🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8834-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8834-2025 Radicado 71051 Aprobado Acta Nro. 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS, en contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS La situación fáctica fue establecida en la sentencia de segunda instancia conforme se transcribe:CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 2 «[E]n horas de la tarde del 9 de junio de 2023 al interior de una residencia localizada en el sector “Guayabito” vereda Llano Grande del municipio de Rionegro (Ant.), cuando el señor JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS, aprovechando que la menor S.E.G. [quién tenía 10 años para la época de los hechos] había sido autorizada por su progenitora para que le ayudara con quehaceres domésticos en su casa, la tomó por la fuerza, la llevó hasta la habitación, la desnudó, le tapó la boca con la mano, él se despojó

autorizada por su progenitora para que le ayudara con quehaceres domésticos en su casa, la tomó por la fuerza, la llevó hasta la habitación, la desnudó, le tapó la boca con la mano, él se despojó de la ropa, se puso un preservativo y le rozó las partes íntimas de la niña con su miembro viril.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 10 de junio de 2023 se le imputó a JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS el delito de Acto sexual violento agravado (Arts. 206 y 211.4 del CP), cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.2. El 7 de septiembre de 2023 se presentó el escrito de acusación y el 28 siguiente se verificó la formulación en el correspondiéndole el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro 2 por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211.2 del CP) 3.5. La audiencia preparatoria inició el 8 de noviembre de 20233 y culminó el 23 de noviembre siguiente 4. El juicio 1 EXPEDIENTEREMITIDO_C01PrimeraInstancia_03ActaPreliminares.pdf 2 EXPEDIENTEREMITIDO_C01PrimeraInstancia_ 09ActaAudAcusación28092023.pdf 3 ibidem 14ActaPreparatoriaJoséBasilioOrozco08112023.pdf 4 ibidem 19ActaPreparatoriaJoséBasilioOrozco231123.pdfCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

3 ibidem 14ActaPreparatoriaJoséBasilioOrozco08112023.pdf 4 ibidem 19ActaPreparatoriaJoséBasilioOrozco231123.pdfCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 3 comenzó el 9 de abril de 20245 y finalizó el 6 de mayo de 2024 con sentido del fallo de carácter condenatorio6. 3.6. El 6 de mayo de 2024 se condenó a OROZCO PAVAS por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años (sin el agravante) a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. 3.7. La defensa apeló y confirmado el fallo en segunda instancia el 28 de agosto de 2025 8 (leído el 3 de septiembre del mismo año), el defensor interpuso y presentó la demanda de casación en la misma fecha9.

IV. LA DEMANDA En un escrito confuso, solicitó que la Corte Suprema de Justicia “case la sentencia y revoque la decisión de primera y segunda instancia” con base en lo que denominó “cuatro inconformidades”: “PRIMERA: Con suma extrañeza nos enteramos del fallo en firme en segunda instancia, porque desde los inicios de mi (sic) alegatos manifesté no estar de acuerdo con el relato de la menor, porque como

inconformidades”: “PRIMERA: Con suma extrañeza nos enteramos del fallo en firme en segunda instancia, porque desde los inicios de mi (sic) alegatos manifesté no estar de acuerdo con el relato de la menor, porque como cualquiera otro relato, también se había podido prestar a la duda por la evidencia manipulación de las autoridades que la asistieron en el 5 ibidem 21ActaJuicioJoséBasilioOrozco090424.pdf 6 ibidem 31ActaJuicioLectSentenciaJoséBasilioOrozco060524.pdf 7 ibidem 34SentenciaJoseBasilioOrozco.pdf 8 EXPEDIENTEREMITIDO_C02SegundaInstancia_ 009SentenciaSegundaInstancia20241142-4.pdf 9 ibidem 017Recurso.pdfCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 4 mismo por ser menor de edad, porque solamente quedó dicho que la señora MARÍA MARLENY cuando abrió la puerta vio la niña sin ropa interior sentada en la cama MIENTRAS QUE JOSÉ BASILIO SE ENCONTRABA EN EL BAÑO COMPLETAMENTE VESTIDO Y CON ROPAS (sic). Entonces también pudo haber sido posible que apenas el acto se hubiera ido a consumar, cuando por demás, entre ese primer momento en que la señora le dijo que la invitaba a almorzar y el segundo momento, apenas pasaron cinco minutos tal y como ella lo relató. Otro aspecto importante es que no hallaron un condón por ninguna parte, pero lo más relevante es que entonces queda la DUDA RAZONABLE por la clara contrariedad entre lo que vio la señora

