CSJ - AP8828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8828-2025 Radicado 66650 (Aprobado acta No. 337) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el procesado ADRIAN D ANILO A RDILA T ORRES y su apoderado judicial, contra la providencia AP7525-2025 de 22 de octubre pasado que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación promovido por los mismos sujetos procesales en contra de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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II. HECHOS Por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá se tramitó el radicado 11001 60 00028 2009 01509, en el que JHON JAIRO C ONTRERAS R AMÍREZ resultó condenado por los mencionados punibles. Dentro de este diligenciamiento,
JAIRO C ONTRERAS R AMÍREZ resultó condenado por los mencionados punibles. Dentro de este diligenciamiento, como tercero civilmente responsable se involucró a la empresa TRANSMASIVO S.A. Ejecutoriado el fallo de condena, la señora M ARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS – reconocida como víctima en el proceso mencionado, en su condición de cónyuge supérstite del señor JHON JAIRO DÍAZ GUIZA y madre de dos hijos menores de edad concebidos dentro de su matrimonio –, el 13 de agosto de 2015 confirió poder al para en ese entonces abogado litigante A DRIAN DANILO A RDILA T ORRES, para que en su nombre y representación impulsara incidente de reparación integral. En virtud de tal mandato, ARDILA T ORRES el 17 de septiembre de 2015 suscribió memorial dirigido al Juzgado de Conocimiento, a través del cual solicitó la apertura del mencionado trámite. Documento radicado ante la autoridad judicial el 24 del mismo mes y año. El 26 de noviembre siguiente, ARDILA TORRES asistió a la primera audiencia dentro del trámite incidental, participando como apoderado de las mencionadas víctimas yCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 3 el 09 de diciembre de esa misma anualidad sustituyó poder al también abogado DONNYS RODOLFO RIVERO.
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 3 el 09 de diciembre de esa misma anualidad sustituyó poder al también abogado DONNYS RODOLFO RIVERO. El 30 de mayo de 2017, en dicho procedimiento incidental, se condenó a J HON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, AIG SEGUROS y TRANSMASIVO S.A ., al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño moral y $128.865.320.oo. a título de lucro cesante, como responsables solidarios por los perjuicios ocasionados a la señora MARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS y sus dos hijos, con ocasión del accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal ya adelantado. Con el fin de dar inicio al correspondiente proceso ejecutivo, el 30 de julio de 2018 la señora M ARTHA VIVIANA PEÑA C UBILLOS nuevamente confirió poder al abogado ADRIAN D ANILO A RDILA T ORRES. En desarrollo de tal mandato y anunciándose como representante de PEÑA CUBILLOS y sus hijos, ARDILA TORRES entró en contacto con la apoderada de TRANSMASIVO S.A., con quien negoció el pago de $310.000.000.oo como indemnización, suscribiendo el 17 de septiembre siguiente contrato de transacción en el que se acordó el pago de la suma pactada en 3 cuotas mensuales por $100’000.000.oo, $110.000.000.oo y $100.000.000.oo, a
de septiembre siguiente contrato de transacción en el que se acordó el pago de la suma pactada en 3 cuotas mensuales por $100’000.000.oo, $110.000.000.oo y $100.000.000.oo, a consignar en la cuenta bancaria a nombre del apoderado de la señora P EÑA CUBILLOS los días 20 de septiembre, 22 de octubre y 20 de noviembre de 2018.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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4 Realizado el pago, ARDILA TORRES suscribió memorial autenticado ante notario, en el que dio a conocer al juzgado penal de conocimiento el acuerdo, solicitando la terminación del proceso, documento radicado el 17 de septiembre de 2018. Se establece que ADRIAN D ANILO A RDILA T ORRES, desde el 23 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia, ejerce el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, función para la cual fue nombrado mediante resolución del 26 de agosto de 2015, habiendo así prestado desde entonces asesoría, gestión y representación, ilegales, a
la señora MARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al funcionario ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, cargos por los
2022, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al funcionario ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, cargos por los delitos de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales y Fraude procesal, punibles descritos en los artículos 421 y 453 del Código Penal, los cuales, el procesado manifestó no aceptar. La delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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2. Radicado el escrito de acusación, el 15 de junio de 2023 ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se llevó a cabo audiencia en el que el pliego de cargos se verbalizó, siendo reiteradas la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar en contra de
ADRIAN DANILO ARDILA TORRES.
