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CSJ - AP884-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP884-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP884-2026 Radicación n.° 65087

CUI: 11001600009620168000701

Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre: (i) el desistimiento del recurso extraordinario presentado por BLANCA E SPERANZA VARGAS M UTIS, HENRY DE J ESÚS Y EPES G IRALDO y su apoderado; (ii) la demanda de casación presentada por la defensa de A NTONIO J OSÉ R EYES M ANTILLA, contra la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.Casación Radicado n.° 65087

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II. HECHOS

1. El 11 de marzo de 2016, HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO, compró joyería en la ciudad de Panamá por valor de $784.252.865,09. ANTONIO J OSÉ R EYES M ANTILLA adquirió joyas en oro de 18K y relojes DMario por $854.258.360.

2. El 13 de marzo de 2016, a las 19:00 horas,

aproximadamente, BLANCA E SPERANZA V ARGAS M UTIS y

2. El 13 de marzo de 2016, a las 19:00 horas,

aproximadamente, BLANCA E SPERANZA V ARGAS M UTIS y ANTONIO J OSÉ R EYES M ANTILLA ingresaron a Colombia, procedentes de Panamá. Personal de la DIAN inspeccionó el equipaje que llevaban y hallaron US 3.212 ($10.254.277.88 M/te) y 18 paquetes, con un peso de 23,6 kilogramos, correspondientes a joyas en oro y un paquete con 238 unidades de relojes DMario, avaluados, para ese momento, en $4.673.838.915,00.

3. El 7 de septiembre de 2018, en diligencia de registro y allanamiento a un inmueble ubicado en Bucaramanga, BLANCA E SPERANZA V ARGAS M UTIS fue capturada. En el lugar se encontraron joyas avaluadas en

$427.869.215,16.

4. En los registros migratorios se advirtió que ANTONIO J OSÉ R EYES M ANTILLA salió del país e ingresó el mismo día en que lo hicieron VARGAS MUTIS y YEPES GIRALDO.

Además, un estudio socioeconómico determinó que los ingresos consignados en la declaración de renta por los mencionados, presentaron una diferencia frente a los ingresos bancarios, los cuales no fueron justificados.Casación Radicado n.° 65087

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mencionados, presentaron una diferencia frente a los ingresos bancarios, los cuales no fueron justificados.Casación Radicado n.° 65087

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2018, ante el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizaron los procedimientos de registro, allanamiento y captura de BLANCA E SPERANZA

VARGAS MUTIS, ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA y HENRY DE JESÚS Y EPES GIRALDO. Asimismo, la Fiscalía formuló imputación en contra de los nombrados, en calidad de coautores por los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito (art. 319, 323 inciso final y 327 del Código Penal). Cargos que no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia1.

6. El 14 de enero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, el cual fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 22 de marzo de 2019 ese despacho adelantó la audiencia acusación3.

7. El 3 de marzo de 2021, se varió la naturaleza de la audiencia preparatoria para la cual estaban citados y se dio a conocer que los acusados, por vía de preacuerdo, aceptaban de forma libre, consciente y voluntaria, su responsabilidad

7. El 3 de marzo de 2021, se varió la naturaleza de la audiencia preparatoria para la cual estaban citados y se dio a conocer que los acusados, por vía de preacuerdo, aceptaban de forma libre, consciente y voluntaria, su responsabilidad por las conductas acusadas, a cambio de que se les degradara el tipo de participación de coautores a cómplices. 1 Cuaderno digital denominado “ Primera Instancia-Cuaderno Principal 1 ”, folios 13 a 16. 2 Folios 23 a 47, ibídem. 3 Folios 65 a 67, ibídem.Casación Radicado n.° 65087

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4 Igualmente, la Fiscalía ajustó la calificación jurídica y eliminó la conducta de contrabando (art. 319 del C.P.)4.

8. El 20 de mayo de 2022 se aprobó la negociación y el 7 de junio siguiente, el juzgado condenó a BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS, ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA Y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO por los delitos tipificados en los artículos 323 y 327 del Código Penal. En consecuencia, les impuso la pena de 61.5 meses de prisión y multa de $2.711.207.143.24, $1.198.985.860,63 y 1.128.979.365.09 pesos respectivamente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. A REYES MANTILLA le negó la prisión domiciliaria

pesos respectivamente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. A REYES MANTILLA le negó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.

