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CSJ - AP8843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05642600029620190002501

CASACIÓN 61952

HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP8843-2025 Radicación No. 61952 Acta No. 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ en contra del fallo proferido el 10 de febrero de 2022, por elCUI 05642600029620190002501

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2 Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), por el punible de pornografía con personas menores de 18 años -art. 218 C.P.-.

II. HECHOS Los hechos que las instancias dieron por probados,

pueden sintetizarse, así: HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ, teniente del Ejército Nacional, le solicitó a Sor Ángela María Pulgarín Tabares fotografías y videos con contenido sexual de su hija menor de edad, M.A.G.P.-de 9 años1-, a lo que ésta accedió.

Ejército Nacional, le solicitó a Sor Ángela María Pulgarín Tabares fotografías y videos con contenido sexual de su hija menor de edad, M.A.G.P.-de 9 años1-, a lo que ésta accedió. El material pornográfico fue remitido a través de mensajes de Whatsapp. Lo hizo para evitarle problemas laborales a su pareja sentimental que era un subalterno de aquel. El 9 de septiembre de 2019, la madre de la menor decidió denunciar, a causa de que las exigencias del teniente iban en aumento, al punto de pedirle que llevara a la víctima a su lugar de trabajo.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 27 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación imputó a Sor Ángela María Pulgarín 1 Pg. 4 fallo de primera instancia.CUI 05642600029620190002501

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3 Tabares y a HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ, como coautores del delito de pornografía con persona menor de 18 años - art. 218 C.P.-. A este último le atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad relacionadas con su posición distinguida en la sociedad y obrar en coparticipación criminal -núm 9 y 10 art. 58 C.P- . Lo acusó en los mismos términos, en vista oral del 28 de agosto de 2020. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bolívar lo halló responsable del delito

los mismos términos, en vista oral del 28 de agosto de 2020. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bolívar lo halló responsable del delito atribuido y le impuso 14 años como pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También fijó la multa en 500 smlmv. Le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia. En fallo del 10 de febrero de 2022, el colegiado la confirmó en su integridad. Ese mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación, lo que motiva la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar la providencia recurrida y los sujetos procesales, incluye un capítulo al que denomina hechos y actuación procesal.CUI 05642600029620190002501

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4 Aparte de esos dos componentes, incluye una serie de irregularidades que estima ocurrieron en el devenir del trámite y aprovecha para presentar “una teoría de la defensa jurídica”. Al respecto, considera que no existe prueba demostrativa suficiente de que CÁRDENAS GÓMEZ hubiera

trámite y aprovecha para presentar “una teoría de la defensa jurídica”. Al respecto, considera que no existe prueba demostrativa suficiente de que CÁRDENAS GÓMEZ hubiera realizado las solicitudes y recibido el contenido pornográfico. Luego, en un capítulo aparte, reitera los argumentos expuestos inicialmente e indica que el cargo único se propone por la causal segunda de casación al “haber violado directamente la ley sustancial” “por exclusión evidente del debido proceso del artículo 32 numeral 4 y aplicación in debida del artículo 218”. También transcribe la causal tercera de casación a pesar de su anuncio inicial. Se traerán los argumentos expuestos en ambos apartados, en virtud del principio de caridad. En líneas generales, sostiene que (i) el procesado ha tenido una carrera “ intachable” y ha sido un “ ejemplo” para todos, (ii) cuando se presentó ante la fiscalía manifestó que no realizó las exigencias y que su celular “sufrió un hackeo”, y (iii) la fiscalía no pudo corroborar la autenticidad de los mensajes que presuntamente llegaron al celular del teniente o que fuera éste quien los recibió. Al respecto, señala que solo se tuvo en cuenta la versión de la madre de la víctima que “no sabe quién es, ni señaló que se trataba del señor HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS y niCUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 5 siquiera el nombre completo estaba guardado en dicho

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 5 siquiera el nombre completo estaba guardado en dicho teléfono con el apellido correcto del señor CÁRDENAS GOMEZ”. Además, MGA no sabía quién era el destinatario del contenido y dijo no conocer al procesado. Aduce que el señalamiento que hizo la madre sobre el procesado se debió a que lo conoció a instancias de este trámite. También hace afirmaciones en contra de la testigo, al parecer encaminadas a cuestionar su credibilidad, por haber incurrido en conductas reprochables en contra de su hija, por lo que fue condenada. Sobre la falta de identificación del procesado, hace referencia a que (a) la madre no lo conocía, “solo por la red social Whatsapp”, (b) lo tenía guardado en el celular como “Teniente Carden” y no con su apellido completo, (c) la Fiscalía tampoco descartó que el teléfono hubiera sido objeto de un hackeo, (d) se desconoce que en la guarnición militar “pueden” existir varias personas con el mismo apellido, (e) pudo tratarse de un perfil falso al que denominaron “teniente Cárdenas”, (f) los mensajes enviados a Sor Ángela se hicieron desde Bogotá y el procesado labora en Villeta y (g) no se tomaron represalias en contra de la pareja de la madre, lo que refuerza la duda sobre la responsabilidad del enjuiciado, entre otras similares. En la misma línea, señala que la Fiscalía no hizo actos de investigación que estima indispensables para identificar al

