CSJ - AP8831-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP8831-2025 Radicación n.° 70198 Aprobado acta n.° 337
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM contra la sentencia emitida el 03 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad .
Último a través de la cual se condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado.CUI: 11001600001520130128601
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II. HECHOS El 27 de enero de 2013, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM accedió por vía vaginal, mediante el uso de la fuerza, a su sobrina S.L.R.M .,1 de diecisiete (17) años, en una residencia del barrio Venecia, en la ciudad de Bogotá.
RODRÍGUEZ SALOM, acompañado del hermano de S.L.R.M., invitó a la joven víctima a tomar unas cervezas en el barrio Juan Rey y le prometió obsequiarle unos zapatos y algunos útiles escolares que necesitaba para el año
S.L.R.M., invitó a la joven víctima a tomar unas cervezas en el barrio Juan Rey y le prometió obsequiarle unos zapatos y algunos útiles escolares que necesitaba para el año académico, si lo acompañaba al barrio Diana Turbay. Con esa excusa, RODRÍGUEZ SALOM, acompañado de S.L.R.M., recogió una motocicleta en la que conduciría a la víctima al centro de la ciudad, supuestamente para buscar los elementos ofrecidos. Sin embargo, se dirigió al barrio Venecia y allí la obligó a ingresar a una residencia. Estando en la habitación, la desvistió y ante los reclamos de la víctima, la golpeó en el rostro para luego accederla vía vaginal. Posteriormente, la obligó a bañarse y la condujo hasta los alrededores del Hospital Meissen, donde le entregó dinero para que tomara un bus con destino a su hogar. S.L.R.M. narró ese mismo día los hechos a su amigo JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARIZA. Este, a su vez, informó a la
1 Nacida el 29 de noviembre de 1995.CUI: 11001600001520130128601
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hermana de la víctima, quien acompañó a la menor al Hospital de la Misericordia, donde se activó el protocolo correspondiente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la
correspondiente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211, numerales 2° y 5° del Código Penal. El procesado no se allanó al cargo atribuido2.
2. Radicado el escrito de acusación 3, su verbalización se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2017 , ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la cual correspondió por reparto, el conocimiento de la actuación. En dicha diligencia la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM por la misma conducta atribuida en audiencia preliminar, eliminando el agravante contenido en el numeral 2° del artículo 2114. La calificación jurídica por el numeral 5º de la citada norma se mantuvo.
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 21 de julio de 2020 se emitió fallo de primera
2 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls.75. 3 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 68 – 73 4 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 64-65.CUI: 11001600001520130128601
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3 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 68 – 73 4 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 64-65.CUI: 11001600001520130128601
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instancia, mediante el cual se condenó al acusado a la pena principal de 192 meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Asimismo, le fue ron negados los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena, y se libró orden de captura5.
4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia aprobada el 3 de junio de 2025, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia6. La audiencia virtual de lectura del fallo tuvo lugar el 24 de junio siguiente7.
5. Contra esta decisión, un nuevo apoderado de l procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal8.
IV. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la defensa aduce haberse incurrido en un yerro por desconocimiento del debido proceso, derivado de la afectación sustancial de su
5 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 12-30. 6 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 8-27. 7 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 40-41.
5 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 12-30. 6 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 8-27. 7 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 40-41. 8 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 85-92.CUI: 11001600001520130128601
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estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente por la falta de defensa técnica y material. Por ello, propone la nulidad por afectación sustancial del debido proceso. Sostiene que el defensor público encargado de la representación jurídica de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM no ejerció debidamente el derecho a la defensa técnica de su prohijado, porque omitió solicitar la práctica de pruebas relevantes. En primer lugar, menciona el testimonio del señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, hermano de S.L.R.M., quien, para el momento de los hechos, se encontraba con él y la víctima minutos antes del acto sexual. Afirma que dicho testigo podría aclarar (…) qué le comentaron estas dos personas, a dónde se dirigieron y qué pasó después de los hechos”. No obstante, aunque RODRÍGUEZ SALOM le suministró esa información a su anterior defensor por considerar que se trataba de una declaración determinante, este no lo solicitó como prueba.