9. Los defensores de los acusados apelaron el fallo. El 7 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena5. Las mismas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación6.

10. Posteriormente, el apoderado de BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO manifestó que desistía del recurso 7. De lo anterior se corrió 4 Folios 200 a 201, ibídem. La Fiscalía General de la Nación, señaló que ante la prohibición de doble incriminación -non bis in ídem-, debía ajustar la calificación jurídica de los hechos por los cuales fueron acusados los procesados, bajo el entendido de que se les acusó como coautores del delito de lavado de activos, indicándose expresamente que el mismo estaba relacionado con dineros provenientes de la conducta de contrabando como conducta subyacente. Sin embargo, al mismo tiempo se atribuyó el agravante del inciso final del artículo del artículo 323 de la misma codificación, por tratarse de introducción de mercancías al territorio nacional.

En consecuencia, eliminó el injusto previsto en el artículo 319 del Código Penal. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 1 a 29. 6 Folio 40, ibídem. 7 Ver registro ESAV, número 5.Casación Radicado n.° 65087

En consecuencia, eliminó el injusto previsto en el artículo 319 del Código Penal. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 1 a 29. 6 Folio 40, ibídem. 7 Ver registro ESAV, número 5.Casación Radicado n.° 65087

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BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 5 traslado a los mencionados, quienes refirieron que coadyuvaban la manifestación8.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

PRESENTADA A FAVOR DE ANTONIO JOSÉ REYES

MANTILLA

11. El demandante luego de identificar a los sujetos procesales, hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes y de los fallos de instancia, formuló un único cargo al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de interpretación errónea.

12. A juicio del censor, el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la concesión de la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia.

13. Afirmó que, como REYES M ANTILLA es padre del niño J.J.R.R. de 12 años, es acreedor al beneficio en cita. A su juicio, el mencionado cumplió los presupuestos legales, pues:

(i) no cuenta con antecedentes penales; (ii) no existe prueba de que vaya a poner en peligro a su descendiente y, (iii) se acreditó que J.J.R.R. dependía de él.

14. Seguidamente, hizo varias transcripciones sobre la definición de la condición alegada y pidió casar el fallo de segunda instancia y autorizar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

14. Seguidamente, hizo varias transcripciones sobre la definición de la condición alegada y pidió casar el fallo de segunda instancia y autorizar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 8 Ver registro ESAV, números 11 y 12.Casación Radicado n.° 65087

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V. CONSIDERACIONES 5.1.- Cuestión previa. Del desistimiento

15. Según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, “ podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”.

16. En este caso, se advirtió que: (i) la defensa técnica de BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO expresó su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación; (ii) una vez se corrió traslado de esa manifestación a los acusados, aquellos la coadyuvaron; y, (iii) el recurrente comunicó esa determinación a esta Corte, antes de la decisión del recurso.

17. En consecuencia, concurren los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación. 5.2. Sobre el recurso extraordinario de casación presentado a nombre de ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA

18. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

18. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa deCasación Radicado n.° 65087

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BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 7 la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

19. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo de casación invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del

recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP5702023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.

20. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico; ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 Ibidem, conforme a la cual se edifique el reproche; iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023,

AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024 y AP6818-2025.)Casación Radicado n.° 65087

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21. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.

22. La Sala anticipa que, la demanda será inadmitida por no colmarse los presupuestos de forma y carecer de

entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.

22. La Sala anticipa que, la demanda será inadmitida por no colmarse los presupuestos de forma y carecer de idoneidad sustancial, como pase a explicarse. 5.3.- Violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

23. En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022,

AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023 y

AP7629-2025).

24. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.Casación Radicado n.° 65087

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25. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.

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25. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.

26. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

27. El tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP6342022, AP1381-2023, AP3144-2024, AP948-2024 y AP76292025).

28. Así, cuando se alega la violación directa de la ley el debate que se debe proponer es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.

