CSJ - AP8833-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP8833-2025 Radicado 70940 Aprobado acta n.° 337
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO GARCÍA TABORDA en contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá, en decisión del 17 de julio de 2024 por el delito de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones.Casación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
JAIRO GARCÍA TABORDA Y JUAN DAVID BLANDÓN CORREA
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II. HECHOS
El 21 de enero de 2024, en la carrera 40 N ro. 10-35, sector Estambul (Tuluá), dos agentes de la Policía Nacional observaron a Juan David Blandón Correa y JAIRO GARCÍA TABORDA, desplazándose en motocicleta. Al bajarse de la moto, mostraron una actitud nerviosa y miraron repetidamente hacia ambos lados de la vía , por ello, se les solicitó un registro personal y encontraron en un maletín que llevaban consigo el revólver Smith & Wesson , D503441,
moto, mostraron una actitud nerviosa y miraron repetidamente hacia ambos lados de la vía , por ello, se les solicitó un registro personal y encontraron en un maletín que llevaban consigo el revólver Smith & Wesson , D503441, calibre 38 con seis cartuchos, sin que tuvieran permiso para el mismo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 22 de enero de 2024, se legalizó la captura de Juan David Blandón Correa y JAIRO GARCÍA TABORDA, y se les imputó el delito de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 CP). No aceptaron cargos y se l es impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia1.
3.2. El 9 de febrero de 2024 se radicó el escrito de acusación2 que correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá donde el 27 de junio de 2024 3, defensa y Fiscalía
1 01CuadernoPrimeraInstanciaAC-34624_001CarpetaPreliminares_006ActaAudiencia202400080.pdf 2 01CuadernoPrimeraInstanciaAC-34624_003CarpetaConoicmiento_002EscritoAcusacionDetenidos.pdf 3 Ibidem 052ActaAudiencia402.pdfCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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manifestaron que habían llegado a un preacuerdo, por lo que el objeto de la diligencia se modificó a verificación de
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manifestaron que habían llegado a un preacuerdo, por lo que el objeto de la diligencia se modificó a verificación de legalidad que culminó el 17 de julio de 2024. Se pactó como único beneficio variar el grado d e participación a cómplices para efectos punitivos4.
El mismo día se les condenó como coautores del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 54 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término. Se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la pr isión domiciliaria. Se decretó el comiso del revólver y de la motocicleta.
3.3. La sentencia fue apelada por la defensa de GARCÍA TABORDA5, y una vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en su integridad y leída el 19 de agosto de 2025, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación en la audiencia y presentó la demanda en término.
IV. LA DEMANDA
En un escrito de tres folios, el defensor expuso que las causales invocadas eran la 1ª y la 2ª del artículo 181 CPP/2004 los cuales transcribió y sin formular cargo alguno, indicó:
4Ibidem 059ActaAudienciaAcusacionMutadaPreacuerdo.pdf 5 Fl. 2. 02CuadernoSegundaInstanciaAC-346-.pdfCasación Número Interno 70940
indicó:
4Ibidem 059ActaAudienciaAcusacionMutadaPreacuerdo.pdf 5 Fl. 2. 02CuadernoSegundaInstanciaAC-346-.pdfCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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“FUNDAMENTO DE LA CAUSAL 1. En el presente caso, se ha faltado a la aplicación de la ley permisiva o favorable en cuanto a la petición de la defensa al señor Juez de Conocimiento solicitando que se ordenara a la Comisaría de Familia de Andalucía visita socio familiar al domicilio del procesado para demostrar su calidad de Hijo cabeza de Familia. Esto acontecido al momento procesal del artículo 447 del C.P.P.
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL 2. Se fundamenta la presente causal en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de la favorabilidad al negarse la petición de la defensa en solicitud de que el Juez de Conocimiento ordenara a la Comisarí a de Familia de Andalucía visita al domicilio del procesado para estudio socio familiar y demostrar su calidad de Hijo cabeza de Familia al estar a cargo de su progenitora. Esto acontecido al momento procesal del artículo 447 del C.P.P.
