CSJ - AP8832-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8832-2025 Radicación n.° 70292 Aprobado acta n.º 337 Bogotá DC., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN CAMILO REALPES RAMOS, contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido el 06 de febrero del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
II. HECHOSCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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2 Ocurrieron entre los años 2012 y 2015, en la ciudad de Buenaventura. En dicha época JUAN C AMILO R EALPES RAMOS, mayor de edad, 1 sostuvo relaciones sexuales en diversas oportunidades con la preadolescente A.N.M.V., desde que ésta tenía 12 años. Como consecuencia de ello, en el 2015, A.N.M.V. quedó
diversas oportunidades con la preadolescente A.N.M.V., desde que ésta tenía 12 años. Como consecuencia de ello, en el 2015, A.N.M.V. quedó en embarazo, circunstancia ante la cual REALPES RAMOS le suministró unas pastillas «para que le viniera el periodo», las cuales le ocasionaron un aborto a la menor, debiéndosele practicar un legrado. EULALIA VA LENCIA PORTOCARRERO, progenitora de la afectada, al percatarse de la situación, denunció los hechos ocurridos ante las autoridades, agregando que JUAN CAMILO REALPES RAMOS en diversas ocasiones maltrató físicamente a su hija.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a JUAN C AMILO R EALPES R AMOS el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado ( al haber quedado la víctima en embarazo), de acuerdo con los artículos 208 y 211-6 1 Nacido el 05 de diciembre de 1994.CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 3 del Código Penal, 2 cargos que el procesado manifestó no aceptar. En la misma audiencia, el Juzgado, previa solicitud del ente acusador, impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
aceptar. En la misma audiencia, el Juzgado, previa solicitud del ente acusador, impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación,3 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura , autoridad judicial ante la cual el 21 de julio de 2017 la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JUAN CAMILO REALPES RAMOS, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.4
3. Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 06 de febrero de 2025, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primer grado, a través de la cual declaró la responsabilidad penal del acusado en el delito de «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, artículos 208, 211 numeral 6 y 31 parágrafo del C. Penal», gravándolo con las penas de 21 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 2 Cfr. págs. 7 y 8, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital; audiencia de 24 de noviembre de 2015,
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/21692263, récord
audiencia de 24 de noviembre de 2015, https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/21692263, récord 08:24 y ss. 3 Cfr. págs. 2-6, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.4 Cfr. págs.. 22-24, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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4 Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa la apeló.
4. El Tribunal Superior de Buga, mediante fallo aprobado el 19 de junio de 2025, modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de condenar a JUAN CAMILO R EALPES R AMOS por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, descrito en los artículos 208 y 211-6 del Código Penal. Lo anterior, en virtud a la vulneración al principio de congruencia advertida, al verificar que el concurso homogéneo sucesivo y la circunstancia de ‘delito continuado’ contenida en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, tenidas en cuenta por el a-quo en la condena, no habían sido atribuidas al enjuiciado en los actos de imputación y acusación. En
parágrafo del artículo 31 del Código Penal, tenidas en cuenta por el a-quo en la condena, no habían sido atribuidas al enjuiciado en los actos de imputación y acusación. En consecuencia, la Corporación de segunda instancia redosificó las sanciones impuestas fijándolas en 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo demás confirmó el fallo objeto de impugnación.
5. Dentro de los términos establecidos en la ley, la apoderada del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente líbelo.CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente, propuso un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, derivado del «error de hecho en la apreciación probatoria».