tomaron represalias en contra de la pareja de la madre, lo que refuerza la duda sobre la responsabilidad del enjuiciado, entre otras similares. En la misma línea, señala que la Fiscalía no hizo actos de investigación que estima indispensables para identificar al autor, como (i) el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos que arrojó que la línea telefónica a la que seCUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 6 remitieron los mensajes era de propiedad del procesado, (ii) un cotejo de voces sobre los audios presuntamente enviados por él, o (iii) un análisis sobre el teléfono celular que tenía al momento de su captura, que es el mismo que usaba para el momento de los hechos. Más aún si se considera que los funcionarios del CTI afirmaron que es posible realizar una duplicación en Whatsapp y es viable crear perfiles falsos. Por otro lado, agrega que existió una “contaminación” de la cadena de custodia sobre el celular que entregó Sor Ángela Pulgarín, de donde se extrajo el material pornográfico. Sobre este punto, hace el recorrido de las diferentes personas que intervinieron en el trámite y señala que el investigador del CTI Cano Cruz, no tenía claro las fechas en las que realizó su gestión y que Constanza Ramírez hizo la extracción de la información y elaboró el informe en octubre de 2019. Según su postura, eso demuestra errores cometidos en el manejo y cuidado de la cadena de custodia, lo cual conduce a un yerro de “ legalidad”. A su turno, sin mayor

de 2019. Según su postura, eso demuestra errores cometidos en el manejo y cuidado de la cadena de custodia, lo cual conduce a un yerro de “ legalidad”. A su turno, sin mayor explicación, parece entender que el presunto incumplimiento derivó en imágenes “completamente contaminadas”. Por todo lo anterior, considera que persisten dudas sobre la responsabilidad del procesado y pide, entonces,CUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 7 casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir una de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 del Código de

Procedimiento Penal. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI 05642600029620190002501

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8 Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación, prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa.

2. En primera medida, la censora se encuentra legitimada para presentar la demanda de casación, al encontrarse acreditado que obra como representante judicial del procesado. Además, cuenta con interés para recurrir, pues ha sostenido sus críticas sobre la falta de evidencia demostrativa de la autoría sobre las conductas enjuiciadas, falencias en la actividad investigativa de la fiscalía y problemas en la cadena de custodia.

Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las siguientes razones: 2.1. El cargo único : De manera evidente la demanda incumple, entre otros, con los principios de autonomía,

Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las siguientes razones: 2.1. El cargo único : De manera evidente la demanda incumple, entre otros, con los principios de autonomía, claridad, debida sustentación y corrección material. Tanto en el acápite inicial, como en el destinado a la demostración de la causal, la demandante entremezcla diferentes reparos que se dirigen a cuestionar la valoración probatoria, la legalidad de las evidencias y otras cuestiones relativas a la cadena de custodia, lo que atenta en contra de los principios de autonomía y claridad.CUI 05642600029620190002501

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9 En todo caso, ninguno de ellos, en realidad, se encamina a demostrar una irregularidad que afecte el derecho de defensa o el debido proceso y que conduzca a la nulidad, a pesar de que los formula por la causal segunda de casación. Mucho menos se orienta a demostrar una “violación directa de la ley sustancial” por exclusión evidente, como también lo enuncia, pues no pretende discutir cuestiones estrictamente jurídicas sobre una norma sustantiva (indebida aplicación, interpretación errónea o falta de aplicación), como lo exige la causal primera de casación. Lo anterior, porque su discurso se encamina a cuestionar (i) los motivos para concluir que HUGO

aplicación), como lo exige la causal primera de casación. Lo anterior, porque su discurso se encamina a cuestionar (i) los motivos para concluir que HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ es el autor de la conducta enjuiciada (ii) que no se hicieron actos que estima necesarios para aclarar el asunto, (iii) que no se llevó a cabo audiencia de control posterior sobre la búsqueda selectiva en bases de datos que dio como resultado que el abonado telefónico a donde se remitió ese contenido era de propiedad del procesado y (iv) supuestas irregularidades en la cadena de custodia del celular de donde se extrajo el material. Pues bien, la censora debió conducir sus reproches por la causal tercera de casación, al estar relacionados con supuestos errores de hecho y de derecho que dice fueron cometidos por las instancias.CUI 05642600029620190002501