29. En este caso, el casacionista invocó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de “múltiples precedentes de la Corte Constitucional, que (sic) dicho (sic)Casación Radicado n.° 65087

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interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de “múltiples precedentes de la Corte Constitucional, que (sic) dicho (sic)Casación Radicado n.° 65087

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BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 10 instituto solo opera cuando el procesado está a cargo de sus hijos”.

30. Para demostrar la configuración de ese error, el

censor manifestó que: (i) REYES MANTILLA tiene a su cargo a su menor hijo J.J. REYES RODRIGUEZ, quien actualmente cuenta con 12 años de edad, por ende, “es procedente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la luz de la definición prevista en la Ley 82 de 1993, mi representado puede proceder a dicho reconocimiento de padre cabeza de familia, ya que se demostró que efectivamente el menor J.J. REYES, dependía en todos sus aspectos de su progenitor tal y (…) si observamos dichos requisitos, mi representado cumple con tales”. (ii) el acusado no cuenta con antecedentes penales; y, (iii) no existe prueba de que ponga en peligro a su descendiente o la sociedad.

31. Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien el casacionista aludió a la interpretación errónea, no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concretó aquella modalidad, con lo que infringió los principios de claridad y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo.Casación Radicado n.° 65087

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32. En efecto, el censor no planteó una discusión de

postulación del cargo.Casación Radicado n.° 65087

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32. En efecto, el censor no planteó una discusión de puro derecho, frente a las normas que regulan la condición de padre cabeza de familia que alega frente a ANTONIO JOSÉ REYES M ANTILLA y cómo aquellas fueron erróneamente aplicadas. Por el contrario, lacónicamente centró su reproche en las valoraciones efectuadas por las instancias.

33. Se destaca que, cuando se invoca el numeral 1º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el demandante acepta los hechos y pruebas tal y como fueron apreciadas por las instancias. De ahí, que el debate es estrictamente jurídico, aspecto que aquí no tuvo en cuenta el demandante.

34. De la lectura del reproche, resulta claro que la intención del casacionista es cuestionar por qué a juicio del Tribunal no se consolidó en favor de REYES M ANTILLA la calidad de padre cabeza de familia. Sin embargo, esa temática no debía ser ventilada por la vía del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino del 3º, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.

35. Ahora, esa violación puede ocurrir por errores de derecho y, de hecho.  Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos, implican un

el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia 12, falso juicio de  identidad13 y falso raciocinio 14 (CSJ AP2259-Casación Radicado n.° 65087

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2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP34572022).

36. De esa forma, al tratarse de diferentes errores, al demandante le correspondía seleccionar uno y desarrollarlo según los presupuestos legales. No obstante, tampoco cumplió esa carga argumentativa.

37. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, se debe precisar que el argumento del libelista es sustancialmente incorrecto.

38. De la lectura del fallo de segundo grado se advierte que el Tribunal negó el beneficio de la prisión domiciliaria, al establecer que, pese a que el procesado respondía económicamente por su hijo, no se demostró que él estuviera en un estado de orfandad o desamparo. Al respecto, sostuvo lo siguiente: (…) la inexistencia de personas que puedan y estén en la

económicamente por su hijo, no se demostró que él estuviera en un estado de orfandad o desamparo. Al respecto, sostuvo lo siguiente: (…) la inexistencia de personas que puedan y estén en la obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y manutención (…) la dependencia económica no es razón suficiente para deprecar la condición que reclama, máxime que de lo visto no es posible descartar que la madre del niño está imposibilitada para atenderlo y prodigarle lo necesario para su subsistencia, argumento que en manera alguno fue desvirtuado por la defensa.

39. Así, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a confirmar la negativa a conceder la prisión domiciliaria no se advierten defectos de hermenéutica jurídica, como lo insinúa el casacionista.Casación Radicado n.° 65087

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40. En ese orden, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma. El censor no desarrolló adecuadamente la causal que invocó, al tiempo que, del contenido de la demanda se observa que no seleccionó la causal adecuada.

41. La Corte no evidencia la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio.

42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic.

42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por los procesados

BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES

GIRALDO.

SEGUNDO. ADVERTIR que frente al numeral anterior, procede el recurso de reposición.Casación Radicado n.° 65087

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14 TERCERO. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA. CUARTO. ADVERTIR que contra la última determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación Radicado n.° 65087

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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