relató. Otro aspecto importante es que no hallaron un condón por ninguna parte, pero lo más relevante es que entonces queda la DUDA RAZONABLE por la clara contrariedad entre lo que vio la señora MARÍA MARLENY y lo que dijo la niña. De tal manera entonces, es que, el único testigo directo de esta situación fue el acusado, quien, al guardar su derecho a silencio, esperó una sana interpretación de aquellas dos versiones encontradas. Precisamente esa inidónea valoración probatoria, escasa por demás, llevó al ad quo a creer como hecho cierto que el acto de tocamiento sexual se materializó. Debido a ello es que insistimos en que la valoración de la prueba no fue idónea, ya que al resultar encontrados diametralmente opuestos dos testimonios y sobre todo, con un margen de tiempo tan reducido entre ese primer momento y el segundo, queda un MARGEN DE DUDA (sic) que debería ser valorado con justo criterio, al menos para dejar la conducta en la modalidad de TENTATIVA.

SEGUNDA: El recurso extraordinario de Casación, no consiste en volver a retomar hechos alegados, pero como quiera que fundamos el mismo en la inidónea valoración de la prueba, QUE DA CUENTA DE DOS TESTIMONIOS DIAMETRALMENTE OPUESTOS considero que no se pudo determinar aunque hubiera sido con un margen mínimo esa certeza que se pregona del hecho consumado.

En nuestro caso, no fue posible determinar si apenas el acto se iba a consumar o si ya se había consumado, con lo cual advertimos que era también imposible determinar con exactitud cual de los dos

En nuestro caso, no fue posible determinar si apenas el acto se iba a consumar o si ya se había consumado, con lo cual advertimos que era también imposible determinar con exactitud cual de los dos testimonios se acercó más a la verdad verdadera, sobre todo, por la fácil conducción del testimonio de la víctima, creándose así una duda más que razonable.

TERCERA: Insistimos en este RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que en fallo tanto de primera como de segunda instancia, adolecen de suficiente asidero jurídico como para determinar más allá de toda duda, la responsabilidad plena de mi defendido, por las mismas razones que expuse tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de alzada, las que resumo así:CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS

5

1. Por este tipo de conductas, cierto es que es muy difícil que hayan testigos directos del hecho, pero hubo un testimonio que dijo algo importante, como fue que al abrir la puerta, vio la niña muy tranquila sentada en la cama sin la ropa interior y que al momento de verla se asustó. (en esa escena no estaba JOSÉ BASILIO, PORQUE SE

ENCONTRABA EN EL BAÑO CON BOTAS Y VESTIDO

COMPLETAMENTE.

CUARTA: INSISTIMOS CON EL DEBIDO DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN POR UN CIUDADANO QUE TODAVÍA SE SIENTE Y SE SEGUIRÁ SINTIENDO INOCENTE, que esperamos que la

CONSIDERACIÓN POR UN CIUDADANO QUE TODAVÍA SE SIENTE Y SE SEGUIRÁ SINTIENDO INOCENTE, que esperamos que la Honorable Corte se detenga en las grabaciones, audios y prueba documental ventilada en juicio” (Sic.).

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias. Por ser un medio extraordinario de impugnación, exige del recurrente el demostrar que la sentencia atacada

(amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial o quebrantaron el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda de casación debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, de omitirse los requisitos formales, relacionados con el señalamiento de la causal y la adecuada formulación de los cargos, la consecuencia, como lo dispone el inciso 2º del artículo 184 del CPP/2004, es la inadmisión.CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS

6 La Sala advierte que la demanda presentada por el defensor de JOSÉ BASILIO OROZCO PAVA carece de los requisitos formales para ser admitida, pues no señaló causal alguna de las establecidas en el artículo 181 del CPP/2004 y, además, no desarrolló los cargos de sustentación, simplemente se dedicó a manifestar cuatro inconformidades,

alguna de las establecidas en el artículo 181 del CPP/2004 y, además, no desarrolló los cargos de sustentación, simplemente se dedicó a manifestar cuatro inconformidades, no de la sentencia de segunda instancia, sino advertidas por el recurrente a lo largo del proceso. La primera falencia (no señalar una causal de casación), quebranta el principio de taxatividad, según el cual el recurso de casación procede únicamente por las causales consagradas en el artículo 181 CPP/2004, por lo que los fundamentos de la demanda deben sujetar estrictamente a las mismas, por lo tanto, es deber ineludible del recurrente señalar una causal y desarrollar su inconformidad frente a las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, con base en la causal escogida. Señalar una causal le permite al demandante delimitar el error en el que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, y de esa forma puede conocer la Corte si el yerro alegado es por violar directa o indirectamente la ley sustancial, o si se ataca un error en el procedimiento por vicios de estructura o de garantía. La segunda omisión (no desarrollar cargos conforme la causal elegida) vulnera los principios de debida argumentación y de claridad y precisión. En el primero debe recordarse que la sentencia de segunda instancia, como enCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 7 este caso, viene protegida por una doble presunción de legalidad y acierto, por lo que la demanda no puede ser un escrito de libre confección donde se plasman los personales

