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CSJ - AP8842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8842-2025 Radicado N.° 37719 Aprobado acta N.º 337 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA contra el auto AP5557-2025 del 13 de agosto del 2025, el cual negó la solicitud de anonimización elevada por el solicitante.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA afirmó haber tenido conocimiento de una publicación alojada en laCUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 2 página web oficial de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se le atribuye haber sido condenado por el delito de estafa agravada, junto con otros 67 acusados, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá, bajo el número de radicación interno 37719. Sostiene que dicha información es falsa, pues —según su dicho— no ha sido condenado por tal delito y nada conoce de los hechos del caso relatados en la sentencia previamente citada, pues aclara que su oficio es ser escritor y su profesión, abogado. Por lo tanto, considera que la divulgación de estos datos afecta de forma directa y grave su buen nombre, honra, reputación

relatados en la sentencia previamente citada, pues aclara que su oficio es ser escritor y su profesión, abogado. Por lo tanto, considera que la divulgación de estos datos afecta de forma directa y grave su buen nombre, honra, reputación profesional y estabilidad emocional y económica, tanto propia como de su núcleo familiar.

2. Con base en lo anterior, solicita que se proceda a eliminar la publicación de la decisión referida del portal web de la Corte y de todos los motores de búsqueda en los que pueda ser localizada, especialmente Google.

3. En auto AP5557-2025 del 13 de agosto del 2025, la Sala negó la solicitud de anonimización, luego de observar que el accionante dirigió su reproche contra aspectos sustanciales de los autos de impedimento e inadmisión de la acción de revisión del 24 de julio de 2013, los cuales no resolvieron aspecto alguno en relación con el delito de estafa agravada, sino como «autor del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso». Así, si el actor pretende discutir el hecho de que no hubiera sido condenado, en contravía de lo consignado en las decisiones judicialesCUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 3 ejecutoriadas, le corresponde promover la acción de revisión, en los términos de la Ley 600 de 2000.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

4. NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA expuso que la decisión recurrida sostuvo, de un lado, que al

en los términos de la Ley 600 de 2000.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

4. NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA expuso que la decisión recurrida sostuvo, de un lado, que al discutirse la inexistencia de condena el cauce idóneo sería la acción de revisión contra la sentencia respectiva y, de otro, que la anonimización exige el certificado de extinción de la pena por tratarse de información proveniente de una providencia condenatoria ejecutoriada, amparada por presunción de acierto y legalidad. Frente a ello, insistió en que su solicitud nunca versó sobre anonimización de una sentencia condenatoria, sino sobre la supresión de un auto de impedimento del 24 de julio de 2013 que contendría una afirmación objetivamente falsa en su contra, lo que haría improcedente remitirlo a la revisión penal.

5. Desarrolló tres ejes argumentales: (i) la falsedad de la información —por inexistencia de condena— afectaría el contenido esencial del derecho al buen nombre, que se erosiona cuando se emiten datos inexactos con capacidad de alterar el concepto público de una persona; (ii) la gravedad de la imputación —atribución de una condena por estafa— tendría especial potencial lesivo por tratarse de un hecho penal concreto y categórico, lo cual intensifica el daño cuando proviene de una alta corporación judicial cuyos pronunciamientos gozan de presunción de veracidad; y (iii) elCUI 11001020400020110245800

cuando proviene de una alta corporación judicial cuyos pronunciamientos gozan de presunción de veracidad; y (iii) elCUI 11001020400020110245800 Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 4 deber de veracidad y rectificación impondría a la administración de justicia corregir errores fácticos difundidos por sus propios canales, en condiciones de equivalencia respecto de la difusión original, para cesar una afectación que califica como continua.

6. Señaló que solo las condenas ejecutoriadas constituyen antecedentes penales, de modo que cualquier mención pública que induzca a creer lo contrario —cuando no existe sentencia— deviene inaceptable en un documento judicial. Añadió que, al tratarse de una publicación institucional, el «poder-deber de comunicación» de las altas autoridades exige prudencia, sustento verificable y neutralidad informativa, por lo que toda afirmación categórica sin respaldo probatorio que atribuya responsabilidad penal compromete los derechos fundamentales comprometidos.

CONSIDERACIONES

7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición del presente asunto, con fundamento en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en los artículos 176.1 y 195.3 ibidem.

8. La Corte ha precisado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación de las providencias

2004, en armonía con lo dispuesto en los artículos 176.1 y 195.3 ibidem.

