CSJ - AP884-2024(64125)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP884-2024(64125)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP884-2024 Radicación No. 64125 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, trámite adelantado por el concurso delictual de fraude procesal y estafa agravada.
CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125
LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En enero de 2014, para obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo los beneficios del régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN presentó ante COLPENSIONES documentación en la cual incluyó su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía adulterados en la fecha de nacimiento, haciéndose aparecer 16 de octubre de 1958, cuando en realidad era 16 de octubre de 1961.
De esta forma LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN, sin cumplir el requisito de la edad para tener derecho a la mencionada prestación, indujo en error a la Gerente Nacional de
Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficio y Prestaciones de COLPENSIONES, quien el 26 de febrero de 2014 expidió la Resolución GNR 60441 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» por valor de $759.023, ordenándose el ingreso en nómina en marzo de 2014 y el pago a partir de abril del mismo año. 2.2 Procesales El 9 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la fiscalía formuló imputación en contra de LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN como autora del punible de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad material en 2 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN documento público y estafa agravada (artículos 453, 287, 246 y 247 numeral 6° del Código Penal), cargos que no aceptó. No hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, despacho judicial que el 9 de febrero de 20213 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 11 de mayo siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de agosto5 y 6 de septiembre6 de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto: absolutorio en
lo concerniente al delito de falsedad material en documento público y condenatorio en relación con las restantes infracciones delictivas. La sentencia7 se profirió el 2 de noviembre de 2022. En ella, la judicatura absolvió a LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN por el injusto contra la fe pública y la condenó como autora del concurso delictual de fraude procesal y estafa agravada e impuso las penas de 80 meses de prisión, 2088 salarios 1 Cfr. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 01.EscritoyActa 2 Cfr. A.D. 01 - ESCRITO DE ACUSACIÓN CUI 05001609150201800173 - LUZ NEIRA RUÍZ BARON 3 Cfr. A.D. 04ActaAcusacion 4 Cfr. A.D. 07ActaPreparatoria 5 Cfr. A.D. 25ActaAudienciaJuicioSuspende 6 Cfr. A.D. 31ActaContinuaJuicioSentidoDeFallo 7 Cfr. A.D. 70Sentencia 8 La Corte advierte que, aunque el juez de primera instancia desatendió lo previsto en el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal: «4. Acumulación. En caso de 3 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la condena. Apelada por la defensa técnica, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 6 de marzo de 20239 en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por aquel sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente acusa el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes e invoca la nulidad «por ausencia absoluta de motivación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la solicitud de concesión, a la procesada, de la prisión domiciliaria por enfermedad grave».
Refiere lo expuesto por las instancias al momento de abordar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y reprocha que no se valoraron por la judicatura concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán…», dicha irregularidad, que además pasó por alto el Tribunal, no podrá ser enmendada en la sede extraordinaria, so pena de infringir el principio de non reformatio in pejus. 9 Cfr. A.D. 003SentenciaSegundaInstancia 10 Cfr. A.D. 020DemandaCasacion 4 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN dos exámenes médicos, uno físico y otro psicológico, «al margen de cu[á]les fueran los resultados», tendientes a acreditar que la actual condición de salud –presunto trastorno
afectivo bipolar– de la procesada es incompatible con la vida en reclusión intramural. Cita diversos precedentes de la Sala relacionados con la nulidad por falta de motivación de las sentencias y agrega que se «omitió, por completo, la valoración de las pruebas que, frente a este respecto, remitió al proceso Medicina Legal, por lo que se presenta una motivación incompleta de la sentencia en un aspecto fundamental, cual es la decisión de las consecuencias jurídicas de la conducta punible». Solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de primera instancia, «ordenando al fallador a tener en cuenta la prueba recaudada hasta antes de su proferimiento con la finalidad de motivar su decisión frente a la prisión domiciliaria».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Recuérdese que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas
5 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de
impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 6 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN 4.3 Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata
de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. En ese orden, tratándose de la anunciada causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el recurrente: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)11, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Además, si se reprocha una sentencia por defectos de motivación, es imprescindible que el demandante precise si 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 7 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN la irregularidad provino de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, que se presenta cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la
sentencia, (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, que se estructura cuando se omite el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos importantes, (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que concurre cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que tiene actualidad cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in 8 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.4 En el asunto de la especie, como si de iguales situaciones se tratara, el libelista indistintamente reprocha
la «ausencia absoluta de motivación» y «una motivación incompleta» de las sentencias de instancia en lo relativo a la no concesión del subrogado de la prisión domiciliaria para LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN, soportada en una supuesta enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Examinado el fallo del a quo la Sala observa que, con independencia de que el juez unipersonal al abordar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no hizo expresa mención del aludido beneficio, lo cierto es que en su decisión resolvió negar cualquier subrogado penal y específicamente «la prisión domiciliaria en todas sus modalidades»12, con fundamento en lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, habida cuenta que la conducta punible de estafa que recae sobre bienes del Estado por la cual se condenó a la procesada, se halla excluida de beneficios y subrogados según el inciso segundo de la norma en cita. Por su parte el juez colegiado, si bien reconoció en LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN un «trastorno mental», implícitamente negó el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, lo 12 Cfr. Folio 21, A.D. 70Sentencia 9 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN que no impidió que hiciera puntual ordenamiento de reporte al INPEC respecto de «la situación de salud especial de la condenada, cuando empiece la ejecución de la condena que se impuso por el juzgado de primera instancia»13.
El casacionista no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila a reprobar la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se ofrezca respuesta, o no se motive o se motive deficientemente, y otra, muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede. En el estudio formal de la actuación la Corte advierte que las instancias, aunque someramente, expusieron las razones por las cuales se negó el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por ende, no se percibe la ausencia de motivación pregonada por el censor. De ese modo, queda al descubierto que el impugnante, por la vía de la nulidad, pretende atacar las conclusiones del Tribunal, lo cual es absolutamente improcedente, dado que apenas encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo. Aunado a ello, la Sala verifica la imposibilidad de que la censura conduzca a emitir una determinación sustancialmente distinta a la adoptada por los juzgadores de instancia toda vez que, aun cuando el demandante acepta 13 Cfr. Folio 12, A.D. 003SentenciaSegundaInstancia 10 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN que en la foliatura obran dos informes periciales del estado de salud física y mental de LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN, elaborados por profesionales especializados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de forma interesada
evade sus conclusiones: ambos consideraron que, al momento del examen, las condiciones de salud no fundamentaban un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, circunstancia que deja en evidencia la insuficiencia refutatoria del cargo y descalifica la idoneidad del libelo para ser admitido. Por último, la Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP2169– 2022, 11 may. 2022, rad. 61327), que: [e]xistiendo la posibilidad de solicitar al juez de ejecución de penas dicho beneficio [se refiere a la prisión domiciliaria por enfermedad grave], decae la necesidad de dictar un fallo de casación. En esa dirección, mediante AP2059–2019, rad. 50.968 (posición ratificada, entre otros, en AP2545–2020, rad. 55.579), la Corte expuso: Aparte de lo anterior, debe precisarse que la oposición del accionante a la negativa del tribunal de conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en sede extraordinaria de casación, no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre [el] tema de la sanción alternativa14. Así, se ha precisado que: “En esa medida, no es la Corte –en sede de casación– la instancia
para cuestionar la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello 14 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP–239–2017, 25 ene. 2017, rad. 44.770. En el mismo sentido, CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41.573. 11 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004”.15 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de
disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de 15 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP–5584–2017, 30 ago. 2017, rad.
50.249. 12 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125 LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 13 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125
LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN
14 CUI 05 001 60 99150 2018 00173 01 Casación n.° 64125
LUZ NEIRA RUÍZ BARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15