3. Adelantado de manera ordinaria el juicio oral, el 06 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia a través de la cual resolvió condenar a A DRIAN DANILO ARDILA TORRES a la pena principal de 24 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del punible de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por el contrario, lo absolvió del cargo por el delito de Fraude
prisión al hallarlo autor penalmente responsable del punible de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por el contrario, lo absolvió del cargo por el delito de Fraude procesal. Adicionalmente, por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, manteniendo la orden de captura dispuesta en el sentido del fallo.
4. En la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 09 de mayo de 2024, el defensor y su representado manifestaron interponer el recurso de apelación.1 Según constancia secretarial, el traslado para sustentar tuvo lugar del 10 al 17 de mayo de 2024.2 1 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 395. 2 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 406.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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5. El 14 de mayo, el defensor del sentenciado, quien asumió la representación de su poderdante el 02 de mayo anterior según obra en el expediente, 3 solicitó la ampliación del término de sustentación a fin de estructurar en debida forma el recurso de apelación y de tal manera realizar un ejercicio adecuado y responsable de la defensa, en cuanto aún se encontraba revisando el expediente, avizorando la insuficiencia de los 5 días de ley. En tal virtud propuso «que
forma el recurso de apelación y de tal manera realizar un ejercicio adecuado y responsable de la defensa, en cuanto aún se encontraba revisando el expediente, avizorando la insuficiencia de los 5 días de ley. En tal virtud propuso «que esos 5 días hábiles más, se cuenten desde el 20 de mayo a las 8:00 a.m. y venzan el 24 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.».4
6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de la misma fecha (14 de mayo) resolvió «Conceder la prórroga para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, contra la sentencia del 6 de mayo de esta anualidad, por un término, impostergable, de cinco días».5
7. Pese a lo anterior, la Secretaría del Tribunal, según constancia, corrió traslado a los sujetos no recurrentes, del 20 al 24 de mayo del mismo año.6
8. Al mismo tiempo, la misma dependencia judicial dejó constancia de las siguientes actuaciones: (i) notificación del auto que concedió la prórroga vía correo electrónico remitido 3 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 289. 4 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 416-417. 5 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 418-420. 6 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 426.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 7 el 15 de mayo de 2024;7 (ii) notificación de la misma decisión mediante estado fijado el 21 de mayo siguiente por cuatro días;8 (iii) contabilización de la prórroga para sustentación del recurso de apelación del 27 al 31 de mayo;9 y (iv) traslado a no recurrentes del 04 al 11 de junio de 2024.10
9. La defensa técnica y sentenciado, el 29 de mayo de 2024, mediante sendos correos electrónicos, remitieron al Tribunal la sustentación de la alzada propuesta, la cual fue adicionada por el primero el 31 de mayo siguiente.11
10. El Magistrado sustanciador de la Corporación de primera instancia, mediante auto de 12 de junio de 2024, concedió la impugnación ante esta Sala.12
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Corte, mediante decisión de 22 de octubre pasado, al percatarse de la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, lo declaró desierto.
Se estableció que si bien la defensa técnica y material interpusieron en el tiempo legalmente oportuno – como lo es la 7 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 421-423. 8 Del martes 21 al viernes 24 de mayo. Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 425.
9 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 434. 10 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 561. 11 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 435, 502 y 562. 12 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 567.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 8 audiencia de lectura del fallo – el recurso de apelación y que la prórroga concedida para la sustentación fue otorgada bajo el cumplimiento de las condiciones de legitimidad, oportunidad y procedencia conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, no sucedió lo mismo con la sustentación de la alzada. Para la Sala, el Tribunal erró al no contabilizar de manera continua el término inicial de sustentación y el tiempo adicional concedido como prórroga y en su lugar, notificar el auto de 14 de mayo de 2024 que concedió la prórroga a la sustentación de la apelación a través de correo electrónico y posterior fijación de edicto por 4 días (del 21 al 24 de mayo), cuando ello no procedía, y empezar a contar a partir del día siguiente hábil, el término extendido de 5 días (del 27 al 31 de mayo), prolongando así equívocamente el término que originalmente inició el 10 de mayo, por un total de 15 días hábiles, lo cual excedió «el doble del término prorrogado», vedado por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
de 15 días hábiles, lo cual excedió «el doble del término prorrogado», vedado por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En tal virtud, demostrado que en el presente asunto el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con los artículos 179 y 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corrió del 10 al 24 de mayo de 2024 (incluida la prórroga concedida), y que el procesado y su apoderado judicial presentaron su escritoCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 9 fundamento de la alzada hasta el 29 de mayo de la misma anualidad, tal sustentación fue extemporánea. Recordó esta Sala, que de acuerdo con su reiterada y pacífica jurisprudencia, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías o funcionarios por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron. Adicionalmente, encontró la Corte, que en el caso bajo examen no se suscitó una verdadera tensión entre el principio de legalidad, de una parte, y la buena fe y la confianza legítima de otra, que hiciera prevalecer estos dos