8. La Corte ha precisado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya finalidad es permitir que el mismo funcionario que las profirió corrija los eventuales errores deCUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 5 juicio en que haya incurrido. De modo que los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la providencia constituyen el objeto legítimo del debate dialéctico propio de los recursos (cf. CSJ AP5878-2021, 9 dic. 2021, rad. 57841).

9. De acuerdo con lo anterior, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrar el yerro, omisión o equívoco en la decisión cuestionada, para lo cual debe acudir a ella y extractar lo que estima inadecuado y trascendente en tal medida que justifique la reposición (ibid.).

10. Así mismo, la Sala reitera que el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, ni adicionar o corregir el escrito original (cf. CSJ AP519-2025, 24 feb. 2025, rad. 60881).

11. La Corte advierte que el recurso interpuesto por NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA no prosperará, debido a que no satisface la carga argumentativa

rad. 60881).

11. La Corte advierte que el recurso interpuesto por NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA no prosperará, debido a que no satisface la carga argumentativa previamente descrita. En efecto, en la reposición presentada no se formularon críticas ni reparos que evidencien la existencia de un yerro que amerite reponer la providencia AP5557-2025 del 13 de agosto del 2025.

12. Al respecto de la situación expuesta por el solicitante, la Sala reitera que ha proferido tres decisiones, a saber:CUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 6

1. Auto inadmisorio de la demanda de casación

(CSJ, AP, 21 oct. 2009, rad. 32039).

2. Auto de impedimento dentro del trámite de revisión, promovida por el defensor de NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA (CSJ, AP, 24 jul. 2013, rad. 37719).

3. Auto inadmisorio de la demanda de revisión ((CSJ, AP, 24 jul. 2013, rad. 37719).

13. Como se relató en esas decisiones, los antecedentes relevantes del proceso que se adelantó contra el

solicitante son los siguientes:

1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá condenó a 67 acusados por el

solicitante son los siguientes:

1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá condenó a 67 acusados por el delito de estafa agravada; y a NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y le impuso una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

2. La Sala de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde la intervención del fiscal en la audiencia pública, pues considero que el delito a imputarse debíaCUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 7 ser peculado por apropiación y no estafa. Así mismo, decretó la ruptura de la unidad procesal para seguir en proceso separado al del atentado contra la Administración Pública.

3. Mediante sentencia del 16 de enero de 2009, la Sala de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación interpuesta contra la parte pertinente del fallo de primera instancia y, aparte de ajustar la pena a 32 meses de prisión como producto de la anulación antedicha, lo confirmó en su integridad.

4. Contra este pronunciamiento el defensor de

contra la parte pertinente del fallo de primera instancia y, aparte de ajustar la pena a 32 meses de prisión como producto de la anulación antedicha, lo confirmó en su integridad.

4. Contra este pronunciamiento el defensor de DE LA CRUZ PICALÚA interpuso y sustentó con la correspondiente demanda el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitida por esta Corporación, a través de auto del 21 de octubre de 2009.

5. Posteriormente, mediante apoderado judicial, el condenado presentó demanda de revisión, consecuencia de la cual la Sala profirió los autos del 24 de julio de 2013, por lo cuales resolvió el impedimento presentado por cinco magistrados, e inadmitió la demanda de revisión. En el auto inadmisorio resulta claro que el objeto del debate jurídico se centró en el delito de falsedad en documento público agravada por el uso:CUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 8 La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009, la cual anuló parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al mencionado a la pena principal de 32 meses de

Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009, la cual anuló parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al mencionado a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso. (Negritas fuera del texto original).

14. Por tanto, la Sala reitera que en ninguna de las decisiones que ha proferido examinó la responsabilidad penal de NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA por el delito de estafa agravada, sino por el de falsedad en documento público agravada por el uso, en los términos en que fue condenado por la Sala de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de enero de 2009.

15. La Corte reitera que lo consignado en los antecedentes procesales obedece al decurso que surtió el proceso, en primera instancia, ante el Juzgado 1. o Penal de Descongestión – Foncolpuertos y, en segunda instancia, ante la Sala de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, la Sala concluye que la providencia objeto de impugnación no contiene yerro o defecto alguno que corregir; sino que el solicitante pretende prolongar la discusión respecto del ocultamiento de sus datos personales, a pesar de que estos reflejan la realidad del

defecto alguno que corregir; sino que el solicitante pretende prolongar la discusión respecto del ocultamiento de sus datos personales, a pesar de que estos reflejan la realidad del proceso que se siguió en su contra.CUI 11001020400020110245800 Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 9

16. Por lo tanto, la Corte no repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP5557-2025 del 13 de agosto del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020110245800

Anonimización n.º 37719 Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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