7 este caso, viene protegida por una doble presunción de legalidad y acierto, por lo que la demanda no puede ser un escrito de libre confección donde se plasman los personales criterios del recurrente de manera indistinta, son un orden y una estructura. Se quebranta el principio de claridad y precisión, cuando el recurrente no le advierte a la Corte las razones por las cuales considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en yerros que deben ser corregidos por la Corte Suprema de Justicia. Es el principio de claridad o precisión el que obliga a formular cargos concretos, por eso, el legislador exige en el artículo 184 del CPP/2004 desarrollar “ los cargos de sustentación”. En el sub examine, con la simple lectura de la demanda, se observa que el defensor olvidó que en la casación no se debe imponer un criterio personal ya resuelto por las instancias. El ejercicio técnico que debe hacer el recurrente es demostrar que la sentencia vulneró la norma de carácter sustancial (directa o indirectamente) o quebrantó el procedimiento o las garantías de las partes; por eso la casación está definida como un control constitucional y legal sobre la sentencia de segunda instancia, y es por esa precisa razón que el sustento del recurso debe centrarse en aspectos de derecho, probatorios o procesales, pero siempre señalando con claridad los errores del fallo. Igualmente, en el presente asunto el defensor incurrió en vulneración al principio de suficiencia que lo obligaba aCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

señalando con claridad los errores del fallo. Igualmente, en el presente asunto el defensor incurrió en vulneración al principio de suficiencia que lo obligaba aCASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 8 formular una demanda que se baste a sí misma, esto es verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación de los mismos, pues el recurso es rogado dada, se reitera, la doble presunción de legalidad y acierto. También la escueta demanda quebranta el principio de proposición jurídica completa que obliga al recurrente a señalar, en concreto, la norma de carácter sustancial que consideró violentada de manera indirecta, como quiera que su “inconformidad” radica en la valoración de varias pruebas, entre ellas los testimonios de la de menor víctima SEG y de su progenitora. Por eso el casacionista debe hacer un ejercicio dialéctico para demostrar, en este caso, que el Tribunal incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad) que quebrantaron una determinada norma de carácter sustancial (no procesal) por aplicarla indebidamente o por interpretarla erróneamente o por no aplicarla. A modo de ejemplo, como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, la defensa estaba en la obligación de exponer que la norma sustancial

por no aplicarla. A modo de ejemplo, como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, la defensa estaba en la obligación de exponer que la norma sustancial quebrantada lo fue el artículo 209 del C.P. que tipifica el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, por el que fue condenado.CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS

9 Estudiadas las 4 “ inconformidades” planteadas por el recurrente se observa que se basan realmente en la misma consideración: lo que el recurrente denominó “ testimonios diametralmente opuestos ”, “versiones encontradas ” o “ clara contrariedad” entre el testimonio de María Marleny (tía de la menor) y lo que dijo la niña. La primera al advertir que cuando llegó vio la niña sin ropa interior, sentada en la cama y el procesado no se encontraba en la cama sino en el baño vestido; la menor adujo que el procesado tenía un condón, el cual nunca hallaron. Esa afirmación, así de lacónica, no permite a la Sala advertir una contradicción entre el testimonio de la tía de la menor María Marleny García Uribe y el de la menor víctima SEG. Para que se pregone la existencia de una contradicción entre las dos versiones se requiere que una hubiera declarado que OROZCO PAVAS tenía un condón (como lo dijo la menor) y que la otra versión hubiera negado de manera expresa (no tácita) la existencia del condón (la tía), esa situación que no se verificó en este caso, como quiera que la tía nunca negó la

