CSJ - AP883-2016(47499)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP883-2016(47499)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP883-2016 Radicación N° 47499 Aprobado Acta N° 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca de la admisión de la d e m a n da de casación presentada en n o m b re de ISLEN GARCÍA MOSQUERA y J O R GE ENRIQUE VINASCO TOVAR contra el fallo del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Bogotá q ue confirmó el emitido en el Juzgado Diecinueve Penal M u n i c i p al de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de h u r to calificado y agravado. \) Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El suceso q ue originó la presente actuación f ue resumido por el fallador de segundo grado así: 2.1. El 16 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, la señora Claudia Patricia Herrán Garzón y su esposo Edgar Fabián Torres Rodríguez se reunieron con Julián Alberto Duarte Páez para comprarle el vehículo Chevrolet Spark de placa RHY 474. Las tres personas abordaron el automotor, luego Herrán Garzón y Torres Rodríguez hicieron un retiro por $13.800.000,oo, para dirigirse a la oficina de tránsito del barrio Restrepo. Estacionaron el carro en el
parqueadero "La Esmeralda" de esta ciudad y cuando se disponían a salir del automotor, un hombre los intimidó con un arma de fuego, arrebató a Claudia Patricia su bolso y a Torres Rodríguez le exigió él dinero retirado, por lo que aquél se lo entregó. 2.2. El sujeto emprendió la huida a bordo de una motocicleta conducida por otra persona, pero gracias a las voces de auxilio de las víctimas, una patrulla de la policía inició la persecución de los delincuentes, quienes fueron aprehendidos al interior de la carrera 12K N° 27-12 sur e identificados como Jorge Enrique Vinasco Tovar e Islen García Mosquera^.
2. El 17 de septiembre de 2 0 1 4, ante un J u ez c on función de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo la legalización de la aprehensión de l os indiciados y la formulación de imputación por el delito de h u r to calificado y agravado, de acuerdo c on l os artículos 2 3 9, 2 4 0, inciso segundo, y 2 4 1, n u m e r a l es 10 y 1 1, de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, con las modificaciones que en c u a n to a la p e na introdujo la Ley 1142 de 2 0 0 7, artículos 37 y 5 1, cargos a los cuales se allanaron GARCÍA MOSQUERA y VINASCO TOVAR, debidamente 1 Cuaderno del Tribunal, folios 13 y 14.
Casación N° 47499 Islen García Mosquera
Jorge Enrique Vinasco Tovar asistidos e informados p or su defensor, en f o r ma libre, consciente y voluntaria, como lo constató el juez que dirigió la respectiva audiencia, en la que, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, los implicados fueron gravados con m e d i da de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia^.
3. A raíz de lo anterior, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Diecinueve Penal M u n i c i p al p a ra el fallo respectivo, el cual emitió la titular de ese Despacho el 10 de septiembre de 2 0 1 5, en el sentido de declarar a los procesados coautores responsables de la conducta punible endilgada, y en tal virtud, en consideración a la aceptación de cargos y la reparación integral que hicieron a las víctimas, les i m p u so como p e na principal treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó los subrogados penales por estar prohibidos, en atención a la clase de delito, en el artículo 68 A de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, modificado por la Ley 1709 de 2 0 1 4, artículo 323.
