CSJ - AP8830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8830-2025 Radicado 69223 Aprobado Acta N° 337 Bogotá DC., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia aprobada el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que absolvió a JOHN LEDY OROZCO POSADA por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN
JOHN LEDY OROZCO POSADA
II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de marzo de 2019, a eso de las 9:44 P.M., en un bar ubicado en el barrio “La Esperanza” de Medellín, JOHN LEDY OROZCO POSADA fue sorprendido por la Policía Nacional, presuntamente portando una pistola marca Pietro Beretta calibre 7,65 mm, y respecto de la cual no tenía permiso de porte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 4 de marzo de 2019, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, JOHN L EDY O ROZCO P OSADA fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, JOHN L EDY O ROZCO P OSADA fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los cargos no fueron aceptados. En esa ocasión, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en su domicilio. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 1º de julio de 2021, al tiempo que la preparatoria se desarrolló en sesiones del 11 de septiembre de 2021 y 21 de enero de 2022. 3.3. El juicio oral se adelantó en audiencias del 17 de mayo de 2022, 29 de septiembre de 2023, 28 de febrero, 31 de julio, 2 y 18 de septiembre, 18 y 24 de octubre y 15 de 2CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA noviembre de 2024; oportunidad en la que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia fue leída el 27 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. En ella, se compulsaron copias penales y disciplinarias en contra de los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura y
Público. En ella, se compulsaron copias penales y disciplinarias en contra de los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura y supuesta incautación de armas de fuego ocurrido el 3 de marzo de 2019. 3.4. En fallo del 7 de febrero de 20251, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó, integralmente, la decisión objeto de recurso. 3.6. Aún inconforme, la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. El recurso fue concedido por el ad quem en auto del 2 de mayo de 2025.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En breve escrito, la Fiscalía General de la Nación formuló un (1) cargo en casación, encaminado por la vía indirecta, y consistente en varios errores de hecho , consistentes en: 1 Leída el 17 de febrero siguiente.
3CUI: 05001600020620190524901
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JOHN LEDY OROZCO POSADA
(i) Varias “omisiones y suposiciones” relacionadas con las “dudas” en la credibilidad de los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial “pasando por alto los años que habían pasado desde el momento de los hechos, y que en lo esencial fueron claros (…)”. Además, se quejó de la manera en que dichos testimonios fueron valorados a la luz del video de la cámara de seguridad que fue aportado por la defensa, en donde se observa el desarrollo de la operación de captura
lo esencial fueron claros (…)”. Además, se quejó de la manera en que dichos testimonios fueron valorados a la luz del video de la cámara de seguridad que fue aportado por la defensa, en donde se observa el desarrollo de la operación de captura en flagrancia. (ii) Se quejó, también, de que las instancias hubieran manifestado que “el procedimiento no fue transparente”, y de que le hubieran dado crédito al procesado “en que supuestamente lo cargaron, por una colaboración como agente encubierto en Jericó” . Además, según la casacionista, las instancias “hacen y afirman suposiciones sobre las otras cámaras del lugar, y terminan desconociendo la libertad probatoria e imponiendo una tarifa legal, para absolver el procesado (…)”. (iii) Alega, también, que se presentaron “falsos juicios de identidad”, dado que las instancias “distorsionaron, recortaron y adicionaron en su real valor suasorio, varios medios de prueba practicados en juicio (…)” . A su juicio, ello derivó en “la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación”. (iv) Finalmente, indicó que, además, se cometieron “falsos raciocinios” en la medida en que “le asignaron a varios de los medios de prueba valores que vulneran la sana critica, 4CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA por principios de la lógica y reglas de la experiencia”, particularmente en tanto que no se tuvo en cuenta la máxima
