CSJ - AP8836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP8836-2025 Radicación n.° 71067 Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS A RTURO R ODRÍGUEZ O CHOA, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOSCUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
NÚMERO INTERNO: 71067
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2 El 9 de abril de 2022 siendo aproximadamente las 17:00 horas, cuando la señora YUDY MARITZA ESCOBAR JIMÉNEZ se encontraba en su establecimiento de comercio denominado “Distribuidora de pollo la rebaja de la 70”, ubicado en la calle 70 No 107-18 de la ciudad de Bogotá, compartiendo una cerveza que unos amigos presentes en el lugar le habían ofrecido minutos atrás, arribó en estado de embriaguez su
cónyuge, LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA.
cerveza que unos amigos presentes en el lugar le habían ofrecido minutos atrás, arribó en estado de embriaguez su
cónyuge, LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA.
Luego de entrar al establecimiento comercial, RODRÍGUEZ OCHOA tomó por el cuello a su esposa, le dijo que no tenía que tomar en el negocio de él, que no era una cantina, maltratándola verbal y físicamente. Utilizando palabras soeces llamándola ‘puta’, diciéndole que ‘se las iba a pagar’, que se estaba volviendo una vagabunda, que no tenía que estar tomando ahí, que eso no lo hacía una mujer, la tomó por el cuello hasta levantarla del suelo, propinándole puños en la cabeza y el pecho, estrujándola y apretándole los brazos. Producto de las lesiones ocasionadas a la mujer, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva de nueve (09) días, sin secuelas. Así mismo, evaluada YUDY MARITZA por el Grupo de Valoración de Riesgo de la mencionada entidad de ciencias forenses, se concluyó la existencia de «riesgo grave de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte».CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 19 de julio de 2022 la
Fiscalía 205 Seccional de Bogotá D.C. efectuó traslado del
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 19 de julio de 2022 la
Fiscalía 205 Seccional de Bogotá D.C. efectuó traslado del escrito de acusación en contra de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA dentro de procedimiento especial abreviado, atribuyendo en contra de éste la autoría del delito de Violencia intrafamiliar agravada, contenido en el artículo 229 incisos 1 y 2 del Código Penal, cargos a los que no se allanó.
2. Habiendo correspondido el conocimiento de la actuación al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantada la audiencia concentrada, al inicio del juicio oral la Fiscalía comunicó a la presidente de la audiencia haber llegado a un acuerdo con el acusado y su defensor. Consistió la negociación en la aceptación de responsabilidad por parte del implicado en el delito atribuido, a cambio de la eliminación del agravante de la conducta punible, únicamente con efectos punitivos.
3. Aprobado el acuerdo y adelantado el trámite de ley, el 28 de julio de 2023 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia a través de la cual condenó en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada a LUIS A RTURO RODRÍGUEZ OCHOA a las penas principal, de 48 meses de prisión; y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
delito de Violencia intrafamiliar agravada a LUIS A RTURO RODRÍGUEZ OCHOA a las penas principal, de 48 meses de prisión; y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, además de la prohibición deCUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 4 comunicarse con la víctima «durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más». Adicionalmente negó al sentenciado la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la anterior decisión la nueva apoderada del sentenciado, la apeló.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 15 de octubre de 2024 y leído en audiencia pública el 12 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
4. Dentro de los términos de ley, un nuevo apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante amparado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 propuso un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, «porque el error se presenta en la apreciación de las pruebas».CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
propuso un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, «porque el error se presenta en la apreciación de las pruebas».CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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5 El censor afirma no discutir que el acuerdo realizado entre las partes no se hubiese realizado de manera libre y voluntaria. Sin embargo, estima vulnerado el principio de legalidad, al no encontrarse demostrada y estructurada la circunstancia de agravación contemplada por el inciso 2º del artículo 229 del Estatuto Penal. Luego de citar los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, indica que de aquellos no se deduce un contexto de «violencia en contra de la señora YUDY MARITZA », «pues la agresión que recibió no fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del condenado LUIS A RTURO RODRÍGUEZ O CHOA». En su criterio, reitera, «no está demostrado más allá de toda duda razonable, que el procesado haya atacado a la señora ESCOBAR por el simple y llano hecho de ser mujer, porque era su costumbre golpearla, que era repetitivo ese comportamiento, tampoco que la tenía dominada o subyugada». Apoyado en jurisprudencia de la Corte, recuerda que el agravante atribuido no es de configuración objetiva, siendo necesario «demostrar que se realizó como lo precisó el
dominada o subyugada». Apoyado en jurisprudencia de la Corte, recuerda que el agravante atribuido no es de configuración objetiva, siendo necesario «demostrar que se realizó como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por condición de ser mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia ... ». Por tal razón, asegura que en el sub-iúdice los jueces de instancia incurrieron en «error por falso raciocinio en laCUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 6 apreciación de las pruebas, porque no se logró con evidencia alguna demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento». En este orden, solicita la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y excluir la circunstancia de agravación atribuida a su representado, realizando los correspondientes reajustes punitivos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados”.