Estima que el Tribunal incurrió en tal yerro, al derivar tanto de la formación como bachiller del enjuiciado, como de las declaraciones de los padres de la menor afectada, en las que informaron de las advertencias que le hicieron al procesado de que su hija era «muy chiquita» , que «no era tiempo para tener novio» y «que la dejara crecer más» , como indicativas de la consciencia de REALPES RAMOS acerca de la ilicitud de su comportamiento.
tiempo para tener novio» y «que la dejara crecer más» , como indicativas de la consciencia de REALPES RAMOS acerca de la ilicitud de su comportamiento. En tal sentido, alega el desconocimiento por parte del procesado acerca de la ilicitud de las relaciones sexuales con una menor de 14 años, aún cuando aquellas fueran consentidas. Como para que una conducta sea punible se requiere que el infractor conozca la existencia de la prohibición y que conociéndola quiera su consumación, aduce que en el subiúdice no se demostró que REALPES RAMOS hubiese actuado con dolo, situación inadvertida por el ad-quem, quien otorgó al testimonio de la señora EULALIA VALENCIA PORTOCARRERO, progenitora de la víctima, un alcance que no tenía, al deducirCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 6 de ella el conocimiento del acusado acerca de la ilicitud de su conducta. En este orden, la demandante solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolver a su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como
casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, porCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 7 coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto –sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes— y
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes— y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material, entre otros.
2. Calificación de la demanda La causal tercera de casación, referida en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria.CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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8 Ésta, puede invocarse por un error de derecho o, de hecho. El primero (error de derecho), consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso juicio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación
reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación material de la prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por valorar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente concretar a cuál acude; y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría a la cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). En cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige también al demandante, entre otros aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución del caso.CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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9 Trasladados los anteriores presupuestos –generales– al caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente incumplió con la carga que se le impone, así: - Si bien la abogada de la defensa invocó el error de
caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente incumplió con la carga que se le impone, así: - Si bien la abogada de la defensa invocó el error de hecho, se abstuvo de concretar la modalidad del mismo, esto es, si se trataba de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o de un falso raciocinio. - De pretender censurar la interpretación y/o entendimiento que el ad-quem hizo del contenido del testimonio de la señora EULALIA VALENCIA PORTOCARRERO, madre de la entonces menor A.N.M.V., como podría inferirse de alguno de los apartes del libelo, la senda a seleccionar podría haberse encajado en la modalidad de un falso juicio de identidad, sentido tergiversación; o un falso raciocinio por inobservancia a las reglas de la sana crítica. - O, de perseguir el reconocimiento de un error de prohibición, bien podría haber recurrido a otras causales de casación, a manera de ejemplo, dado el caso, por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, entre otras alternativas. - En todo caso, seleccionada en específico la causal de casación, la modalidad y sentido del yerro, le correspondía aCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 10 la censora proceder a cumplir con la acreditación y
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 10 la censora proceder a cumplir con la acreditación y trascendencia de este, entre otros presupuestos. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir a la Corte, que la apoderada del sentenciado, en la fundamentación del recurso extraordinario, obvió en consecuencia, los principios que gobiernan la interposición de la demanda de casación , entre otros, los de taxatividad, por no ceñir la argumentación a las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; técnica, al formular alegaciones de libre factura según su opinión particular; sustentación suficiente y crítica vinculante, al carecer la demanda de la suficiencia y capacidad para conseguir la casación del fallo atacado.
