🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP883-2024(64097)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP883-2024(64097)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP883-2024 Revisión No. 64097 Acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el emitido el 4 de abril de 2018 por Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de hurto calificado, agravado. CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN HECHOS En la demanda de revisión fueron narrados de la siguiente manera: “El 5 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 5:40 horas cuando el señor YEISON ALEXANDER GARAVITO, se dirigía a tomar el transporte público que lo conduciría hacia su trabajo, y a la altura de la calle 122 con Cra. 53 de esta ciudad, fue abordado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, la persona que iba en la parte posterior se bajó del automotor y lo intimidó con lo que al parecer era un arma de fuego, quien lo despojó de su celular, cadena y anillo de oro, una maleta donde llevaba un computador con sus accesorios los uniformes de la empresa, sus documentos de identificación y quince mil pesos ($15.000) Que llevaba en su

billetera, mismos que fueron valorados aproximadamente en once millones de pesos ($11.000.000), una vez Los sujetos se apoderan de sus pertenencias huyeron en la motocicleta de placas OVG-29C. La victima regreso a su residencia, dio aviso al cuadrante y activó el GPS de su celular, para hacer el rastreo satelital, logrando obtener su ubicación en la Calle 45 Nº 9 - 18 este de Soacha – Cundinamarca, razón por la cual, siendo aproximadamente a las 8:30 am, el señor GARAVITO presentó la denuncia penal en esa municipalidad y la Policía Nacional procedió a realizar la respectiva verificación, encontrando en la parte externa de la dirección citada. una motocicleta de placa OVG92E, automotor con similares características a la usada por las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Por lo anterior, se solicitó una orden de registro y allanamiento, siendo realizado el procedimiento por los gendarmes a las 10:30 am, lugar en el cual fueron capturados los señores ARMANDO JOSÉ CORREA MONTES, DARWJN ESTIVEN ALARCON RINCÓN Y SAMUEL ZÚÑIGA GARCIA, en posesión de algunos de los elementos hurtados a la víctima.” (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sentencia del 4 de abril de 2018, el Juzgado 26

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 2 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097

DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN condenó a DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN a la pena de

144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado, agravado.

2. El fallo de primera instancia fue apelado por su apoderado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de agosto de 2020, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, (i) No se demostró la existencia del arma de fuego, dado que al ser capturado, DARWIN STEVEN ALARCÓN RINCÓN no portaba elemento alguno y, además, tampoco tenía huellas o residuos de pólvora, afirmación que encuentra respaldo en la declaración de la víctima, quien señaló que “al parecer se trataba de un arma de fuego”. (ii) Ni la víctima ni los testigos de la Fiscalía señalaron con precisión quién fue la persona que conducía la motocicleta y quién ejerció la intimidación. (iii) El que DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN estuviera presente en el lugar donde se encontraron los 3 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN objetos hurtados y la motocicleta, no es prueba de su responsabilidad en el hurto. (iv) Se dio credibilidad a la afirmación de la víctima, según la cual ubicó el lugar donde se encontraban sus pertinencias tras activar su GPS, sin que se aportara una

prueba técnica o pericial que la respaldara. (v) No se acreditó la existencia de los elementos hurtados. (vi) La sentencia de primer grado presenta serias imprecisiones, dado que allí se considera que la víctima reconoció a DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN como la persona que conducía la motocicleta, pero más adelante se afirmó que el conductor era Correa Montes. Además, solicita a la Sala el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Como sustento, señala que sufrió un accidente de tránsito que inicialmente le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 43% y con ocasión del cual se encuentra en proceso de amputación de la pierna derecha.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de

4 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el

deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 26 Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN La copia del fallo condenatorio resulta indispensable para la admisión de la demanda, pues sin el mismo con dificultad se pueden confrontar los argumentos expuestos por el accionante. Es por eso que es uno de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen. 2.4. Además, el demandante tampoco aportó la constancia de ejecutoria, incumpliendo de esta manera otra de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza es posible estudiar la admisibilidad de la acción y establecer con

certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. Recuerda la Sala que por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido1, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión cuya revisión se pretende. En consecuencia, no es posible acudir a este mecanismo presumiendo la ejecutoria del fallo, de suerte que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues, se insiste, la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 1 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 6 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: […] La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de

injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido2. 2.5. Así las cosas, al no haberse allegado la sentencia a revisar, ni su constancia de ejecutoria, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. 2.6. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 2 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. 7 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097

DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN

3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era3. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya

3CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.

8 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”4. 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de hurto calificado, agravado, por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad. Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera.

4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 9 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN En efecto, el actor plantea en la demanda que i) la circunstancia de calificación no se configura porque no se probó la existencia del arma de fuego, ii) ningún testigo señaló con precisión si DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN era quién conducía la moto o intimidó a la víctima, iii) el que este estuviera presente en el lugar donde se encontraron los elementos hurtados, no prueba su responsabilidad en el hurto y, iv) no se acreditó la existencia de los elementos hurtados. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza que DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN hubiese participado en el hurto, de tal suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra. Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el punible de hurto calificado, agravado, que modifiquen la verdad histórica. Obsérvese que el accionante ni siquiera adujo pruebas que se orientaran a establecer la inocencia del sentenciado. Por el contrario, como si se tratara de un alegato adicional,

la demanda se propone a introducir revaloraciones, críticas 10 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN o controversias a la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima o los medios de prueba que sirvieron de apoyo a la sentencia condenatoria. Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN en la comisión del delito de hurto calificado, agravado, que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 3.3. Ahora bien, si lo pretendido era probar, entre otros aspectos, que la víctima mintió en el juicio, es decir, que declaró falsamente, y que el contenido de su declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se acredita. Esta insuficiencia demostrativa pone nuevamente de

relieve lo ya expresado en el sentido que la pretensión real 11 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097 DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN del accionante es solo continuar discutiendo la valoración que el tribunal realizó del testimonio de la víctima y demás medios suasorios que se allegaron a la actuación. 3.4. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión.

4. Por último, precisa la Sala al accionante que, la acción de revisión tampoco está instituida para obtener un pronunciamiento favorable en torno al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos penales.

Encontrándose la actuación en ejecución de penas, le corresponde solicitar lo pertinente al juez que vigila su condena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097

DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

nombre de DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

13 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097

DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN

14 CUI 11001020400020220230124300 Revisión 64097

DARWIN STIVEN ALARCÓN RINCÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...