Es indudable que se ha negado por parte del Juez de Conocimiento la Garantía fundamental del Debido Proceso en cuanto al principio de favorabilidad la negarse una petición al Juzgador de ordenar a la Comisaría de Familia de Andalucía la visita socio familiar a la cual la entidad se negó a realizar ante petición de la defensa aduciendo que tenía
cuanto al principio de favorabilidad la negarse una petición al Juzgador de ordenar a la Comisaría de Familia de Andalucía la visita socio familiar a la cual la entidad se negó a realizar ante petición de la defensa aduciendo que tenía que ser ordenada por el Juez de Conocimiento.
Dentro de la actuación quedo (sic) demostrado que mi defendido tenía el beneficio de detención domiciliaria con permiso de trabajo concedido por el Juez de Garantías ante la exposición de argumentos y documentos donde se evidenciaba que el señor JAIRO GARCÍA TABORDA era quien velaba por la manutención económica, afectiva y emocional de su señora Madre María del Socorro Taborda de 81 años de edad. Esta información fue corroborada por la Fiscalía al momento del 447 del C.P.P en exposición de arraigo del proce sado, misma información que expresó la defensa técnica.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia casar la sentencia de Segunda Instancia por el suscrito acusada , emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, Aprobada medianteCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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Acta número 415 del 31 de julio de 2025, que confirmo en todos los aspectos la Sentencia número 035 del 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Pen al del Circuito de Tuluá y en su lugar dispongan que se ordene la visita
todos los aspectos la Sentencia número 035 del 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Pen al del Circuito de Tuluá y en su lugar dispongan que se ordene la visita domiciliaria a la residencia del señor JAIRO GARCIA TABORDA, para constatar el estado de salud de la señora MARIA DEL SOCORRO TABORDA, persona mayor y se constaten las condiciones de vida del procesado para garantizar el Principio de Favorabilidad y el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Magna en cuanto a favorabilidad además del Principio Rector y Garantía Procesal de Defensa establecido en el artículo 8 del C.P.P.”.
V. CONSIDERACIONES
La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias. Por ser un medio extraordinario de impugnación, exige del recurrente el demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes.
La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y segu ir las reglas establecidas en la ley procesal penal. Debe ser idónea, formal y sustancialmente. El primer requisito está relacionado con la demostración de la legitimidad, el interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal y la adecuada fundamentación de los cargos. El segundo, refiere a la aptitud y la capacidad de los argumentos para cumplir alguno de los fines de la casación, es decir, que los mismos tengan un fundamento fáctico yCasación Número Interno 70940
segundo, refiere a la aptitud y la capacidad de los argumentos para cumplir alguno de los fines de la casación, es decir, que los mismos tengan un fundamento fáctico yCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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jurídico acorde con la ley y la jurisprudencia. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004).
La Sala advierte que la demanda presentada por el defensor de JAIRO GARCÍA TABORDA carece de los requisitos formales y sustanciales para ser admitida.
El primer error formal de la demanda está dado en por no desarrollar cargos en la sustentación, omisión que vulnera el principio de debida argumentación , pues debe recordarse que la sentencia de segunda instancia, como en este caso, viene protegida por una doble presunción de legalidad y acierto, por lo que la demanda no pude ser un escrito de libre confección donde se plasman los personales criterios del recurrente de manera indistinta.
El ejercicio técnico que debe hacer el recurrente es demostrar que la sentencia vulneró la norma de carácter sustancial (directa o indirectamente) o quebrantó el procedimiento o las garantías de las partes; por eso la casación está definida como un control constitucional y legal sobre la sentencia de segunda instancia, y es por esa precisa razón que el sustento del recurso debe centrarse en aspectos de derecho, probatorios o procesales.
En el desarrollo de la demanda, el recurrente realizó dos
sobre la sentencia de segunda instancia, y es por esa precisa razón que el sustento del recurso debe centrarse en aspectos de derecho, probatorios o procesales.
En el desarrollo de la demanda, el recurrente realizó dos acápites que denominó “FUNDAMENTOS” relacionado con cada una de las causales que escogió y la inconformidad con la sentencia de segundo grado, que acá se traduce en el noCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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reconocimiento de su calidad de “hijo cabeza de familia”; sin embargo, al estudiar las dos causales escogidas se observa que no cumplen con los requerimientos técnicos exigi dos para una demanda de casación.
Otro error en el que incurrió el defensor fue vulnerar el principio de proposición jurídica completa, que lo obligaba a señalar, en concreto, la norma de carácter sustancial o la de naturaleza procesal que consideró violentada.
