CSJ - AP884-2015 (44800)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP884-2015 (44800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
ERpitica de Crd ntin Carte Clima dee Jhstivia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 884 - 2015 Radicación n 44800 Aprobado acta n” 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS | Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la | demanda de casación presentada por el defensor del Ú Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos procesado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 16 de mayo de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca). HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: Según se narra en la primera instancia, la investigación se inició para determinar la apropiación de dineros del erario público del Municipio de López de Micay — Cauca, relacionados con el impuesto de la sobretasa a la gasolina; debido a que en diferentes hechos se ven comprometidos los señores SIMÓN RIASCOS RIASCOS y ÓSCAR RIASCOS ANGULO, en cuantía de 62.453.540, sin poder determinar el monto exacto del menoscabo realizado por quienes para la época de los hechos se desempeñaban respectivamente como Alcalde y Tesorero de esta municipalidad, y
quienes no rindieron las cuentas oportunamente sobre los ingresos Y egresos de la cuenta corriente N” 110-570-07013-6 del rubro de la sobretasa de la gasolina, aperturada en el Banco Popular con sede en Buenaventura - Valle y sobre el cual no dieron información de su apertura ante la Contraloría Departamental del Cauca. Por copias compulsadas, se solicita se investiguen las presuntas irregularidades por el giro y pago de los cheques del Banco Popular, seccional de Buenaventura, N” 924912 librado el 16 de abril de 2001, por la suma de $2.871.240 m/c y el cheque No 9254922, librado el 23 de mayo de 2001, por la suma de $4.265.700 m/c, a favor del señor José Domingo García, Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos identificado con la cedula de ciudadania N"” 16.496.799 de Buenaventura — Valle. Basándose en la solicitud realizada por el alcalde ese entonces, señor SIMÓN RIASCOS RIASCOS, en la que solicita se le suministren los materiales para la pavimentación de la calle “Santander” de la municipalidad de López de Micay - Cauca, emitiendo concepto en oficio del 14 de marzo de 2001, dirigido al señor JOSÉ DOMINGO GARCÍA, solicitando los materiales representados en 81 bultos de cemento gris y 190 kilos de hierro de 3/8”, respectivamente, y en oficio del 7 de mayo de 2001, dirigido al señor SABINO RIASCOS, solicita los materiales representados en 150 sacos de cemento gris y puntilla surtida de
11/2” 21/27”, respectivamente, para lo que es notorio que hubo un error en la última solicitud teniendo en cuenta que tanto la factura de cobro, comprobante de egreso, disponibilidad presupuestal y certificado, van encaminados a la contratación de compra de dichos suministros al señor Domingo García. DECURSO PROCESAL Mediante resolución del 25 de febrero de 2003, la Fiscalía 05-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, decretó la apertura de la instrucción en contra de los señores SIMÓN RIASCOS RIASCOS y OSCAR RIASCOS ANGULO, en su calidad de Alcalde y Tesorero del Municipio de López de Micay (Cauca), respectivamente, por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público. Se ordenó su citación para ser escuchados en indagatoria, comisionándose para ello al Juzgado Promiscuo Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos Municipal de López de Micay. El día 5 de noviembre de 2003, ante la misma fiscalía delegada, fue escuchado en indagatoria OSCAR RIASCOS ANGULO. El 9 de junio de 2004, por competencia, la investigación pasó a conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Guapí (Cauca), avocándose su conocimiento el 15 de octubre de ese año. Después de reiteradas y consecutivas citaciones a indagatoria, para este objetivo se libró orden de captura en contra de SIMÓN RIASCOS RIASCOS. Sin lograrse su
comparecencia compulsiva, fue declarado persona ausente mediante resolución del 25 de noviembre de 2008, designándosele defensor de oficio. Clausurada la investigación el 1” de diciembre de 2008, fue calificado el mérito del sumario el 25 de septiembre de 2009, profiriéndose resolución de acusación en disfavor de SIMÓN RIASCOS RIASCOS en calidad de autor de los delitos de Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y en contra de OSCAR RIASCOS ANGULO, como coautor del delito de Peculado por apropiación. Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 17 de agosto de 2010. o Casación No, 44800 | Simón Ríascos Riascos Luego de celebrar la audiencia pública de juzgamiento el 16 de mayo de 2013, el mismo despacho judicial emitió la sentencia correspondiente, el día 6 de agosto de ese año. Allí determinó que SIMÓN RIASCOS RIASCOS es responsable en calidad de autor de los delitos de Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980), en concurso de conductas punibles, imponiéndole penas principales de 42 meses de prisión y multa de $7.136.940, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.