4. D el expresado p r o n u n c i a m i e n to apeló la asistencia técnica de los enjuiciados inconforme con la negación de los subrogados penales, discrepancia resuelta en el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de
2 0 1 5, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la que la m i s ma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación^. 2 Carpeta principal, folios 17-19. 3 ídem, folios 110-116. #• 4 Carpeta principal, folios 17 y 18. Cuaderno del Tribunal, folios 13-21 y 2 ^ 2 7. V/V Casación N° 47499 Islen Garcia Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar
n. LA DEMANDA
5. C on apoyo en el artículo 1 8 1, n u m e r al 1°, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues estima que los Talladores al no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a sus prohijados, desconocieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, ya que en este a s u n to se c u m p l en los requisitos plasmados en el artículo 314, n u m e r al l'', de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en armonía con el 4 61 de la m i s ma
Codificación Penal Adjetiva. Según el demandante los juzgadores negaron estos subrogados con base en u na valoración subjetiva acerca de la modalidad delictiva, la cual les hizo concluir que los acusados necesitaban tratamiento penitenciario, no obstante q ue aquéllos se arrepintieron ante la justicia, la sociedad y las
víctimas, buscando u na oportunidad de resocializarse, s in tener en cuenta los folladores el derecho a la igualdad y que en un sistema garantista la privación de la libertad es la excepción, más aún cuando sus defendidos son padres de familia y actualmente en la medida de aseguramiento que los afecta llevan descontada la m i t ad de la pena impuesta, lo cual permite otorgar cualquiera de los beneficios reclamados o incluso la libertad condicional. C on f u n d a m e n to en tales razonamientos solicita el censor casar la sentencia atacada y revocarla parcialmente para que en aras del principio de libertad, favorabüidad e igualdad se conceda alguno de los subrogados deprecados, n Casación N° 47499 Islen Garcia Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar
m. CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 9 06 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un m e c a n i s mo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del m i s mo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el c u m p l i m i e n to de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte S u p r e ma
de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la d e m a n da p a ra decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los m i s m o s, posición d el i m p u g n a n te dentro d el proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, s in embargo, que este m e c a n i s mo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y q ue tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias p a ra prolongar el debate respecto de p u n t os que h an sido m a t e r ia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al m i s mo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar de cada u no de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a l as causales de procedencia previstas en el artículo 181 d el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en p r o c u ra de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 04 consagre que no será a d m i t i da la d e m a n da si el actor carece de interés p a ra acceder al recurso; el escrito es
inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que l os aspectos reprochados no tienen u na incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del d e m a n d a n te s in recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. La causal p r i m e ra de casación (Ley 906 de 2004, articulo 181, numeral 1°), vía seleccionada p or el d e m a n d a n te en su única queja, consagra la violación directa de la ley sustancial, motivo de casación en el q ue s on inadmisibles l as controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y la discusión debe ser de estricto orden jurídico p a ra acreditar que en relación con
Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar ese acontecer los juzgadores i n c u r r i e r on en alguno de los siguientes vicios: i) F a l ta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el ftmcionario yerra acerca de la existencia de la n o r ma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley
que regula la m a t e r ia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio q ue consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, l os sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis norm a tiva. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el j u ez selecciona bien y adecuadamente la n o r ma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
8. Desde ya a n u n c ia la Sala que la d e m a n da de casación presentada en este a s r m to no será a d m i t i da debido a la manifiesta ausencia de f u n d a m e n t o, dado que el único cargo propuesto no desarrolla un cuestionamiento en el que sea posible identificar u no cualquiera de l os sentidos de vulneración característicos de la vía seleccionada. ^«^-.^
Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar En efecto, a un cuando el censor adujo como vulnerados los artículos 13 y 29 de la C a r ta Política de Colombia, supuestamente por "desconocimiento', lo cual equivale, diríase, a su falta de aplicación, no consignó razonamiento de orden