A modo de ejemplo, como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, la defensa estaba en la obligación de exponer , frente a la causal primera, que la norma sustancial quebrantada lo fue el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, o el que el considere estaba en la obligación de aplicar el Tribunal ; en relación con la causal segunda, también debió señalar en concreto la norma procesal que, en su criterio, obligaba al juez a solicitar la información requerida, esto es el artículo 447 del CPP/2004.
En relación con la cau sal primera, el recurrente se
causal segunda, también debió señalar en concreto la norma procesal que, en su criterio, obligaba al juez a solicitar la información requerida, esto es el artículo 447 del CPP/2004.
En relación con la cau sal primera, el recurrente se limitó a indicar que se había faltado a “la aplicación de la ley permisiva o favorable” porque, en el traslado del artículo 447 CPP/2004, le solicitó al Juez de Conocimiento que se ordenara a la Comisaría de Familia de Andalucía una visita socio familiar al domicilio del procesado para demostrar su calidad de hijo cabeza de Familia.
Tal reproche no se ajusta a la causal que refirió el demandante, pues la omisión del juez en decretar unaCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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prueba no es un error que tenga que ver con la aplicación directa de la ley sustancial, ni con el desconocimiento del principio de favorabilidad,6 sino con un acto externo del Juez (singular o plural) ajeno al razonamiento que debe realizar al momento de aplicar la norma sustancial llamada a regular el caso, tal omisión sería un error en el procedimiento que lo obligaba a acudir a la causal 2ª de casación ( artículo 181.2 CPP/2004). Desde ya deja claro la Sala que el juez de conocimiento no está obligado a decretar pruebas en el traslado del artículo 447 CPP/2004 como se explicará con posterioridad.
Cuando se escoge la causal primera de casación, lo que debe hacer el recurrente es reconocer los hechos y la
conocimiento no está obligado a decretar pruebas en el traslado del artículo 447 CPP/2004 como se explicará con posterioridad.
Cuando se escoge la causal primera de casación, lo que debe hacer el recurrente es reconocer los hechos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal, para después demostrar que se dejó de aplicar una norma llamada a regular el caso, o que la norma llamada a reglar el asunto en concreto fue interpretada erróneamente o, finalmente, que se aplicó indebidamente la norma porque el supuesto de hecho de la norma no se ajusta a los hechos establecidos por el funcionario judicial.
De manera similar, adujo que el fundamento de la causal segunda, la cual a su vez transcribió, era el desconocimiento del “debido proceso por afectación
6 Principio de derecho universal penal establecido en el artículo 29 de la Constitución Política: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, y en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 599 de 2000: La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfav orable”. Aplicar el principio de favorabilidad que implica (i) reconocer un tránsito legislativo para aplicar una nueva norma que regula el caso de manera más benigna y (ii) cuando coexisten dos normas que al mismo tiempo regulan el mismo supuesto de hecho , razón por la cual, entre esas dos alternativas se aplica la más favorable al procesado.Casación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
dos normas que al mismo tiempo regulan el mismo supuesto de hecho , razón por la cual, entre esas dos alternativas se aplica la más favorable al procesado.Casación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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sustancial de la garantía de la favorabilidad ” tras haberse negado la solicitud realizada en el traslado consagrado en el artículo 447 del CPP/2004, de ordenarse a la Comisaría de Familia de Andalucía una visita socio familiar al domicilio del procesado para demostrar su calidad de hijo cabeza de Familia y que tenía a su cargo la manu tención de su progenitora de 81 años.
Cuando se acude a la causa l segunda del artículo 181 CPP/2004 se alegan errores determinantes in procedendo, es decir, los que recaen sobre la ley adjetiva , que obliga al libelista de presentar una demanda que detalle con precisión las normas vulneradas (lo que no se realizó) y explique con claridad los motivos del disenso y las circunstancias que generan la incorrección, de lo cual ni siquiera hay un vestigio en el escrito de la demanda. Estos aspecto s conllevan la inadmisión de la demanda.