3. De cualquier manera, verifica la Sala que el Tribunal descartó acertadamente la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad alegada (o error de prohibición) con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado en el juicio, habiendo expuesto al respecto: «Con el fin de dilucidar si el acusado REALPES RAMOS actuó con error de prohibición invencible “corresponde valorar sus cualidades, aptitudes y conocimientos personales”, elementos que al ser explorados de cara a la información que proporcionan las citadas pruebas, se descarta que el actuar del procesado se enmarcó en la mencionada causal de ausencia de responsabilidad, debido a que se probó que además de actuar con
citadas pruebas, se descarta que el actuar del procesado se enmarcó en la mencionada causal de ausencia de responsabilidad, debido a que se probó que además de actuar con conciencia y voluntad (dolo), vulnerar efectivamente el bien jurídicamente tutelado (antijuridicidad), también actuó con conciencia de antijuridicidad (culpabilidad) lo que descarta el error que propone la defensa. Obsérvese que nos encontramos frente a un joven que al momento de acceder carnalmente a la menor tenía 19 años, que inició una relación de noviazgo cuando la niña tan solo contaba con apenas 9 o 10 años y aquel entre 16 o 17 años, que fue siempre advertidoCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 11 por la madre de la menor y su padre de que no podía sostener este tipo relación debido a la precaria edad de la niña, no obstante, hizo caso omiso a esta advertencia. […] Es de subrayar igualmente que el señor JUAN CAMILO REALPES RAMOS para la fecha de los hechos era una persona escolarizada, al punto que cuando fue capturado 24-11-2015 afirmó en el arraigo que tenía título de bachiller y se desempeñaba en oficios varios, lo que permite inferir por la publicidad e información formal e informal que se proporciona en las aulas de clase y relaciones interpersonales de jóvenes sobre esta clase de comportamientos delictivos, que aquel sabía de la prohibición legal de tener
varios, lo que permite inferir por la publicidad e información formal e informal que se proporciona en las aulas de clase y relaciones interpersonales de jóvenes sobre esta clase de comportamientos delictivos, que aquel sabía de la prohibición legal de tener relaciones sexuales con una persona menor de 14 años, lo que descarta un error de prohibición directo e invencible. Además, su actuar subrepticio denota que conocía lo prohibido de su relación, no solo fue advertido por la madre y padre de la niña para que se alejara de ella, sino que sus capacidades intelectuales e incluso socio culturales así lo demuestran, pues no estamos frente a un individuo desescolarizado, de zona marginal u otro factor que permita deducir alguna circunstancia especial, como ignorancia frente este tipo de comportamiento delictivo. Es que la insistencia en que se alejara de la menor, por parte de la madre y padre de aquella, a juicio de la Sala contribuía a discernir a REALPES RAMOS las connotaciones de la conducta que se disponía a ejecutar, pues se le informó que terminara la relación con la niña, dada su precaria edad, no obstante, persistió en continuar con su noviazgo al punto de dejarla en embarazo. Ahora, si aquel tenía dudas en torno a la licitud de su conducta le correspondía ejecutar un esfuerzo mínimo para aclararla, no obstante, REALPES RAMOS no emprendió acto alguno destinado a superar la incertidumbre en cuestión, pues no existe prueba que mostrara que, al menos, haya intentado de alguna manera cerciorarse de que el acceso carnal a A.N.M.V. podría tener
mostrara que, al menos, haya intentado de alguna manera cerciorarse de que el acceso carnal a A.N.M.V. podría tener implicaciones penales. Quedando claro que el error de prohibición bajo el cual propone la defensa actuó el acusado le era superable. En conclusión, para la Sala no se estructuran los elementos de un error vencible ni invencible de prohibición que permita predicar la ausencia de responsabilidad conforme lo consagra el artículo 3211 del C.P., excluyendo la culpabilidad de la conducta (integrada por la imputabilidad, la conciencia actual o potencial de antijuridicidad y un juicio frente a la exigibilidad de otra conducta)». Luego entonces, no es cierto que los jueces de instancias, fundamentaran la no configuración de la causalCUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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JUAN CAMILO REALPES RAMOS 12 de ausencia de responsabilidad alegada en el sólo testimonio de la señora EULALIA VALENCIA PORTOCARRERO, progenitora de la menor involucrada, sino también, tuvo en cuenta otras circunstancias debidamente demostradas a través de otros medios probatorios, quebrantando también la apoderada de la defensa, el principio de corrección material, el cual le impone al casacionista ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso.
4. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Corte concluye que el cargo formulado carece de la idoneidad lógica
impone al casacionista ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso.
4. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Corte concluye que el cargo formulado carece de la idoneidad lógica y técnica requeridas, lo cual impide su admisión, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 76109 60 00163 2015 01170 01
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VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN CAMILO REALPES
RAMOS.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.