que la otra versión hubiera negado de manera expresa (no tácita) la existencia del condón (la tía), esa situación que no se verificó en este caso, como quiera que la tía nunca negó la existencia de un condón, lo único que declaró es que vio a la menor en la cama del procesado sin ropa interior y que ahí no estaba el procesado porque estaba en el baño. Claramente se observa que no existe contradicción entre los testimonios. Ahora, lo que debió atacar el recurrente en casación, y no hizo, era controvertir la verdadera consideración del Tribunal cuando consideró la situación del preservativo -condónal que refirió la menor; así se consignó en la sentencia recurrida:CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401 JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS 10 “Se reitera que, si bien es cierto, en el presente caso, con relación a la forma cómo aconteció el ultraje sexual, solo se cuenta con la versión de S.E.G., eso no significa que lo dicho por esta sobre los tocamientos, sean falsos o irracionales. Por el contrario, su narración da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cómo el procesado atendiendo a que la niña había acudido a su casa con la idea de colaborarle con algunos quehaceres domésticos, el procesado aprovechando la soledad del sitio para ese momento, se la llevó para la habitación, la comenzó a desnudar, él hizo lo mismo, se puso un condón, se posó sobre la niña y con su pene le tocó la vagina. Sin que se advierta que en S.E.G. existiera algún ánimo de mentir o de

la habitación, la comenzó a desnudar, él hizo lo mismo, se puso un condón, se posó sobre la niña y con su pene le tocó la vagina. Sin que se advierta que en S.E.G. existiera algún ánimo de mentir o de endilgar injustamente este hecho al procesado, sobre quien además le asistía una confianza enorme, no solo proveniente de la víctima, sino también de su núcleo familiar. Así entonces, en este caso, es de la misma versión que la menor S.E.G. rindiera en la audiencia pública, de donde esta Sala puede extraer la forma cómo y en qué lugar el procesado le hizo el tocamiento a la menor. Contexto que, además, se pudo confirmar con el testimonio directo de la señora MARÍA MARLENY GARCÍA URIBE, quien pudo observar personalmente que la niña estaba sobre la cama del enjuiciado, semidesnuda y en estado de aletargamiento. […] Por lo tanto, de lo que dijo la propia víctima en juicio se desprende tanto la existencia del hecho como el señalamiento que hiciera del señor JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS. Adicionalmente, el testimonio de S.E.G. como prueba directa, encuentra soporte en la versión de la señora MARÍA MARLENY GARCÍA URIBE a quien le consta personalmente la condición en la que fue hallada la menor sobre la cama del victimario. Si bien el impugnante, procuró poner en tela de juicio la versión de S.E.G. bajo el argumento que cuando la señora GARCÍA URIBE arribó a la vivienda del acusado la única que estaba en la cama

S.E.G. bajo el argumento que cuando la señora GARCÍA URIBE arribó a la vivienda del acusado la única que estaba en la cama semidesnuda era la menor, mientras que JOSÉ BASILIO estaba en el baño con ropa. Lo cierto, es que esa situación no descarta para nada la existencia del hecho, toda vez que MARÍA MARLENY explicó que, desde que ingresó a la puerta del domicilio, dio aviso de su llegada, a tal punto que gritó que “si en esa casa era que no daban almuerzo”, e igualmente, también mencionó que al primer sitio al que llegó fue, a la cocina, e incluso abrió la nevera, espacio de tiempo que de acuerdo con la sana lógica, aprovechó el procesado para ingresar al baño, vestirse y deshacerse del preservativo, encontrando por lo tanto razonable, que el procesado hubiese sido sorprendido en un lugar diferente a la cama, vestido, pero además dando cuenta del por qué los agentes del orden público cuando realizaron el registro del domicilio, no encontraron el condón que previamente se había puesto el acusado para asegurar el ataque sexual en contra de la menor y evitar dejar rastros químicos en el cuerpo de su víctima”CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS

11 Tal consideración no fue atacada en la demanda por ninguno de los errores de hecho o de derecho previstos para la causal tercera que refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba soporte del

11 Tal consideración no fue atacada en la demanda por ninguno de los errores de hecho o de derecho previstos para la causal tercera que refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba soporte del fallo. El defensor no explicó que los testimonios por él cuestionados hubieran sido cercenados, adicionados o tergiversados, o que se hubieran valorado desconociendo las reglas de la sana crítica que refieren a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Tampoco demostró que en su producción y aducción se quebrantaran las normas del debido proceso probatorio o que fueran pruebas de referencia, situación última ajena al caso pues la niña declaró en juicio y la tía también. En conclusión, la demanda dista de las exigencias necesarias para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 CPP/2004, contra el presente auto procede el mecanismo de la insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CASACIÓN

RADICADO INTERNO 71051

CUI 05615600034420230027401

JOSÉ BASILIO OROZCO PAVAS

12 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BACILIO OROZCO PAVAS, contra la sentencia proferida 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. De conformidad con el artículo 184 del CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...