examen no se suscitó una verdadera tensión entre el principio de legalidad, de una parte, y la buena fe y la confianza legítima de otra, que hiciera prevalecer estos dos últimos, dado que la situación no se acompasa con ninguna de las condiciones que la jurisprudencia ha señalado,13 como quiera que los errores identificados no constituyen razones suficientes para exculpar a los recurrentes de su deber de atenerse al régimen legal y de modo alguno pueden implicar una ampliación del lapso en el conteo de los términos que pueda ser aprovechado por las partes, máxime cuando el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido. 13 CSJ, SP de 03 de diciembre de 2014, Rad. 43186.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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V. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
1. De la defensa material Sostiene no compartir la tesis de la Corte, por cuanto en su criterio, deben prevalecer los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto fue el mismo Tribunal, el que en su providencia que concedió la prórroga, incorporó la posibilidad de recurrir en reposición la decisión, razón por la cual la Secretaría de la Corporación procedió a notificar dicho auto fijando el correspondiente edicto. Exigirle a la Secretaría obrar de forma distinta, la haría incurrir en faltas disciplinarias y eventualmente penales.
De igual manera, pretender que el procesado prescinda de las constancias oficiales, desborda cualquier estándar
obrar de forma distinta, la haría incurrir en faltas disciplinarias y eventualmente penales. De igual manera, pretender que el procesado prescinda de las constancias oficiales, desborda cualquier estándar razonable de diligencia procesal, pues «ningún ciudadano tiene el deber jurídico de desobedecer o reinterpretar los actos del juez». Aduce que ni la defensa material ni su apoderado, tenían forma de saber que el Tribunal iba a resolver la solicitud de prórroga a través ‘erradamente’ de una providencia de ‘notifíquese y cúmplase’ y que la secretaría iba a contar los términos en atención a esa orden. No había forma de anticipar dicha situación al punto de considerar sacar provecho de esta.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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11 En su criterio, la contabilización de los términos para sustentar el recurso de apelación realizada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en una interpretación razonable, no debe sacrificar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la doble instancia. Así, considera que la defensa actuó de buena fe, confiando en que los términos regían por la ampliación otorgada y en que el trámite de notificación efectuado por la Secretaría, representaba la ejecución válida del mandato judicial. Censura igualmente, que no puede tenerse como
otorgada y en que el trámite de notificación efectuado por la Secretaría, representaba la ejecución válida del mandato judicial. Censura igualmente, que no puede tenerse como duplicado el término prorrogado, pues los días que transcurrieron con la fijación del edicto, la defensa se encontraba a la espera de la interposición o no de un recurso de reposición por parte de la Fiscalía, para empezar a contabilizar los términos, pues de haber recurrido la delegada del ente acusador la decisión de prórroga, derivaría la ineficacia de la apelación. Insiste que la actuación de la defensa tuvo como fundamento la confianza legítima en los actos desplegados por la Secretaría del Tribunal que se percibían como razonables. Llama la atención del procesado, que en contravía de lo decidido en la providencia ahora impugnada y que declaróCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 12 desierto el recurso de apelación, tratándose de este último, la Corte conceda 5 días para interponer el recurso horizontal, pero, por otra parte, «cuestione los 4 días concedidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, cuando ambos proveídos (prórroga y desierto) incorporaron textualmente la posibilidad de recurrir horizontalmente ». Luego entonces,
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, cuando ambos proveídos (prórroga y desierto) incorporaron textualmente la posibilidad de recurrir horizontalmente ». Luego entonces, sostiene, «si existe un yerro en los términos el mismo debe entenderse como un día menos para el ejercicio del recurso de reposición que nadie interpuso contra el auto que concede la prórroga». Situación que debe resolverse aplicando el principio pro-actione, según el cual, «en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial, debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad». Citando la providencia AP122/2017 de 18 de abril, radicado 47474, de la Sala de Casación Penal, indica que la Corte – en caso similar –, otorgó prevalencia a los principios de confianza legítima, lealtad procesal, acceso a la justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y derecho a la defensa, sobre el principio de legalidad, en tanto ha sido la administración judicial, la que ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales. En tal virtud, solicita dar aplicación a los derroteros allí señalados. En esta misma dirección, el recurrente considera que en el presente asunto se configuran los presupuestosCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 13 jurisprudenciales para dar efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima, como son: (i) el yerro se concretó en un acto secretarial, (ii) mientras se surtía el acto procesal errado, el término legal no podía empezar a contabilizarse; y (iii) el error generó en las partes la convicción legítima, cierta y razonable acerca del plazo. Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, se solicita a la Corte reconocer que los errores cometidos por los funcionarios judiciales en el trámite de notificación y el cómputo de los términos, no pueden producir efectos negativos para las partes, quienes actuaron amparadas en la confianza legítima derivada de la actuación judicial. En tal virtud, solicita a la Corte reconsiderar su posición en punto a declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, disponer el estudio de fondo de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia.