Aunado a ello, el Tribunal señaló que en el traslado del artículo 447 referido, la defensa no aportó elementos que probaran la condición de padre cabeza de familia del procesado, por el contrario, quiso valerse de las múltip les solicitudes de visita domiciliaria como único medio para verificar dicho supuesto, así lo expuso el Ad quem:
probaran la condición de padre cabeza de familia del procesado, por el contrario, quiso valerse de las múltip les solicitudes de visita domiciliaria como único medio para verificar dicho supuesto, así lo expuso el Ad quem:
“se estableció que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez para ampliar la información dada por los sujetos procesales. No obstante, la Corte no ha convertido dicha facultad en una carga procesal para el fallador; simplemente, ha resaltado que no se trata de una prohibición, ni le está vedado a este último determinar las condiciones concretas del acusado en un caso particular…”Casación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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No se trata entonces de un deber que le asista a la judicatura como parece entenderlo el defensor, sino de una potestad que tienen los jueces para ensanchar la información que primigeniamente traigan las partes interesadas.
Por tanto, si la Defensa no aportó ningún elemento de prueba en relación con la supuesta condición de padre cabeza de familia del señor Jairo Garc ía Taborda respecto de su anciana madre, es evidente que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá no tenía información alguna de la cual pudiera establecerse si el acusado ostentaba o no dicha calidad.
Adicionalmente, no es cierto que las Leyes 750 de 2 002 o 906 de 2004 establezcan como única prueba para demostrar la calidad de padre cabeza de familia, un informe socio familiar del acusado; por el contrario, en virtud de la libertad probatoria que rige el
2004 establezcan como única prueba para demostrar la calidad de padre cabeza de familia, un informe socio familiar del acusado; por el contrario, en virtud de la libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio, la Defensa podía respaldar su solicitud de prisión domiciliaria en diferentes medios de prueba, como por ejemplo, la historia clínica de la señora María del Socorro Taborda, testimonios, documentos y demás formas establecidas en la ley.
(…)
Por tanto, es cierto que no se conf iguró alguna situación que justificara la intervención del juez en la práctica probatoria reclamada por el defensor, quien estaba en el deber de recolectar los elementos de juicio suficientes para demostrar la condición de padre cabeza de familia si es que esa era su estrategia defensiva.” (subrayados de la sala)
La demanda no solo adolece de los requisitos formales, también los sustanciales, pues se equivoca el recurrente al sostener que se vulneran garantías al desconocer el juez su solicitud de oficiar a la Comisaría de Familia de Andalucía para que realizara la visita al domicilio del procesado, pues la ley no impone esa carga al Juez, obsérvese que el artículo 447 referido señala:
“Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir yCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario a mpliar la información a que se refiere el inciso anterior , podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. […]”.
Es absolutamente claro, conforme los verbos que utilizó el legislador (estimare y podrá) que lo establecido en cabeza de Juez es una potestad o una facultad, sin que se le exija o se le obligue a solicitar a las instituciones información alguna de la brindada por las partes. Tal facultad se desprende de la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio, el cual es de naturaleza rogada, son las partes las que deben aportar las pruebas que demuestren el supuesto de hecho que quieren hacer valer, pues está excluido del si stema el decreto de pruebas oficiosas.
En el sub examine, es claro que e l defensor pretende subsanar sus deficiencias probatorias, para, y ante la ausencia de pruebas que debió allegar oportunamente en el traslado del artículo 447 CPP/2004, lograr que se reconozca al procesado la prisión domiciliaria, poniendo, además, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la obligación de
ausencia de pruebas que debió allegar oportunamente en el traslado del artículo 447 CPP/2004, lograr que se reconozca al procesado la prisión domiciliaria, poniendo, además, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la obligación de ordenar la visita domiciliaria, olvidando que la casación no está instituid a para tales fines. Por eso, se le recuerda al casacionista otro yerro cometido en la demanda que se concreta en el desconocimiento de la naturaleza de la causal que escogió, esto porque, cuando se acude a la causal 2ª delCasación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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artículo 181 CPP/2004, la solicit ud debe ir encaminada a buscar la nulidad de la actuación para que se subsanen las irregularidades que afectaron la estructura del debi do proceso o las garantías de las partes.
En conclusión, la demanda dista de las exigencias necesarias para generar un p ronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto.
De conformidad con el artículo 184 CPP/2 004, contra el presente auto procede el mecanismo de la insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la
presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO GARCÍA TABORDA contra la sentencia del 31 de julio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales.Casación Número Interno 70940 CUI 76834600018720240008001
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Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 518426D57AE01CC121047903CED80B96124B869D0ED94778E59F6B476343F133
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