jurídico que p e r m i ta advertir esa clase de dislate. La p r i m e ra de las citadas n o r m as consagra el derecho f u n d a m e n t al a la igualdad, q ue en esencia y de m a n e ra simple, implica que todas las personas deben recibir la m i s ma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los m i s m os derechos, libertades y oportunidades, s in consideración o exclusiones p or razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc. Luego p a ra establecer el desequilibrio o desconocimiento de esa garantía superior era preciso que el actor evidenciara cómo l os subrogados penales q ue reclama p a ra s us defendidos, fueron negados p or l os falladores con base en factores como los atrás referidos; o incluso que en situaciones de c o n t o m os fácticos y jurídicos iguales a las aquí debatidas, a los protagonistas de tales eventos decisiones vinculantes de los órganos judiciales de cierre les reconocieron u no u otro de los aludidos beneficios, lo cual permitiría advertir frente a s us asistidos un probable atentado al derecho a la igualdad deprecado. Nada de lo anterior aparece explicado en la escueta fundamentación expuesta por el recurrente, como tampoco h ay en la parca disertación u na construcción de razones serias y objetivas acerca de la denunciada falta de aplicación Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar del artículo 29 de la Constitución Política, n o r ma que consagra
los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, prerrogativas sobre l as cuales el m e m o r i a l i s ta olvido especificar la f o r ma en que fueron violentadas por la negación de los subrogados penales. La cita d el artículo 3 1 4, n u m e r al 1°, de Código de Procedimiento Penal, como a r g u m e n to p a ra la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la que se hace efectiva en un centro de reclusión, no guarda relación de pertinencia con la denunciada violación por falta de aplicación de los artículos 13 y 29 Superiores, máxime q ue el precepto invocado p or el censor se refiere es a u na de l as eventualidades en que el funcionario puede sustituir con "reclusión en el lugar de residencia" la m e d i da de aseguramiento de "detención preventiva", cautela que responde a fines distintos a los señalados por el legislador p a ra las penas privativas de la libertad y sus subrogados. Por último dígase que el demandante también i n c u m p le el principio o deber de objetividad, pues no es verdad que los falladores de primero y segundo grado c on base en consideraciones subjetivas relacionadas con la naturaleza del delito negaron los aludidos institutos, ya que en u na y otra decisión aparece claro q ue la no concesión de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la p e na se sustentó en q ue a m b as figuras aparecen
expresamente excluidas, entre otros delitos, p a ra el de h u r to calificado, al tenor del articulo 68-A, inciso segundo, de La Ley 5 99 de 2 0 0 0, modificado por la Ley 1709 de 2 0 1 4, artículo 32. Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar
9. En conclusión, como de acuerdo c on l as consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se d e m u e s t ra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia h e c ha en las sentencias de p r i m e ra y segunda instancia, las cuales al coincidir en el m i s mo sentido f o r m an u na u n i d ad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en v i r t ud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen s in efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se i m p o ne la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, determinación contra la cual procede el m e c a n i s mo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2 0 05 (radicación 24322).
Por último, la Corte hace énfasis en dos aspectos: De u na parte, que no advierte situación a l g u na que legalmente la habilite p a ra superar los defectos del libelo con
el fin de decidir de fondo, ni observa violación a l g u na de las garantías f u n d a m e n t a l es de los procesados ISLEN GARCÍA MOSQUERA y J O R GE ENRIQUE VINASCO TOVAR con ocasión del procedimiento c u m p l i do o en el fallo i m p u g n a d o, como p a ra que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Y de otro, que l as remisiones al contenido de l as sentencias de primero y segundo grado, como u n i d ad jurídica inescindible, o a sus supuestos fácticos o probatorios, en las consideraciones que anteceden no implican p r o n u n c i a m i e n to de fondo acerca de las queja estudiada, y tampoco lo s on las • Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar eventuales citas de j u r i s p r u d e n c ia o de doctrina plasmadas en esta decisión, pues aquéllos o estos recursos argumentativos fueron necesarios pa ra evidenciar la carencia de adecuada fundamentación técnica d el reproche formulado en la d e m a n da de casación que en esta providencia se inadmite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la d e m a n da de casación interpuesta por el defensor de ISLEN GARCÍA MOSQUERA y J O R GE ENRIQUE VINASCO TOVAR, contra la sentencia que en segunda instancia
confirmó la condena emitida en su contra como coautores de h u r to calificado y agravado.
2. De conformidad c on lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, es facultad d el recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. ÁNDEZ 11 Casación N° 47499 Islen García Mosquera Jorge Enrique Vinasco Tovar