2. De la defensa técnica El apoderado judicial del procesado, concentró su desacuerdo con la decisión recurrida en los siguientes aspectos: - El Tribunal en la providencia a través de la cual accedió a la prórroga del término para sustentar el recurso, estipuló que contra dicha decisión procedía el recurso deCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
aspectos: - El Tribunal en la providencia a través de la cual accedió a la prórroga del término para sustentar el recurso, estipuló que contra dicha decisión procedía el recurso deCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 14 reposición, por lo que se debía esperar a contar con la firmeza de dicho auto, para contar la prórroga concedida. - Al solicitar prórrogas previas al Tribunal aportó copia de tres autos, dos de ellos de la misma Corporación y uno de la Corte, en los que se accedió a igual pretensión, en los que «no se dice que proceda recurso contra la decisión». «Dada esta cuestión que aquí se informa, es evidente que los términos no podían empezar a correr automáticamente (…)». - Considera que la sustentación de la apelación presentada el 29 de mayo de 2024, se hizo dentro del «término para sustentar el recurso». Así, explica que mediante auto de 14 de mayo el Tribunal concedió la prórroga por cinco días; la notificación personal de dicha determinación tuvo lugar el 16 y 17 de mayo, esto es, dos días después del envío por correo electrónico a las partes con tal determinación de ampliación del plazo; seguidamente, corrieron tres días para interponer recurso de reposición (20, 21 y 22 de mayo); y como quiera que ninguna parte recurrió horizontalmente, al día siguiente inició el descuento de los 5 días de prórroga concedidos, es decir, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo.
como quiera que ninguna parte recurrió horizontalmente, al día siguiente inició el descuento de los 5 días de prórroga concedidos, es decir, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo. De tal forma, refiere que la defensa no se aprovechó de un conteo irregular de términos y respetó las normas que regulan la materia. Y que de haberse interpuesto por parte de la Fiscalía reposición contra la decisión de prórroga, los 5 días concedidos no nacían a la vida jurídica «y la defensa seCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 15 hubiera quedado sin sustentar el recurso de apelación», razón por la cual se esperó a la firmeza del auto.
VI. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por propósito instar al funcionario judicial que emitió una decisión a que, tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o sustantivos en que pueda haber incurrido.
Para el efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad.
2. Los recurrentes en últimas, pretenden la revocatoria del auto impugnado, bajo el argumento de la prevalencia de los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto fueron los mismos jueces colegiados de primera instancia, quienes indicaron en la decisión que concedió la prórroga para sustentar el recurso de apelación, que contra ésta
fueron los mismos jueces colegiados de primera instancia, quienes indicaron en la decisión que concedió la prórroga para sustentar el recurso de apelación, que contra ésta procedía el recurso de reposición, ordenando notificar la providencia. Situación que trajo como consecuencia, que la extensión del plazo solicitada y a la que se accedió, empezara a surtirse hasta que se consideró ejecutoriada la determinación.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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16 Para respaldar tal tesis, la defensa material alega como reunidos los presupuestos fijados por la jurisprudencia para tal efecto.
