que sí y que en esa ocasión solo reconoció al “Chavo” y a “Gorgori”. De inmediato, el delegado acusador solicitó autorización para poner de presente al declarante un álbum fotográfico junto con las actas de la referida diligencia, para impugnar credibilidad. Con el aval del juez, y la defensa, se le mostró el documento fechado el 7 de febrero de 2019. Una vez lo autenticó por estar suscrito por él, se le pidió que leyera el reporte que dio sobre la imagen No. 34, dando a conocer que en esa ocasión reconoció a alias “Marra”, persona que correspondía a Juan Daniel Giraldo Suárez. Empero, requerido por el fiscal aclaró que en realidad era DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE ; persona que, agregó en la lectura completa del apartado respectivo, dio la orden
persona que correspondía a Juan Daniel Giraldo Suárez. Empero, requerido por el fiscal aclaró que en realidad era DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE ; persona que, agregó en la lectura completa del apartado respectivo, dio la orden de matar a “Cachuga”, como era apodado Henry Ceballos Castaño.CUI 05615600000020190001701
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14 En relación con Jayder Arango Suárez alias “Stiven”4, se verifica que, a diferencia de lo ocurrido con el anterior testigo, a pesar de que fue reacio a responder los interrogantes que se le formularon por el delegado acusador acerca de la muerte de alias “Cachuga” y se le preguntó en concreto por qué en la etapa investigativa había señalado a DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE de ser integrante del grupo criminal “Los Urabeños” y de haber dado la orden de asesinar a Henry Ceballos, es lo cierto que ni el fiscal delegado ni la defensa de los procesados MARTÍNEZ URIBE y QUINTERO TORO hicieron uso de las declaraciones previas que aquél rindió, ya sea con fines de refrescar memoria, impugnar credibilidad o como testimonio adjunto. 2.3.2. De lo expuesto se sigue cierto e incontrastable que la Fiscalía utilizó las referidas declaraciones anteriores solamente en lo que atañe a Hugo Andrés Jiménez García alias “Pezuña”, conforme lo autoriza el ordenamiento procesal penal y lo ha reconocido de antaño la jurisprudencia.
solamente en lo que atañe a Hugo Andrés Jiménez García alias “Pezuña”, conforme lo autoriza el ordenamiento procesal penal y lo ha reconocido de antaño la jurisprudencia. En ese sentido, el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 estatuye las reglas del interrogatorio. Entre ellas que el juez autorice “al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”, sin que se afecten las garantías del procesado por cuanto 4 Atestiguó en la audiencia pública del 20 de febrero de 2019, tercer registro, récord 00:00:20 y ss.CUI 05615600000020190001701
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15 (i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del testigo, y, por tanto, no es incorporada como prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe ser mental); (ii) la defensa (y la Fiscalía, cuando sea el caso) tiene derecho a examinar los documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y (iii) el juez debe constatar que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un documento con el fin de refrescar la memoria del testigo. El análisis sistemático de las normas que regulan la prueba testimonial, permite concluir que el uso de documentos para el refrescamiento de la memoria del testigo está sometido a reglas como las siguientes (i) debe verificarse que el testigo tiene conocimiento personal y directo del hecho o
testimonial, permite concluir que el uso de documentos para el refrescamiento de la memoria del testigo está sometido a reglas como las siguientes (i) debe verificarse que el testigo tiene conocimiento personal y directo del hecho o circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a través del interrogatorio debe establecerse que el testigo tiene dificultad para rememorar (Art. 392); (iii) una vez establecido que con un determinado documento puede favorecerse su rememoración, se le debe poner de presente para su reconocimiento y posterior lectura u observación (que debe ser mental), no sin antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la necesidad de refrescar la memoria del testigo puede surgir durante el interrogatorio en el juicio oral, por lo que no puede exigirse que una solicitud en tal sentido se haya realizado en la audiencia preparatoria, además que es una posibilidad que opera por ministerio de la ley.5 (Énfasis original). De otra parte, la impugnación de credibilidad está regulada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004 con la “ única finalidad [de] cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio” en aspectos tales como i) la naturaleza inverosímil o increíble del mismo; ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en
tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o 5 CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, Rad. 44950.CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 16 interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; v) el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad; y vi) las contradicciones en el contenido de la declaración. Sobre el particular la Sala ha explicado de tiempo atrás que la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación de credibilidad “constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho.”6
2.3.3. Cabe agregar la diferencia sustancial que tiene lo acontecido en este caso con la aplicación de la figura del testimonio adjunto, conforme al correcto entendimiento y la conceptualización que de esta ha hecho la Corte, a saber. El testimonio adjunto, también llamado declaración
acontecido en este caso con la aplicación de la figura del testimonio adjunto, conforme al correcto entendimiento y la conceptualización que de esta ha hecho la Corte, a saber. El testimonio adjunto, también llamado declaración complementaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia7, al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, según los cuales, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio y su teoría del caso; no obstante tratándose de la prueba testimonial, pueden suceder eventos en los que los testigos que concurran al debate público, se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan 6 CSJ SP12229-2016, 31 ago. 2016, Rad. 43916.7 “11 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020. Rad. 52045, entre otras.”CUI 05615600000020190001701
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DAVID ERNEDES MARTÍNEZ URIBE Y OTRO 17 modificaciones sustanciales a su declaración o incluso nieguen haber realizado tales aserciones; proceder en ocasiones determinado por causas como amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera. Variación en lo expuesto por el declarante que puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio. […]
mentira, etcétera. Variación en lo expuesto por el declarante que puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio. […] La Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a procurar los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las exigencias de confrontación y contradicción –artículo 16 de la Ley 906 de 2004–la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral. Las reglas jurisprudenciales, para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto, precisan: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrecer un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto. La disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado desarrolla el derecho a la confrontación, siendo la p