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA por principios de la lógica y reglas de la experiencia”, particularmente en tanto que no se tuvo en cuenta la máxima de que “el tiempo que pasa es la verdad que huye”. Por último, en ese mismo párrafo, y sin conector lógico, enlistó todos los medios de prueba practicados en el juicio. Al finalizar su disertación, solicitó que se case la sentencia recurrida y que, en su lugar, se revoque la absolución dispuesta en primera instancia a efectos de condenar a JOHN LEDY OROZCO POSADA por el delito por el que fue acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, 5CUI: 05001600020620190524901
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Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, 5CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada, se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al único cargo que fue presentado por
casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al único cargo que fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, lo primero que advierte la 6CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA Sala es que el mismo falta a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente . El primero, porque, al margen de que desarrolla en un mismo ataque diferentes modalidades de errores de hecho, lo cierto es que no cumple con ninguna de las reglas que ha establecido esta Sala para formular dichos yerros: (i) Con respecto a las “omisiones y suposiciones” 2, la casacionista no identificó claramente cuáles fueron las presuntas pruebas supuestas y cuáles fueron las omitidas. Incluso, si se accediera a considerar, en virtud del principio de caridad, que las pruebas supuestamente omitidas corresponden a los dos testimonios de los Policías que participaron en la captura de JOHN LEDY OROZCO POSADA, lo cierto es que la demanda vulneraría el principio lógico de no contradicción, dado que, posteriormente, la misma acusa a las instancias de haber tergiversado dichos testimonios y, después, de haberlos valorado sin seguir las reglas de la sana crítica. (ii) Con respecto a los presuntos falsos juicios de identidad por tergiversación, lo cierto es que en la demanda no se indica con claridad cuál era el contenido real de las
sana crítica. (ii) Con respecto a los presuntos falsos juicios de identidad por tergiversación, lo cierto es que en la demanda no se indica con claridad cuál era el contenido real de las pruebas señaladas de tergiversadas y cuál fue el que le asignó el Tribunal. Por el contrario, lo que se observa en este punto es que la casacionista presentó un alegato confuso y contradictorio con respecto al argumento previo, y que, en realidad, pareciera consistir en una simple queja con 2 Que, a pesar de que no se indicó expresamente en la demanda, parecieran corresponder a falsos juicios de existencia. 7CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA respecto a la forma en que dichos testimonios fueron valorados. (iii) Finalmente, con respecto a los supuestos “falsos raciocinios”, debe decirse que el ataque simplemente se quedó en el enunciado y en el señalamiento de una “máxima de sabiduría popular”, sin que se hubiera aterrizado un análisis concreto frente al ejercicio valorativo señalado por el Tribunal. 5.2.2. Con todo, debe agregarse que la demanda olvida fundamentar el principio de trascendencia, principalmente en lo que concierne a la valoración del video de la cámara de seguridad que fue aportada por la defensa; video en la que se muestra un extraño procedimiento de captura3 que, además, es contradictorio con respecto al contenido de las
en lo que concierne a la valoración del video de la cámara de seguridad que fue aportada por la defensa; video en la que se muestra un extraño procedimiento de captura3 que, además, es contradictorio con respecto al contenido de las declaraciones de los policiales que testificaron en el juicio4. El ataque, entonces, no se debió haber quedado en el análisis realizado por las instancias respecto de la apreciación y valoración de los testimonios de los policiales, sino que debió necesariamente pasar por una crítica frente al video de la cámara de seguridad; prueba que es la que realmente los contradice y que es esencial para la teoría de la defensa. 3 En el que se aprecia que el maletín en donde supuestamente se hallaba el arma fue abierto por fuera de la vista del procesado –lo que implica que no se siguió el protocolo establecido–, al margen de que a él se lo observa tranquilo y colaborador, a diferencia de lo que fue declarado por los testigos.4 Principalmente en lo que respecta al dicho de alguno de ellos en punto de que requisaron a todas las personas presentes en el establecimiento en donde ocurrieron los hechos. En realidad, en el video se ve con claridad que los policiales procedieron de forma directa e individual en contra del procesado. 8CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA 5.2.3. Igualmente, la Fiscalía deja por fuera de su crítica otra circunstancia central a la teoría de la defensa: JOHN L EDY O ROZCO P OSADA no es un ciudadano común y corriente sino que, siendo él mismo miembro activo de la
crítica otra circunstancia central a la teoría de la defensa: JOHN L EDY O ROZCO P OSADA no es un ciudadano común y corriente sino que, siendo él mismo miembro activo de la Policía Nacional, había participado hacía pocos meses como agente encubierto en una operación dirigida al desmantelamiento de una organización criminal de microtráfico que operaba en el municipio de Jericó, Antioquia; labor en la cual había descubierto que un patrullero de la Policía y algunos guardias del INPEC se encontraban colaborando con la estructura delincuencial. Este hecho, debidamente demostrado por la defensa, sirvió de base para que esta alegara la posibilidad de que los policiales hubieran procedido en contra de JOHN L EDY OROZCO POSADA precisamente por el rol que este tuvo en la delación de uno de sus compañeros durante su labor como agente encubierto al interior de la mentada organización criminal, que operaba en el municipio de Jericó. Además, la Fiscalía también omitió responder a otro de los argumentos centrales de las sentencias de instancia: el que, en cualquier caso, carece de explicación el por qué el procesado, siendo él mismo policía, estaría interesado en cargar un arma durante una noche de esparcimiento en un bar en el cual se lo ve tranquilo y relajado. 5.2.4. La duda, entonces, no quedó sembrada solamente con base en las contradicciones que se dieron 9CUI: 05001600020620190524901
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solamente con base en las contradicciones que se dieron 9CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA entre los testimonios de los policiales que declararon, sino en el marco de las inconsistencias de sus declaraciones con respecto a lo visto en el video, el contenido mismo de este, y la existencia de una explicación plausible como soporte de la tesis defensiva: que JOHN LEDY OROZCO POSADA pudo haber sido objeto de un montaje policial en represalia por haber señalado a otros miembros de la Policía Nacional como colaboradores de una organización criminal. Si la Fiscalía pretende cuestionar, en sede de casación, la decisión que fue unánimemente adoptada en ambas instancias5, debió haber atacado el fundamento completo de aquellas, y no quedarse solamente en las consideraciones relacionadas con las graves contradicciones internas de los testimonios de los policiales, explicándolas con el simple paso del tiempo. Se insiste, el fundamento de la falta de credibilidad con respecto a esas declaraciones es mucho más profundo. No es sólo que tengan contradicciones internas o entre ellas 6, sino que estas se contradicen con respecto a lo observado en el video, y el hecho de que en estas no se explica de forma convincente cuáles fueron las razones que llevaron a los policiales a que, como se observa en el video, hubieran procedido de manera directa en contra del procesado y hubieran revisado su maletín por fuera de la vista de aquel. 5 Con base en las consideraciones previamente anotadas.6 En puntos tan graves como si se requisó a todas las personas presentes en el
procedido de manera directa en contra del procesado y hubieran revisado su maletín por fuera de la vista de aquel. 5 Con base en las consideraciones previamente anotadas.6 En puntos tan graves como si se requisó a todas las personas presentes en el establecimiento o sólo al procesado. 10CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN JOHN LEDY OROZCO POSADA 5.2.5. En últimas, como se indicó previamente, la demanda falta a los principios de crítica vinculante, sustentación suficiente y trascendencia, en la medida en que su debilidad argumentativa, al no apegarse a las reglas establecidas por la Sala para la formulación de un verdadero cargo casacional por la vía indirecta, y al no atacar la totalidad de los fundamentos de las sentencias de instancia, no es capaz de generar una duda mínima sobre el acierto de la absolución con la que se favoreció a JOHN LEDY OROZCO POSADA, fundada en la duda razonable que aún persiste en torno a su responsabilidad. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta
importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
11CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN
JOHN LEDY OROZCO POSADA RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación , dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI: 05001600020620190524901
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CASACIÓN
JOHN LEDY OROZCO POSADA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13