Aunado a lo anterior, alega que su antecesor no ejerció en debida forma el derecho de contradicción frent e a las
considerar que se trataba de una declaración determinante, este no lo solicitó como prueba.
Aunado a lo anterior, alega que su antecesor no ejerció en debida forma el derecho de contradicción frent e a las pruebas de cargo de la Fiscalía. Lo anterior, debido a que, frente al testimonio de la víctima, el defensor solo formuló dos preguntas, entre ellasCUI: 11001600001520130128601
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si “Vive con JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARIZA”. Sin embargo, en su criterio, omitió indagar sobre la credibilidad de la testigo, así como sobre los detalles de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para verificar si correspondían con lo expuesto en la denuncia. De igual manera, considera que “(…) no indaga sobre situaciones anteriores que se hubieran podido presentar entre la víctima y el señor JOSÉ, y la intención de la víctima de sostener relaciones sexuales consentidas con el señor JOSE”. Igualmente, argumenta que, respecto al testimonio de la señora L UZ MARINA, madre de la víctima, la defensa no realizó el contrainterrogatorio, pese a que era necesario para determinar la relevancia de su declaración dentro del juicio, así como para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se enteró del presunto abuso, por ser quien instauró la denuncia. Aunado a ello, sostiene que tampoco indagó “(…) sobre hechos anteriores que hubieran podido ocurrir como una situación que detonara iniciar una falsa denuncia”.
instauró la denuncia. Aunado a ello, sostiene que tampoco indagó “(…) sobre hechos anteriores que hubieran podido ocurrir como una situación que detonara iniciar una falsa denuncia”. Cuestiona que frente al testimonio del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ tampoco se realizó contrainterrogatorio. De igual forma, aduce, frente al testimonio del doctor SANTIAGO LAGOS, profesional en medicina forense, que la defensa solo formuló dos preguntas en el contrainterrogatorio. Por ello, objetó qu e, pese a contar con la oportunidad de presentar un dictamen médico deCUI: 11001600001520130128601
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refutación con el fin de obtener una opinión distinta, la defensa técnica omitió hacerlo. Además, resalta que el abogado defensor no postuló una teoría del caso, a pesar de ser obligatoria y trascendental para “(…) presentar una hipótesis de que ocurrió en el caso en mención, articular los testimonios y pruebas encaminadas a desvirtuar la teoría del ente acusador”. En atención a lo antes expuesto, estima que los yerros mencionados son de tal trascendencia que, de no haberse desconocido la estructura del debido proceso, el juzgado no habría concluido que hubo acceso carnal violento. En tal virtud , solicita la nulidad del proceso desde el inicio del juicio, esto es, desde la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar el derecho a una adecuada defensa técnica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tal virtud , solicita la nulidad del proceso desde el inicio del juicio, esto es, desde la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar el derecho a una adecuada defensa técnica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Presupuestos de admisibilidad Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es admisible siempre y cuando el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo frente al cumplimiento de alguno de losCUI: 11001600001520130128601
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fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto a las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia. De ahí que la ausencia de cualquiera de los presupuestos citados, determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. Calificación de la demanda En primer lugar, verifica la Sala que el recurs o interpuesto por la defensa es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2025.
En segundo lugar, el abogado defensor se encuentra legitimado para acudir en casación, pues en este caso, el fallo de segunda instancia le ha resultado desfavorable a su representado.
Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2025. En segundo lugar, el abogado defensor se encuentra legitimado para acudir en casación, pues en este caso, el fallo de segunda instancia le ha resultado desfavorable a su representado. Sin embargo, l a censura formulada por la defensa, como procederá a explicarse, no reúne los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional , como se procede a explicar.CUI: 11001600001520130128601
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El casacionista propone como cargo único la violación al debido proceso, derivada de la ausencia de defensa técnica, constitutiva de causal de nulidad de lo actuado. En suma, indica que la infracción es consecuencia de las siguientes omisiones por parte de quien lo antecedió en el cargo: (i) no solicitó la práctica de un testimonio; (ii) no adelantó en debida forma el contrainterrogatorio a los testigos de cargo; (iii) tampoco aportó un dictamen médico a través del cual pudieran refutarse las conclusiones del experto forense y; (iv) se abstuvo de presentar una teoría del caso. En atención a ello, es importante recordar que d e acuerdo con la jurisprudencia de la Sala , la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como req uisito de sustentación mínima
cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como req uisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria9. Además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse de qué manera, la irregularidad denunciada causó un daño o
9 CSJ AP2606-2025, rad. 61101.CUI: 11001600001520130128601
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perjuicio real a la parte que la plantea. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se segu iría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación 10, protección11, instrumentalidad de las formas 12, trascendencia13 y residualidad14-15. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes. Adicionalmente, cuando se propone un cargo por desconocimiento del derecho de defensa derivado de una falta de idoneidad profesional de quien fungió en cierto momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de éste, incidieron trascendentalmente en la situación del procesado. Por lo mismo, son improcedentes las críticas genéricas
momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de éste, incidieron trascendentalmente en la situación del procesado. Por lo mismo, son improcedentes las críticas genéricas dirigidas a mostrar solamente la visión personal del impugnante sobre el ejercicio del mandato 16. Es esencial la acreditación de la falta de destreza o el descuido del
10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausenci a de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 15 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890. 16 CSJ-AP, 2 oct. 2019, rad. 55.675.CUI: 11001600001520130128601
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profesional del derecho y su impacto negativo, concreto y específico, para los intereses del acusado17. Visto lo anterior, para la Sala los argumentos esbozados en la demanda carecen de aptitud formal, por las siguientes razones: En primer lugar, aunque el censor reprocha la omisión
específico, para los intereses del acusado17. Visto lo anterior, para la Sala los argumentos esbozados en la demanda carecen de aptitud formal, por las siguientes razones: En primer lugar, aunque el censor reprocha la omisión en la solicitud y práctica del testimonio de J OSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, hermano de la víctima, tal afirmación en sí misma no tiene la entidad suficiente para vulnerar la garantía fundamental alegada. Es cierto, como lo afirma, que J OSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se encontraba el día de los hechos con la víctima y el procesado, con anterioridad a la ejecución de la conducta punible. Sin embargo, omite el censor exponer la importancia y la trascendencia de este testimonio, pues solo se limitó a indicar que “era una declaración determinante”, sin explicar la relevancia de dicha declaración para beneficiar la teoría defensiva, absteniéndose de señalar la información que este testigo hubiese podido aportar y cómo aquella tendría impacto en las decisiones de instancia. En todo caso, de acuerdo con lo ya indicado, cuando se invoca la nulidad de la actuación , se exige una carga argumentativa que no fue satisfecha por el demandante, pues más allá de señalar que este testigo era importante, no especificó, con suficiencia, las razones por las que ello era
17 Ver CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55.142 y CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109.CUI: 11001600001520130128601