3. Para resolver lo planteado por los recurrentes y que se dilucida como problema jurídico central a resolver, la Sala debe partir, como se expuso en la decisión recurrida, que el trámite realizado por el Tribunal luego de acceder a la prórroga solicitada, fue erróneo y/o desacertado y en últimas contrario a derecho. 3.1. Ello, por cuanto el auto a través del cual se concede la prórroga para sustentar un recurso, constituye un auto de trámite o sustanciación, que da impulso a la actuación y contra el cual, dada su naturaleza y por regla general no proceden recursos. De ello fue consciente incluso el apoderado judicial de ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, quien admitió haber anexado a sus solicitudes de prórroga un total de 3 autos, todos de sustanciación, del Tribunal y de la
apoderado judicial de ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, quien admitió haber anexado a sus solicitudes de prórroga un total de 3 autos, todos de sustanciación, del Tribunal y de la Corte, a través de los cuales se concedía la extensión del plazo para sustentar los recursos, en casos similares al aquí debatido.14 Luego entonces, una vez la Corporación de primera instancia accedió a la prórroga peticionada por el defensor del enjuiciado, procedía la simple “comunicación” de lo decidido a las partes, operando aquella prolongación de 14 Cfr. Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 290, 298 y 300.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 17 manera automática, una vez finalizados los 5 días establecidos por el artículo 179 de la Ley 906, cuyo cómputo ya había iniciado. En tal virtud, carece de razón la defensa técnica cuando insiste en la legalidad del trámite dispuesto por el Tribunal, pues a todas luces, era improcedente, al tener la decisión el carácter de auto de sustanciación o trámite, contra el cual, se reitera, no proceden recursos. Igualmente, es la naturaleza de auto de sustanciación del proveído a través del cual se accedió a la prórroga del término para sustentar el recurso vertical, lo que lo diferencia del auto cuya impugnación aquí se resuelve, en tanto este último obedece a los denominados autos interlocutorios ,
del proveído a través del cual se accedió a la prórroga del término para sustentar el recurso vertical, lo que lo diferencia del auto cuya impugnación aquí se resuelve, en tanto este último obedece a los denominados autos interlocutorios , caracterizados por resolver cuestiones de fondo accesorias a la decisión central del proceso, contra los cuales si proceden los recursos de ley. En tal virtud, no son equiparables ambas providencias, como lo pretende el apoderado judicial del procesado. 3.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte respalda lo hasta aquí razonado, la cual ha sido reiterativa en señalar, que la contabilización de términos para la interposición y sustentación de los recursos opera por ministerio de la Ley y es automática.15 Por seguridad jurídica, su aplicación no 15 En este sentido, entre muchos, AP5479-2024 de 18 de septiembre, Rad. 64770.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 18 está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de empleados e incluso de los funcionarios judiciales: «Como los términos procesales conforman ese gran universo del derecho procesal, su aplicación no depende de la autonomía y/o forma de interpretación de cada funcionario judicial, pues de ser así se generaría confusión e inseguridad en los destinatarios de la Ley. Es por ello que las partes e intervinientes del proceso deben acudir a la Ley para realizar la contabilización de los términos. No puede admitirse que cada funcionario judicial interprete
ser así se generaría confusión e inseguridad en los destinatarios de la Ley. Es por ello que las partes e intervinientes del proceso deben acudir a la Ley para realizar la contabilización de los términos. No puede admitirse que cada funcionario judicial interprete la Ley a su acomodo y que los destinatarios tengan que acudir a cada funcionario para indagar la forma en que fija los términos judiciales».16 En consecuencia, ha insistido la Sala, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. De ahí que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.17 Por esta razón, no son vinculantes las constancias que no se ajustan a la contabilización de los términos conforme a su estricta regulación legal. 16 Cfr. AP444-2025, de 29 de enero, Rad. 59000. 17 En este sentido, entre muchas, CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014 y recientemente en AP444-2025, de 29 de enero, Rad. 59000.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES
19 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es claro que en el presente asunto, los recurrentes en reposición se equivocan al manifestar que presentaron sus escritos de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el
19 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es claro que en el presente asunto, los recurrentes en reposición se equivocan al manifestar que presentaron sus escritos de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia con fundamento en lo resuelto por el Tribunal en el auto de 14 de mayo de 2024 que accedió a la prórroga, indicando que contra tal determinación procedía la reposición y además acatando el trámite adelantado por la Secretaría, por cuanto la Ley no le ha dado autonomía ni discrecionalidad a los Tribunales para establecer los términos para interponer y sustentar los recursos que ante esas Corporaciones se presenten. En cualquier caso los recurrentes inobservaron que la ampliación del plazo para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, a la cual accedió el Tribunal, se concedió «por un término, impostergable, de cinco días», es decir, por el periodo allí indicado, no susceptible de ser postergado, aplazado o pospuesto, lo cual a su vez entraba en contradicción con la indicación de procedencia del recurso de reposición y consecuente notificación.
4. Ahora, frente al error judicial por las equívocas indicaciones y actuaciones de la autoridad judicial
(Tribunal), tal como lo argumentó la defensa material en la sustentación del recurso de reposición, la Sala ha precisado en reiterados pronunciamientos, 18 que si bien los yerros en 18 Entre muchos, cfr. CSJ AP122-2017