La norma en cita abarca dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso y ii) la legitimación en la causa. La primera, relacionada con la potestad y/o capacidad para
directamente si fueren abogados”. La norma en cita abarca dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso y ii) la legitimación en la causa. La primera, relacionada con la potestad y/o capacidad para acudir al órgano jurisdiccional. En tanto la segunda, hace referencia al interés jurídico para atacar el proveído, comprendiendo, entre otros aspectos, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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2. En el presente asunto, acerca de la legitimidad procesal que le asiste a la defensa técnica de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ O CHOA para acudir en sede de casación en representación de los intereses de su poderdante, no existe objeción alguna, al verificarse que el mandato ha sido concedido por quien tiene la calidad de ‘sujeto procesal’, es decir, el acusado.
3. No sucede lo mismo frente a la legitimidad en la causa. Examinada la actuación, verifica la Sala la carencia de interés de la recurrente, en primer lugar, al ser la sentencia reprochada producto de un acuerdo entre Fiscalía y acusado,
3. No sucede lo mismo frente a la legitimidad en la causa. Examinada la actuación, verifica la Sala la carencia de interés de la recurrente, en primer lugar, al ser la sentencia reprochada producto de un acuerdo entre Fiscalía y acusado, estándole vedado en tal virtud, alegar errores de apreciación probatoria orientados a conseguir su absolución o como en este caso, la eliminación de un agravante punitivo, por cuanto conforme a lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, ello comportaría una retractación, improcedente tratándose de un fallo anticipado.
De cualquier forma, revisados los fallos de instancia y su fundamentación, así como el material probatorio que los respaldó, no halló la Sala vulneración a garantías fundamentales del procesado, careciendo de razón el recurrente en lo que tiene relación con la circunstancia de agravación por recaer la conducta en una mujer. Es así como el sólo relato de la víctima acerca de cómo sucedieron los hechos, los agravios y amenazas de los que fue víctima ese 09 de abril de 2022, es suficiente para dar por acreditada la violencia de género, por cuanto el ejercicio de la fuerza sobreCUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 8 su cónyuge y las palabras que le expresara, constituyen patrones típicos de violencia, subyugación y discriminación de un esposo sobre su cónyuge mujer o sobre quien fue su compañera por más de 16 años y con quien procreó 3 hijos.
8 su cónyuge y las palabras que le expresara, constituyen patrones típicos de violencia, subyugación y discriminación de un esposo sobre su cónyuge mujer o sobre quien fue su compañera por más de 16 años y con quien procreó 3 hijos. En segundo lugar , constata adicionalmente la Sala la inexistencia de identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ahora invocados como causal de casación. Mientras el nuevo apoderado del procesado acude en casación planteando un error en la valoración probatoria por considerar que los elementos demostrativos recolectados por la Fiscalía no acreditan la configuración del agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en sede de apelación quien lo antecedió en el cargo planteó: (i) la configuración de un vicio en el consentimiento del acusado en el marco del preacuerdo, constitutivo de infracción al debido proceso generador de nulidad; (ii) la mención en la declaratoria de responsabilidad penal del agravante del delito atribuido, cuando éste fue objeto de eliminación con ocasión del preacuerdo; y (iii) la concesión de la prisión domiciliaria. Luego entonces, al no haber comprendido el recurso de apelación la temática propuesta en sede del recurso extraordinario, resulta abiertamente improcedente invocar ahora nuevas materias en casación. Demostrada así la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante para acudir en sede de casación,CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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Demostrada así la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante para acudir en sede de casación,CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 9 imperioso resulta para la Corte, inadmitir la demanda interpuesta en representación de los intereses de LUIS
ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA.
4. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, examen del cual no está relevada esta Corporación, ante la naturaleza del motivo central de rechazo de la demanda, en tanto la falta de legitimación identificada es de carácter relativo.
5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS A RTURO RODRÍGUEZ OCHOA.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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presentada por la defensa técnica de LUIS A RTURO RODRÍGUEZ OCHOA.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 02
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria