CSJ - AP884-2016(45359)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP884-2016(45359)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
C O R TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP884-2016 Radicación 45359 (Aprobado en acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Sala acerca de la admisibilidad de los f u n d a m e n t os lógicos y de apropiada argumentación de la d e m a n da de casación presentada p or la defensora de M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS c o n t ra la sentencia de 19 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, m e d i a n te la c u al el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i Ua revocó la decisión a b s o l u t o r ia e m i t i da p or el J u z g a do Tercero Penal d el Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to d el m i s mo Distrito J u d i c i a l, p a ra en su lugar condenarla c o mo a u t o ra d el delito de concusión. En la m i s ma determinación confirmó la absolución proferida en favor de N U R YS N A C I RA DE LA
H OZ C A L V O.
CASACIÓN 45359
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue p r e s e n t a do p or el T r i b u n al así:
...el conocimiento de los hechos se tuvo por la denuncia presentada por CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO LAZCANO, representante legal de la agencia de aduanas NEXUS Ltda. Nivel 2, quien manifestó que a las instalaciones de la entidad que representa concurrió NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO, fundonaria de la DIAN, la cual le indicó que su visita obededa a la ejecución de una orden impartida mediante auto comisorio N° 2181 en el que se dispuso la inspección de todo lo relacionado con la empresa. Informó la denunciante que la diligencia se desarrollaba ordinariamente hasta que la servidora de la DIAN le dijo que era necesaria la participación de otros funcionarios de la entidad, razón por la que contactó a MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, quien de inmediato compareció y revisó con mayor rigurosidad la documentación puesta de presente. Añadió que durante los días que duró la visita, esta última fundonaria mantuvo una actitud hostil al analizar la documentación, tildando incluso con expresiones fuertes las irregularidades que encontró. Afirmó que NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO se le acercó y le dijo que no se preocupara y que hablara con su compañera para ver cómo podían colaborarle, razón por la cual el último día de la visita se le acercó a preguntarle cómo veía las cosas, recibiendo como respuesta que todo estaba mal pero que le haría una llamada a su jefe por lo que se distanció. Luego de hablar por el celular regresó y le dijo que su superior le indicó que el problema se solucionaba si le entregaba la suma de diez millones
de pesos y así no cerrar la agenda de aduanas, la denunciante 2 CASACIÓN 45359 se sorprendió y le hizo saber que no contaba con esa cantidad de dinero; sin embargo, luego de dialogar acerca de las consecuencias de entregar un informe con todas las irregularidades halladas, acordaron el pago de ocho millones de pesos. En razón de lo anterior, el día en el que finalizaba la visita, es decir, el 1° de julio de 2011, MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS acompañó a CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO LAZCANO a una oficina del banco de Bogotá de esta ciudad para retirar una parte del dinero, pero en dicha entidad no pudieron hacerlo debido a un inconveniente técnico, se dirigieron al banco de Occidente donde la denunciante retiró siete millones cuatrocientos mil pesos, los cuales le entregó a la procesada ARIZA GRANADOS, quedando pendiente un saldo de seiscientos mil pesos del total acordado. Relató la denunciante que días después la citada encartada le llamó para exigirle el dinero restante razón por la que instaló equipos de grabación en su oficina y decidió citarla a ese lugar y poder grabar el momento en el que le entregaba la suma de trescientos mil pesos como los pormenores de la reunión sostenida. Finalmente narró que NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO la llamó por teléfono para decirle que se sentía muy mal por todo lo ocurrido, por lo que para estar más tranquila consigo misma le devolvió un millón de pesos. El 26 de enero de 2 0 12 ante el J u z g a do Octavo P e n al
M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n t r ol de Garantías se llevó a cabo la a u d i e n c ia en la c u al la Fiscalía l es formuló imputación a M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS y N U R YS N A C I RA DE LA H OZ C A L VO (funcionarías de la Dirección de I m p u e s t os y A d u a n as Nacionales), la posible comisión CASACIÓN 45359 del delito de concusión. Las i m p u t a d as no aceptaron los cargos y f u e r on afectadas con m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva, s u s t i t u i da por domiciliaria. Presentado el 28 de febrero de 2 0 12 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 23 de j u l io siguiente se surtió en el Juzgado Tercero P e n al d el C i r c u i to c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de B a r r a n q u i Ua la a u d i e n c ia de formulación de la m i s m a. E v a c u a d as en e se despacho j u d i c i al las audiencias preparatoria y de j u i c io oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio en aplicación d el principio de resolución de d u da en favor de las procesadas, o r d e n a n do su libertad i n m e d i a t a, y finalmente, por sentencia de 19 de
m a yo de 2 0 14 se les exoneró de responsabilidad penal. No obstante, en v i r t ud d el recurso de apelación interpuesto por los representantes t a n to de la Fiscalía, c o mo de la víctima (DIAN), el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i Ua por sentencia de 19 de n o v i e m b re de 2 0 14 revocó p a r c i a l m e n te la decisión respecto de M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS al c o n d e n a r la c o mo a u t o ra del delito objeto de acusación, a las penas de ciento seis (106) m e s es de prisión y m u l ta de setenta (70) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de o c h e n ta y cinco (85) meses, s in concederle la suspensión condicional de la ejecución de la p e na ni la prisión domiciliaria, en CASACIÓN 45359 t a n to que confirmó la absolución a d o p t a da en favor de N U R YS N A C I RA DE LA H OZ C A L V O. C o n t ra la a n t e r i or determinación la defensora de la c o n d e n a da i n t e r p u so recurso e x t r a o r d i n a r io y allegó la respectiva d e m a n da de casación, de c u ya a d m i s i b i l i d ad se
o c u pa la Corte. DEMANDA Al a m p a ro de la c a u s al tercera de casación prevista en el artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pregona la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al d a da la aplicación indebida del artículo 4 04 del Código P e n al y la exclusión evidente de los artículos 7° y 3 81 de citado o r d e n a m i e n to adjetivo. Pone de presente que p a ra el T r i b u n al la versión de la víctima estaba corroborada c on los videos aportados por ella y p or el Bamco de Occidente, así c o mo c on l os testimonios de los investigadores del C u e r po Técnico de Investigación Alvaro B o n f a n te Rodríguez y WíUíam Alberto Rodríguez, e s t u d i a n do sólo la legalidad de esos elementos bajo el test de autenticación e identificación del artículo 4 26 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, s in referirse a los criterios de apreciación c o n t e m p l a d os en el artículo 4 32 del m i s mo o r d e n a m i e n t o. A su t u r n o, señala que el sonido del diálogo de u no de los discos compactos no p e r m i te obtener un conocimiento CASACIÓN 45359 claro y preciso de la m a n e ra cómo se desarrolló el hecho registrado y que a los m i s m os se les cambió el f o r m a to p a ra poder s er exhibidos en el j u i c io oral, afectado así el
presupuesto de su originalidad y q ue a partir de esas p r e m i s as «el juzgador construyó los siguientes enunciados probatorios»: 1. «Primer enunciado (error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad)» Señala que p a ra el j u ez plural, el video aportado por el B a n co de Occidente c o n f i r m a ba que M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS estaba el 1° de j u l io de 2 0 11 a las 4.14 pm en compañía de C l a u d ia Patricia J a r a m i l lo Lazcano en e sa entidad financiera, lo q ue avalaba la afirmación de la d e n u n c i a n te acerca de la entrega de $7.400.000,oo, máxime que aquella p a ra e se m o m e n to debía estar visitando o t ra Agencia de A d u a n as (CIA TRADE Ltda), función que le f u e ra asignada según a u to comisorio N° 2 1 82 de la D I A N. Agrega q ue p a ra «la construcción de este enunciado», el T r i b u n al omitió apreciar el recibo oficial de pago de i m p u e s t os nacionales del B a n co de Occidente, oficina calle 76 (BarranquiUa) p or valor de $490.000,oo., el c u al f ue i n t r o d u c i do precisamente c on el t e s t i m o n io de C l a u d ia Patricia J a r a m i l lo Lazcano que daba c u e n ta de su presencia
en esa e n t i d ad b a n c a r ia el día 1° de j u l io de 2 0 1 1.
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Y que ad no haber respaldo probatorio de la entrega de los $ 7 . 4 0 0 . 0 0 0, 00 q ue según la d e n u n c i a n te hizo a M A R B EL L UZ ARIZA, p u es no aportó extracto o recibo demostrativo de e sa transacción, se incurrió en un falso juicio de identidad al a f i r m ar que la entrega de esa s u ma se d e m o s t r a ba c on la d e n u n c ia y los videos. 2. «Segundo enunciado» Dice aceptar la acreditación del pago de $ 3 0 0 . 0 0 0 , oo que hizo C l a u d ia Patricia J a r a m i l lo Lazcano a la procesada, pero no estar de acuerdo c on la trascendencia que se le dio, t e ma que asegura desarrollar más adelante. 3. «Tercer enunciado (error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia)» A d u ce que la Corporación a través de un falso j u i c io de identidad «en la medida en que esa conclusión no emerge, de manera objetiva, del texto de la prueba», determinó q ue d el disco compacto se verificaba la exigencia de l os $ 8 . 0 0 0 . 0 0 0 , oo que hizo M A R B EL L UZ A R I ZA p a ra no afectar a la d e n u n c i a n te c on el i n f o r me q ue elaboraría luego de la inspección a su empresa.
De o t ra parte, expone q ue en el expediente no o b ra transcripción de la conversación que contiene el video, el c u al no fue realizado c on las mejores condiciones técnicas, por ello el Ad quem mutiló su contenido, «dado que no fue veraz 7 CASACIÓN 45359 en cuanto a la manera como se cumplió el diálogo, llevándolo a construir personales frases y por lo mismo a deducciones erradas, pues de la conversación no se puede colegir que la procesada hubiese exigido a la denunciante la suma de 8.OOO.OOO.00» En criterio de la d e m a n d a n t e, de e sa c h a r la sólo se establece q ue C l a u d ia Patricia le c u e n ta a M A R B EL que al parecer entregó la s u ma de ocho m i l l o n es de pesos y, a su vez, la a c u s a da le i n f o r ma cómo está la situación en la D I AN respecto de los resultados que debían obtener en las visitas, sin q ue se p u e da inferir q ue ésta h u b i e ra h e c ho a l g u na exigencia económica a la p r i m e ra o que f u e ra i n t e r m e d i a r ia p a ra ello. Paralelamente, d e n u n c ia un falso j u i c io de existencia por omisión al no h a b er valorado el a u to comisorio N° 2 1 81 de 23 de j u n io de 2 0 11 de la D I AN en el c u al se asignaba a N U R YS N A C I RA DE LA H OZ C A L VO la verificación d el c u m p l i m i e n to de las obligaciones de la Agencia de A d u a n as
Nexos, lo c u al d e n o ta que su asistida no e ra la encargada de hacer el i n f o r me respectivo. 4. «Cuarto enunciado (Falso juicio de identidad)» La casacionista asegura q ue el T r i b u n al a p a r t ir d el video concluye q ue M A R B EL L UZ A R I ZA visitó la e m p r e sa Nexos y participó en la v i s i ta o r d e n a da por la D I A N, s in que^ de la conversación q ue allí c o n s ta se p u e da a r r i b ar a tal aseveración, p u es soló la f u n c i o n a r ia c o m e n ta la situación que se p r e s e n ta al i n t e r i or de la e n t i d ad fiscal en razón a las CASACIÓN 45359 n u e v as directrices que regían p a ra ese entonces y que «dado su particular conocimiento ella sí está en capacidad de encontrar irregularidades en las visitas que le son encomendadas». 5. «Quinto enunciado falso juicio de identidad». Crítica al j u ez p l u r al p or no d ar crédito a q ue la entrega de l os $ 3 0 0 . 0 0 0 , oo de la d e n u n c i a n te a la c o n d e n a da obedeciera al pago de la adquisición de p r o d u c t os por catálogo y porque r e s u l t a ba exótico que ésta le hubiese perdonado l os otros $ 3 0 0 . 0 0 0 , oo ya q ue en criterio de la d e m a n d a n t e, el T r i b u n ed acomodó las frases y
las descontextualizó, pues: i) n u n ca se habló del origen de la deuda, luego no se podía inferir que el dinero entregado por la d e n u n c i a n te a la a c u s a da provenía de u na c a u sa ilícita; y íí) M A R B EL no perdonó el saldo de la obligación a J a r a m i l lo Lazcano, sólo h u bo un acuerdo del plazo p a ra su cancelación. 6. «Sexto enunciado (falso juicios de existencia e identidad)» Manifiesta que p a ra el T r i b u n al c o mo en la entrega de los $ 3 0 0 . 0 0 0, 00 no se hizo mención a la v e n ta de productos por catálogo, se establecía q ue la a c u s a da tenía pleno conocimiento de la c o n d u c ta antijurídica al ser claro que el m o t i vo de la reunión era el pago de un saldo de la exigencia ilegal de dinero a c ambio a q ue la visita fiscalizadora no arrojara un estado negativo de la empresa, pero en concepto de la i m p u g n a n t e, no r e s u l t a ba extraño que en esa c h a r la CASACIÓN 45359 no se h a b la del pago de c o m p r as de los productos ya que la d e n u n c i a n te preconstituyó la p r u e ba p a ra aparecer c o mo víctima de u na concusión y por eso no abordaría t e m as distintos. En el m i s mo sentido, indica que se incurrió en un falso j u i c io de existencia por omisión, pues se acreditó q ue
M A R B EL de m a n e ra paralela a su trabajo en la D I A N, desarrollaba la v e n ta de productos p or catálogo en compañía de E s m e r a l da Ramírez Zúñiga, q u i en en su declaración dio c u e n ta de la existencia de u na libreta de a p u n t es en las que relacionaban las ventas, lo c u al ratificó N U R YS N A C I R A, al precisar q ue el n o m b re de la d e n u n c i a n te no e ra ajeno dentro de la actividad q ue regdizaba la procesada, e incluso la propia d e n u n c i a n te admitió que le compró a M A R B E L, a u n q ue dijo que sólo en u na o p o r t u n i d ad adquirió u na crema, p r u e b as estas que p a ra la defensora d e n o t a b an que C l a u d ia y M A R B EL e r an amigas y tenían u na relación comercial y que f u e r on o m i t i d as por el Ad quem. SeñEila que en el acta de visita elaborada por N U R YS N A C I RA DE LA H OZ C A L VO advirtió que la agencia de a d u a n as Nexos incumplió el pago del I VA c on u na d e u da vencida del bimestre 5 del año 2 0 1 0, y que fue aportado el recibo de pago p or valor de $ 4 9 0 . 0 0 0 , oo d o c u m e n to demostrativo q ue M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS
acompañó a la d e n u n c i a n te a cancelar ese i m p u e s to el 1° de j u l io de 2 0 11 en el B a n co de Occidente, oficina calle 7 6. /X .10 I
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De o t ra parte, asegura que en de la visita aparecen otras anotaciones relacionadas c on el estudio de l os clientes, m a n e jo de archivos q ue a m e r i t a r on u na investigación fiscal según oficio de 21 de j u l io de 2 0 11 d el Jefe de G r u po I n t e r no de Trabajo, División de Gestión de la Operación A d u a n e r a, de ahí q ue carezca de f u n d a m e n to que la entrega de dinero h u b i e re sido c o mo contraprestacíón p a ra que la visita fiscalizadora no a r r o j a ra un estado negativo de la empresa. 7. «Séptimo enunciado (error de hecho por falso juicio de identidad)» R e p a ra en la afirmación d el T r i b u n al q ue M A R B EL L UZ A R I ZA sí estuvo en la e m p r e sa Nexos realizando inspección en compañía de N U R YS N A C I RA DE LA H O Z, porque basó e sa inferencia en que e ra un común en l as procesadas apoyarse de m a n e ra c o n s t a n te en s us visitas, c o mo había o c u r r i do en la o t ra agencia de a d u a n as CIA TRADE, al distorsionar las manifestaciones de aquélla, p u es
no se desprende que N U R YS la h u b i e ra acompañado a la e m p r e sa CIA TRADE. 8. «Octavo enunciado (error de hecho por falso raciocinio)» S i e m b ra el yerro por no h a b er dado credibilidad a la explicación de M A R B EL del por qué fue c on la d e n u n c i a n te al B a n co de Occidente, al calificar de contrasentido que si tenía alta carga laboral, dedicara parte de su t i e m po a CASACIÓN 45359 acompEiñar a o t ra p e r s o na a realizar transacciones bancarias f u e ra del sitio asignado a la inspección, porque en criterio de la libelista, t al postulado no c o n s u l ta l as reglas de la experiencia referidas a l as relaciones interpersonales, máxime q ue aquí a las d a m as l as unían lazos comerciales y de a m i s t a d. Por último, pone de presente q ue el hecho f ue d e n u n c i a do a n te l as autoridades un m es después y la aportación de l os videos f ue posterior, además, la d e n u n c i a n te dijo h a b er entregado al fiscal i n s t r u m e n t os que d e m o s t r a b an q ue M A R B EL L UZ de m a m e ra m a n u al consignó en u n as hojas l os errores hallados en la v i s ta practicada a su empresa, pero no o b r an en el dilígenciamiento. En consecuencia, e s t i ma que la Fiscalía no desvirtúo la presunción de inocencia, y p or ello solicita casar la
sentencia y e m i t ir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en aplicación d el principio de resolución de d u da en favor de su asistida. CONSIDERACIONES DE LA C O R TE De m a n e ra p r e l i m i n ar e n c u e n t ra la Sala q ue la d e m a n d a n te i n c u r re en graves deficiencias en lo que tiene que v er c on l os f u n d a m e n t os lógicos y de debida argumentación que se deben observar c u a n do de atacar la CASACIÓN 45359 legalidad del fallo de segundo grado por infracción indirecta de la ley s u s t a n c i al se trata. J u r i s p r u d e n c i a l m e n te la Corte tiene establecido que si se d e n u n c i an errores de hecho en el proceso de aprehensión probatoria, el d e m a n d a n te debe precisar si se trató de la omisión o invención por parte del fallador de algún elemento de convicción (falsos juicios de existencia) o de la desfiguración de su sentido objetivo (falso juicio de identidad), pero si se trata de la transgresión de las reglas de la s a na crítica, ha de acreditar cómo f u e r on infringidos los postulados de la apreciación racional probatoria (falso raciocinio). Además, de lo anterior le compete al actor denotar la incidencia que t u vo el desacierto judicial en el proferímiento del fallo cuestionado, y cómo su corrección, integrada a los restantes pruebas, daría lugar a u na decisión radicalmente distinta y favorable a los intereses que representa.