De igual forma, declaró responsable a OSCAR RIASCOS ANGULO, por los delitos de Peculado por apropiación, sancionándolo con penas principales de 18 meses de prisión y multa de $7.136.940, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se negó a SIMÓN RIASCOS RIASCOS el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A OSCAR RIASCOS ANGULO le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de lo decidido la defensora del procesado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el fallo por el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de mayo de 2014. Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos Oportunamente la defensora del condenado RIASCOS RIASCOS, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado oportunamente en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Tres reproches postula la apoderada del sindicado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de convicción Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Popayán por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error en la valoración del informe de Policía Judicial, En su sustentación, la impugnante se refiere a que contrariando lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que consagra una tarifa legal negativa, los
falladores otorgaron valor probatorio al informe de policía judicial rendido por la investigadora del C.T.1. de la Fiscalía, Yolanda Bonilla Flórez, constituyendo el eje central de la condena en contra del procesado. De tal manera que, mirado el asunto desde la trascendencia del yerro, si de la sentencia se excluyeran los datos, informes y copias de los documentos incorporados Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos con el informe de policía citado, no podía haberse probado la apropiación de dineros por parte del acusado, el giro indebido de los cheques y la existencia de la obra civil ejecutada como objeto de los cuestionados contratos. En consecuencia, de no haberse otorgado valor demostrativo como prueba documental al informe de policia y sus anexos, no habría podido edificarse la sentencia condenatoria en contra de RIASCOS RIASCOS, puesto que se presentarían numerosas dudas sobre su responsabilidad penal, lo que impondría la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Cargo segundo: nulidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, para cuyo efecto detalla la que considera irregularidad que vulnera el debido proceso, consistente en incumplimiento del principio de investigación integral.
Argumenta la demandante que la Fiscalía dispuso mediante resolución del día 7 de marzo de 2003, la práctica de pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos, muy
especialmente las relacionadas con la necesidad de aclarar si en el juicio fiscal adelantado por la Contraloría podía establecerse la existencia de distintas conductas punibles imputables a los acusados, para lo cual era necesario inspeccionar los expedientes fiscales. Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos Pero además, acota, desde la apertura de la investigación previa se ordenó la obtención del registro de apertura y movimiento. de los dineros de la Alcaldía Municipal de López de Micay, a fin de establecer a quién debía investigarse y por qué motivos. De igual manera alude a que la Fiscalía decretó como prueba el informe 005373 de diciembre de 2002, el cual no obstante haberse incorporado como evidencia documental, no fue valorado en los aspectos favorables para el procesado que de alli se desprendian. Refiere también que la fiscalia ordenó misión de trabajo a fin de que se practicara inspección judicial a la tesorería de López de Micay, para establecer quiénes eran los secretarios de esa entidad cuando se giraron los cheques relacionados con el pago de los materiales para la pavimentación de la calle Santander, prueba que sin embargo nunca fue practicada. Con la inspección judicial, como la misma fiscalía lo puso de presente en la apertura de la investigación previa, se habrían esclarecido los hechos en punto de haberse determinado si en verdad existió un contrato de por medio o se trató de un mero ardid para el apoderamiento de los dineros del Estado. Por otra parte, echa de menos que no se haya establecido si realmente fue el entonces alcalde, RIASCOS
RIASCOS, quien abrió la cuenta en el Banco Popular y por qué lo hizo en lugar diferente a López de Micay; además, relieva que el Banco Popular de Buenaventura no certificara Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos quién o quiénes hicieron efectivos los cheques objeto de la investigación, igual que no se haya recaudado como prueba el extracto bancario que diera cuenta de la fecha de cobro del cheque 9254912. Concluye que el valor de tales elementos probatorios habria permitido desnaturalizar los fundamentos de la responsabilidad penal que fue derivada en contra del acusado, cuyo compromiso habría sido excluido o, por lo menos, atenuado. Demanda, en consecuencia, la absolución de RIASCOS RIASCOS, en virtud del principio de in dubio pro reo. Cargo tercero (subsidiario): nulidad Fincada en la causal de casación establecida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. En orden a fundamentar su censura, expone que durante el curso procesal hubo total ausencia de defensa técnica para el acusado. Asevera que sólo se posesionó un defensor de oficio para su notificación del cierre de la investigación, omitiendo presentar alegaciones e impugnar la resolución de acusación, no obstante que no existia prueba para emitirla. Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos Agrega que durante la etapa de juzgamiento, el
profesional del derecho designado de oficio no solicitó pruebas ni denunció las notables irregulares existentes, convalidando con su omisión la actuación adelantada en contra del procesado, sin intentar siquiera reclamar respeto por su presunción de inocencia. Advierte que aunque la investigación fue iniciada en octubre de 2002, apenas el 25 de noviembre de 2008, cuando fue declarado persona ausente el acusado, se le proveyó de un defensor de oficio. El mismo que ninguna actuación desplegó en pro de los intereses de RIASCOS RIASCOS, contrario al desempeño del defensor contractual del coprocesado Riascos Angulo, quien denunció, aunque sin éxito, la falta de la investigación integral. Enfatiza que contrario a su deber de defensa del procesado, el profesional dejó por sentado en la audiencia preparatoria que no existían motivos para solicitar la nulidad de lo actuado, lo que resultaba contrario a la realidad procesal, no existiendo evidencia alguna de que intentara siquiera revisar el expediente, perdiendo el completo control del proceso. Puntualiza que no es cierto que haya habido renuencia del acusado por presentarse al despacho judicial para ser escuchado en indagatoria, como lo afirmaron las instancias, pues se hizo presente el 29 de agosto de 2007 para solicitar que le fuera nombrado un defensor de oficio en tanto Casación No. 44800 Simón Riascos Ríascos carecía de recursos para obtener el concurso de abogado contractual. Abogado de oficio que nunca se hizo presente en las distintas fechas en que se programó la diligencia de indagatoria, sucediendo lo mismo con el abogado que luego
lo sustituyó. Por ello, sostiene, de manera tardía el acusado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 25 de noviembre de 2008, afectándose gravemente el derecho de defensa. Se trató, en suma, de un proceder negligente y descuidado por parte del abogado, lo que no puede ser considerado como una estrategia defensiva, con lo que no hubo en este caso, por años, una defensa técnica, permanente e ininterrumpida. Tampoco, afirma, puede achacarse a un comportamiento evasivo del procesado la deficiencia del aparato judicial en la relación con la provisión de la garantia constitucional, aunque reconoce que RIASCOS RIASCOS faltó al ejercicio de su defensa material, lo que se justifica en el hecho de que por tantos años no podía permanecer atento a todas las investigaciones que simultáneamente se adelantaban en su contra. Con la ausencia de defensa técnica, concluye, se truncó la posibilidad del acusado de solicitar la práctica de las pruebas ordenadas y la valoración de las mismas en los aspectos que le eran favorables. Demanda, entonces, casar Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que
se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) Za Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás! que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados: a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios
inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: fijos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la nommatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”. 1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486, ? CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda: Cargo primero: falso juicio de convicción El error de derecho consistente en el falso juicio de convicción, se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demestrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete. De ahí que, en tanto el sistema procesal penal
colombiano obedece al principio de persuasión racional o de libre valoración de la prueba, de manera excepcional es posible que los jueces puedan incurrir en esta especie de yerro, pues por regla general la normatividad no somete su raciocinio y eficacia a evaluaciones probatorias predeterminadas. Uno de esos contados casos se presentaría cuando el juzgador desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el articulo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación: Artículo 314-. Labores previas de verificación. La policía Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos judicial podrá antes .de la judicialización de las actuaciones, y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonios ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. En este evento, el casacionista se encuentra en el deber de no solamente señalar las normas procesales que reglan la apreciación de los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, como en efecto lo hace en este caso al señalar dicha disposición procesal, sino, además, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. La recurrente asevera que se incurrió en el mencionado error de derecho porque las instancias fundamentaron la sentencia condenatoria en el informe de
policía judicial rendido por la investigadora Yolanda Bonilla Florez y en los documentos incorporados con dicho informe. Reproche que de hecho encierra una doble imperfección: no es cierto que la condena se haya fundado en el informe de policía, como tampoco lo es que los documentos allegados al procesado por conducto de la investigadora estén comprendidos dentro del concepto de tarifa legal negativa. En efecto, constituye una transgresión al principio de corrección, al que se encuentra atada la demandante, asumir que en este caso los juzgadores soportaron el peso Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos gravitacional de su decisión en el informe de policía judicial presentado por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, cuando lo cierto es que dicho documento sólo fue empleado como referente orientador para la investigación que, a partir de su conocimiento, emprendió la Fiscalía, y la referencia que de dicho informe se hace en las sentencias sólo tuvieron como propósito el abordaje de la valoración de los elementos de prueba que legítimamente fueron incorporados durante el trámite de la investigación penal. La libelista falta a la verdad cuando sostiene que ambas instancias “le dieron al informe de policía judicial rendido por la investigador del CTI Yolanda Bonilla Flórez carácter de prueba documental”, cuando en realidad las decisiones están fundamentadas exclusivamente en el testimonio de José Domingo García Torres, recibido por el Juez Promiscuo Municipal de López de Micay, comisionado para tal efecto, y en los documentos allegados por conducto de la investigadora en función de la misión de trabajo que le
fue encomendada por la Fiscalia. Dicha prueba documental está constituida, entre otros, por los cheques 9254922 y 9254912, pagados en la cuenta 110-570-07013-6 del Banco Popular de Buenaventura, cuyo extracto también se allegó como prueba; Los comprobantes de egreso del Municipio de López de Micay, relativos al suministro de los material con el supuesto fin de ser aplicados a la pavimentación de la calle Santander; la cuenta de cobro a nombre de José Domingo Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos García; el certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe de Presupuesto del Municipio de López de Micay; factura de la ferretería Constru Obras del Pacífico; la solicitud de suministro dirigida a José Domingo García y suscrita por SIMÓN RIASCOS RIASCOS, Alcalde Municipal; certificado del mismo Alcalde Municipal, dejando constancia que el material fue efectivamente suministrado; el comprobante de egreso de la Tesorería del Municipio de López de Micay, donde se hace la imputación presupuestal por valor de $4265.700; certificado de conciliación bancaria, donde figura el egreso económico del municipio. Con base en dichos documentos, que no en el informe de Policía Judicial, los juzgadores sacaron sus conclusiones que derivaron en el juicio de responsabilidad de los acusados, las mismas que fueron sintetizadas en la decisión de primera instancia (que para efectos de la impugnación extraordinaria debe integrarse con la providencia de segunda en aquellos aspectos que fueron objeto de confirmación), de la siguiente manera: 1.- Crearon la cuenta corriente Nro. 110-570-07013-6 en el
Banco Popular de Buenaventura-Valle en la cual eran depositados los rubros provenientes de la sobretasa a la gasolina, sin dar información alguna de dicha circunstancia a la Contraloría Departamental de la que se pagó un total verificado de $62.453.540. 2.- De la mencionada cuenta se realizó el pago de los cheques No. 9254912 y No. 9254922 por valor de $2.871.240 y $4.265.700 supuestamente a favor del señor JOSÉ DOMINGO GARCÍA TORRES. 3.- Alcalde y Tesorero no rindieron dentro del término legal la información correspondiente ante las autoridades de control para que se corroborara los ingresos y los egresos del municipio existiendo obligación legal para hacerlo. Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos 4.- La solicitud de suministros de materiales para construcción de la calle Santander, está dirigido a SABINO RIASCOS y a pesar de dicha irregularidad el Tesorero autoriza el pago a persona diferente. 5.- El señor JOSÉ DOMINGO GARCÍA TORRES, bajo la gravedad del juramento, afirma a ver (sic) vendido únicamente 50 bultos de cemento, los cuales no corresponden a los descritos en esta investigación, ya que el pago fue realizado en efectivo y a su socio, y que la firma correspondiente al comprobante de ingreso y expedición de la cuenta de cobro y/o factura, no corresponde a la de él. 6.- El precio del cemento se compró supuestamente a $30.000, mientras que el comprado a la ferreteria CONSTRUOBRAS DEL PACÍFICO, factura venta 4430 se consiguió a $14.224.14 que
debía hacer sospechar al tesorero la no autorización para el pago. 7.- La primera factura, la correspondiente a los 81 bultos de cemento y 190 kilos de hierro tiene sello de cancelado el día 17 de abril de 2001 por tesorería, pero extrañamente el cheque Nro. 9254912 se libra el 16 de abril de 2001, un día antes. 8.- El certificado expedido por el Alcalde Municipal, documento esencial para el pago del mismo, por medio del cual corrobora que se efectuó el suministro de los materiales [cemento y hierro) se firma el 19 de abril de 2001, pero extrañamente el cheque fue librado el 16 de abril de 2013. La simple verificación del contenido de las cuestionadas decisiones de las instancias, deja en evidencia la equivocada percepción de la demandante, como quiera que cada una de aquellas conclusiones se desprende de la simple constatación de los documentos incorporados legalmente como pruebas dentro de la investigación, deduciéndose de allí la comprobación de la existencia del hecho y el compromiso de responsabilidad de los acusados. De otro lado, es equivocada la afirmación de la libelista en el sentido que los documentos allegados con el informe de Policía Judicial, se encuentran sometidos a la misma tarifa legal negativa, negándoseles valor probatorio. De la simple lectura del contenido del artículo 314 de la Ley 600 Casación No. 43800 Simón Riascos Ríascos de 2000 que son las exposiciones recibidas por los investigadores antes de la judicialización de las actuaciones las que “no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
De manera que esa veda no se extiende a los documentos recaudados, como de manera puntual lo ha dejado establecido esta Sala, precisándose que los informes a los cuales se les niega valor probatorio, son aquellos presentados por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación previas a su judicialización, donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas?. En consecuencia, cada uno de aquellos documentos fue incorporado al proceso como prueba de manera legal, regular y oportuna, poseyendo además la condición demostrativa de los hechos y sobre la que los juzgadores edificaron con grado de certeza el compromiso de responsabilidad de los acusados. Por lo anterior, el error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción denunciado por la censora respecto del informe elaborado por la investigadora del CTI, Yolanda Bonilla Flórez, no tiene las restricciones demostrativas denunciadas por la censora, establecidas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en tanto cumplió el preciso papel de criterio orientador de la investigación : CSJ SP, 11 de mar. 2009, rad, 23410 Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos penal, mientras los documentos y testimonios en los que en verdad se fundamentó la condena fueron allegados como prueba legalmente aducida. Por tales motivos, no se admitirá este cargo.
Cargo segundo: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, la demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de
2000, postulando vulneración al debido proceso. Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el quebranto del debido proceso, se impone la censora la necesidad de identificar la clase de vicio sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada. La impugnante centra su postulación de vulneración al debido proceso en el hecho de que tanto la Fiscalía como el juzgador A quo, omitieron practicar pruebas que eran Casación No. 44800 Simón Riascos Riascos necesarias para la definición de aspectos que desde un comienzo el mismo acusador precisaba esclarecer. De hecho, advirtió, fueron múltiples las irregularidades que desde un comienzo se venian perfilando en la administración municipal regentada por el procesado RIASCOS RIASCOS, lo que obligaba a una juiciosa investigación sobre los procesos fiscales que ya venían en curso cuando el proceso penal empezó a despuntar. Y de hecho, advierte, la fiscalía ordenó la práctica de varias pruebas en tal sentido, como la de allegar los registros de apertura de la cuenta 110-570-07013-6 del Banco Popular de Buenaventura y la relación de los cheques
girados en aplicación presupuestal a la pavimentación de la calle Santander, a fin de determinar si los recursos habían sido destinados a ese fin. Tampoco se aclaró probatoriamente si los SO bultos de cemento adquiridos a José Domingo García fueron efectivamente pagados a quien este testigo indicó, lo que habría aclarado si existieron realmente los contratos de suministro de materiales y si los cheques involucrados en la investigación fueron girados para el pago de estos. No se estableció el motivo por el cual se abrió una cuenta en el Banco Popular de Buenaventura. Menos se pudo saber a quiénes fueron pagados los dos cheques y cuándo fue hecho efectivo uno de ellos. Casación No, 44800 Simón Riascos Riascos De todo ello resulto quebrantado el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, según concluye la demandante. La investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es una garantia que la ley reconoce en favor del procesado, que impone al servidor judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.