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así. Los motivos que presentó, no pasan del plano hipotético y tal proceder, no es suficiente para impactar el derecho a la defensa y ocasionar la invalidez de la actuación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de supuestos yerros cometidos por su antecesor durant e la práctica probatoria en el juicio, entre ellas, por ausencia de contrainterrogatorio o deficiencia en este, pasa por alto el censor, acorde con la postura jurisprudencial diseñada por esta Corporación, que la decisión de no hacer uso del contrainterrogatorio no descalifica de facto el ejercicio defensivo a cargo del profesional del derecho, toda vez que: «(…) debe tenerse en cuenta que esta institución en nuestro sistema tiene dos finalidades fundamentales: refutar la versión dada por el testigo y la impugnación de su credibilidad. La Sala18, de tiempo atrás, ha sostenido que, esta prerrogativa no es la única forma de ejercer el contradictorio en un proceso, pues en algunas oportunidades puede resultar más beneficioso para el procesado declinar el formular preguntas que hacerlas, porque pueden tener efectos contraproducentes para los intereses del encartado. Por lo tanto, ante la posibilidad de la existencia de múltiples razones, resulta ser una decisión del ámbito exclusivo del abogado que está ejerciendo la defensa en el preciso momento procesal. Téngase en cuenta que, generalmente en el contrainterrogatorio es necesario recabar en situaciones desagradables que pueden terminar haciendo énfasis en hechos que en lugar de mejorar la
ejerciendo la defensa en el preciso momento procesal. Téngase en cuenta que, generalmente en el contrainterrogatorio es necesario recabar en situaciones desagradables que pueden terminar haciendo énfasis en hechos que en lugar de mejorar la situación del enjuiciado generan un efecto adverso; también puede suceder que se abra espacio para debates de temas contrarios a una estrategia defensiva o una teoría del caso. Además, en el presente caso el censor solamente manifestó que, la omisión del defensor estuvo en no formular el contrainterrogatorio, pero omitió establecer y argumentar, cuáles fueron las preguntas que se dejaron de formular en el desarrollo del juicio, cuál fue la trascendencia de no haberlas formulado, cuál si se hubieran hecho, y los efectos de ello en la sentencia.19
18 CS SP 3 May. 2007, rad.26467. 19 CSJ AP633-2022, Feb. 23 de 2020, Rad. 58866.CUI: 11001600001520130128601
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Es, precisamente, la situación acaecida en este asunto respecto del casacionista, quien, bajo su criterio, pasó por alto enseñar c ómo el defensor debió abordar el contrainterrogatorio, así como la trascendencia de tal actividad en la práctica de la prueba y, en concreto, el efecto que habría producido en la determinación de condena, de haberse llevado a cabo ese específico cometido. La misma falta de fundamentación se presenta en torno al hecho de que el anterior abogado no hubiese aportado un
que habría producido en la determinación de condena, de haberse llevado a cabo ese específico cometido. La misma falta de fundamentación se presenta en torno al hecho de que el anterior abogado no hubiese aportado un dictamen médico a través del cual pudieran refutarse las conclusiones del experto perito forense . Ello por cuanto, en primera medida , el expediente muestra que aquél sí contrainterrogó al médico forense S ANTIAGO LAGOS HERRÁN y, en segundo lugar, tampoco argumentó la trascendencia del medio de prueba echado de menos y los aspectos en concreto novedosos, que habrían sido favorables a los intereses del procesado. En relación con el reproche atinente a la supuesta afectación del derecho a la defensa técnica, por no haber presentado la teoría del caso, tampoco encuentra la Corte que tal proceder sea vulneratorio de los derechos del procesado, pues tal y como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, la única par te obligada a presentar una teoría del caso es la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la supuesta omisión alegada por el demandante es completamente intrascendente.CUI: 11001600001520130128601
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Finalmente, es cierto que en su momento el apoderado de los implicados no solici tó pruebas de descargo. Sin embargo, el demandante no sólo se abstiene de concretar los medios de prueba que resultarían trascendentales, sino que también, omite sustentar por qué esa específica forma de
de los implicados no solici tó pruebas de descargo. Sin embargo, el demandante no sólo se abstiene de concretar los medios de prueba que resultarían trascendentales, sino que también, omite sustentar por qué esa específica forma de proceder debe ser calificada como una falta de pericia, y no como parte de una estrategia defensiva plausible en las circunstancias del caso concreto.
3. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Corte concluye que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que le impone la causal invocada, además de no haber acreditado que la gestión defensiva de su antecesor pudiera ser considerada una falta de destreza o descuido, con impacto negativo y concreto pa ra los intereses de su representado.
En tal virtud, se impone la inadmisión de la demanda. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600001520130128601
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Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia e stablecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada
de insistencia e stablecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SALOM.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaCUI: 11001600001520130128601
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