En este caso se advierte que la d e m a n d a n te si bien e n u n c ia que el T r i b u n al omitió algunas pruebas y tergiversó otras, en el desarrollo de la c e n s u ra ingresa en el terreno del falso raciocinio, s in que tampoco explique en qué consistió el error intelectivo d el T r i b u n al y cuál habría sido u na adecuada valoración probatoria. En efecto, el falso juicio de identidad tiene lugar c u a n do al apreciar un elemento de convicción el juzgador CASACIÓN 45359 distorsiona su expresión fáctica, poniéndolo decir lo que m a t e r i a l m e n te no dice. T al desatino se da al interior de la p r u e ba m i s ma y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el d e m a n d a n te corra c on la carga de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea c on agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de s us apartes o por la transmutación de su literalidad, pero aquí la defensora no precisa t al alteración fáctica y se aleja de esa m o d a l i d ad de error al radicaría en las conclusiones judiciales derivadas de la apreciación del video en el que se observa a C l a u d ia Patricia J a r a m i l lo y M A R B EL L UZ A R I ZA en el B a n co de Occidente, así c o mo el aportado por la d e n u n c i a n te en el c u al sostienen u na conversación, que p a ra el T r i b u n al
ratificaban las manifestaciones de aquella acerca de la exigencia d i n e r a r ia de la que había sido objeto, yerros que se ubicarían en los indicios estructurados judicialmente. Es que u na cosa es que la p r u e ba no conduzca a las conclusiones judiciales, y o t ra m uy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma, pues en el p r i m er evento se trata de un error de razonamiento, de carácter valorativo, en t a n to que en el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico del elemento de convicción, por eso, cuando la recurrente d e n u n c ia que de los videos no es dable colegir que la funcionaria pública h u b i e ra exigido los $8.000.000,oo o que C l a u d ia Patricia Jaramillo entregara $7.400.000,oo y luego $300.000,oo no sería u na mutación por parte del T r i b u n al de esos medios s lí/V -«SfS. 14 CASACIÓN 45359 demostrativos de los hechos indicadores, sino de la inferencia que de ellos hizo. Igual sucede al reparar en que no se le otorgó crédito al hecho que la entrega de $ 3 0 0 . 0 0 0 , oo de la d e n u n c i a n te a la procesada obedeciera al pago por la adquisición de productos por catálogo, porque t r a n s f o r ma un aspecto de simple credibilidad e s t i m a da en las instancias, en vicios de aprehensión probatoria, olvidando así que las discrepancias c on l as consideraciones judiciales no s on por sí solas
suficientes p a ra invalidar el fallo, pues se h an de desvirtuar acatando las técnicas casacionales establecidas p a ra probar la existencia de yerros manifiestos c on trascendencia en el sentido de la decisión. Y si se t r a t a ra de vicios en la inferencia lógica, como los m i s m os s u p o n en aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, aquí la defensora de m a n e ra i m p e r t i n e n te se duele de que no o b ra la transcripción de la c h a r la contenida en el video aportado por la d e n u n c i a n t e, labor que le tocó hacer al T r i b u n a l, además, que el f o r m a to de l os videos f ue cambiado p a ra s er reproducidos en desarrollo de la audiencia del juicio oral, cuestionando así la validez de esos elementos. Incluso, al poner en d u da la originalidad de los videos lo deja en un simple enunciado, desdeñando que t a n to la d e n u n c i a n te c o mo la procesada reconocieron que e r an quienes aparecían en ellos, con lo c u al a u t e n t i c a r on su 15 CASACIÓN 45359 contenido de c o n f o r m i d ad c on lo n o r m a do en el artículo 4 26 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. A su t u m o, c u a n do la casacionista aduce que de la conversación sostenida entre l as d a m as no se podía
establecer que su asistida participó en la visita h e c ha a la agencia de a d u a n as Nexos, ya que solo se escucha que C l a u d ia Patricia le c u e n ta a M A R B EL que al parecer entregó la s u ma de ocho m i l l o n es de pesos y, ésta a su vez le c o m e n ta las directrices al interior de la D I A N, tampoco sería un yerro de aprehensión sino de valoración probatoria, p a ra lo c u al debía demostrar que la conclusión del T r i b u n al acerca de que las funcionarlas se colaboraban en las funciones como había sucedido en las visitas a otras empresas, como CIA TRADE, era irracional o no se apegaba a las reglas de la s a na critica. De otro lado, al poner de resalto que del recibo de pago del i m p u e s to hecho el 1° de julio de 2 0 11 se acreditaba que la procesada acompañó a la d e n u n c i a n te a c u m p l ir con esa obligación tributaria, y que de las p m e b as de la actividad comercial q ue paralelamente a su función pública desempeñaba la procesada se establecía el m o t i vo de la entrega de los $300.000,oo, como abono a la c o m p ra de artículos, estaría d e n u n c i a n do un falso j u i c io de existencia de un indicio o un c o n j u n to de ellos, postulado p a ra el c u al debió precisar el mérito que les correspondía p a ra edificar seguidamente la inferencia lógica a fin de a r r i b ar a la
p m e ba c i r c u n s t a n c i al y su articulación y convergencia c on \ CASACIÓN 45359 los otros indicios o medios de p r u e ba directos, ejercicio que no acometió. No d e m u e s t ra la libelista debilidad del nexo inferencial del T r i b u n al o lo irrazonable del m i s mo el c u al sirvió de apoyo a las manifestaciones de la víctima acerca de la constricción de que fue objeto por parte de M A R B EL L U Z, f u n c i o n a r ia de la D I AN p a ra no perjudicarla con el cierre de la agencia de a d u a n a s, t r as la visita de o r d en fiscal que se le practicaba. T a m p o co se detiene en l as declaraciones de l os investigadores del C u e r po Técnico de Investigación Alvaro B o n f a n te Rodríguez y Willíam Alberto Rodríguez, tenidas en c u e n ta p a ra la condena, c on lo c u al olvida que si se t r a ta de d e m o s t r ar errores fácticos en t o r no a las pruebas, acorde c on el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada u no de los f u n d a m e n t os probatorios de la sentencia, porque b a s ta que se m a n t e n ga u no sólo de ellos con suficiente c o n t u n d e n c ia p a ra conservar el sentido de la decisión. Ni repara en l as consideraciones judiciales q ue d e s e s t i m a r on los tratos comerciales y de a m i s t ad entre la
d e n u n c i a n te y la condenada, porque al ser ésta p r e g u n t a da por el círculo familiar, social y laboral de C l a u d ia Patricia J a r a m i l l o, no tenía noticia del e n t o r no de ella, ignorancia que no se compadece c u a n do medían aquellos lazos. s ^ 17 4
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Bajo esta óptica, la d e m a n d a n te no plantea con nitidez el tipo de error probatorio, desacierto de orden técnico suficiente p a ra no a d m i t ir la censura, Pero a un de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo p a ra c u m p l ir a l g u na de l as finalidades d el recurso de casación: i) la efectividad del derecho m a t e r i a l; ii) el respeto de las garantías de los interviníentes; ni) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 04 que a m e r i t a r an la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión fínal C o n t ra la decisión de no a d m i t ir la d e m a n da de casación procede el m e c a n i s mo de insistencia de c o n f o r m i d ad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley
9 06 de 2 0 0 4. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, R E S U E L VE NO A D M I T IR la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta por la defensora de M A R B EL L UZ A R I ZA G R A N A D OS por las razones d a d as en la anterior motivación. 18
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De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 184 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, es facultad de la d e m a n d a n te elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. <í^I^ANDO ALBER1Í0,€ASTR0 CABALLERO ^ \t
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NUBIA YOLANDA N O VA GARCÍA
Secretaria 20