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10 No obstante, recoge esa argumentación a través de un alegato de libre confección, distante de las exigencias de la casación, aunque también insuficiente para demostrar un verdadero yerro susceptible de corrección. En efecto, desconoce la argumentación que llevó a las instancias a concluir que HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ fue quien solicitó y recibió el material pornográfico de la menor víctima. Sobre esta temática, la primera instancia anotó lo siguiente: En cuanto que no se encuentra plenamente identificado e

de la menor víctima. Sobre esta temática, la primera instancia anotó lo siguiente: En cuanto que no se encuentra plenamente identificado e individualizado el aquí acusado, porque sólo se acreditó que se trataba de un "tal teniente CÁRDENAS", y con ese cargo y apellidos existen otros, debe decirse que el equipo móvil analizado por la perito se estableció que tuvo contacto directo con la línea móvil 3209190019 correspondiente al señor HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ, mismo que identificó y señaló la señora SOR ANGELA en juicio oral, como la persona con quien sostuvo conversaciones vía WhatsApp, lo reconoció por su rostro, por su perfil, el que en una de las imágenes aparece al lado de un perro; lo reconoció el día de las audiencias preliminares, sin que pueda decirse que quizás se trató de una suplantación o la creación de un perfil falso, puesto que la denunciante no tuvo duda alguna en su señalamiento, inclusive desconocedora de la tecnología, porque fue su hijo quien le enseñó a guardar los pantallazos de las conversaciones que sostenía con el requirente de las fotografias obscenas; cierto, que el móvil del implicado no se obtuvo, pero bástenos con el que entregó la quejosa, que permitió el inicio de esta investigación y terminar con aquellas exigencias dañosas para las niñas, de las que se identificó a la infante M.G.V.P. en aquellas fotografías obscenas.CUI 05642600029620190002501

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esta investigación y terminar con aquellas exigencias dañosas para las niñas, de las que se identificó a la infante M.G.V.P. en aquellas fotografías obscenas.CUI 05642600029620190002501

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11 En la misma línea, la segunda instancia, precisó las razones por las que consideró que Sor Ángela María Pulgarín pudo reconocer al procesado: Esta dama indica que, aunque nunca conversó personalmente con el acusado lo vino a ver y reconocer en la audiencia que realizaron el 27 de febrero de 2020 en el juzgado de Salgar Antioquia, porque es el mismo rostro que aparece en las fotos y videos que le enviaba por celular, con lo que ella confirma que en efecto el destinatario de las tantas veces mentadas fotografías y videos no es otro que el acusado. Por lo mismo, también descartaron la hipótesis de que podía tratarse de una suplantación, de un hackeo o de terceras personas. En la misma línea, hicieron énfasis en que el señalamiento no provino de la menor, pues no fue ella quien remitió el material, sino de su madre quien, a pesar de no conocer personalmente al procesado, lo reconoció por su interacción previa a través del contenido intercambiado. Ante este panorama, la impugnante no se ocupa de justificar si considera que los falladores dejaron de apreciar evidencias legalmente aducidas al trámite o lo hicieron sobre hechos o pruebas no arrimadas -falso juicio de existencia por omisión y/o suposicióny tampoco señala que los medios de

evidencias legalmente aducidas al trámite o lo hicieron sobre hechos o pruebas no arrimadas -falso juicio de existencia por omisión y/o suposicióny tampoco señala que los medios de conocimiento fueran tergiversados, como lo exige el falso juicio de identidad -por cercenamiento, distorsión o adición-. Parece que la crítica se encamina a refutar el razonamiento que sirvió a las instancias para concluir que CÁRDENAS GÓMEZ fue el autor del delito, pero no asume las cargas demostrativas que le eran exigibles. En efecto, noCUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 12 justifica por qué los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, por sustraerse de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Mucho menos expone un planteamiento serio que busque controvertir las conclusiones de los falladores sobre la contundencia del señalamiento directo que hizo la madre de la víctima, quien también fue condenada por estos hechos. Se limita a elevar críticas generales relacionadas con el reproche a su conducta, pero no clarifica de qué manera impugnó la credibilidad de la declarante a través de los diferentes medios disponibles, entre ellos, el interrogatorio cruzado, ni mucho menos identifica que las instancias hayan omitido algún dato que restara su fiabilidad. De otro lado, en cuanto a la falta de realización de la

diferentes medios disponibles, entre ellos, el interrogatorio cruzado, ni mucho menos identifica que las instancias hayan omitido algún dato que restara su fiabilidad. De otro lado, en cuanto a la falta de realización de la audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos que echa de menos, no explica en debida forma la existencia de un falso juicio de legalidad, bajo los condicionamientos exigidos por la jurisprudencia de la Sala, si lo pretendido era la exclusión de ese medio probatorio. El falso juicio de legalidad, es un error de derecho, que se configura cuando el fallador juzga positivamente la licitud o ilegalidad de una prueba que en realidad no lo es (y, por ende, la valora en vez de excluirla), ora cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida (y tendría, por lo tanto, que haberla valorado).CUI 05642600029620190002501

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13 Quien denuncia tal yerro –específicamente en la primera de sus modalidades– debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate (CSJ AP948 de 2018, rad. 51882).

producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate (CSJ AP948 de 2018, rad. 51882). La censora se limita a indicar que se omitió realizar el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, pero no enuncia cuál es la trascendencia del error. Es más, deja de lado considerar que la primera instancia se ocupó de ello, así: Es verídico que en este caso, se vislumbran algunas falencias por parte del ente persecutor, como que no se verificó control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, respecto de la información que suministró la empresa de comunicaciones Claro, donde se certifica que la línea 3209190069 corresponde al señor HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ, y de igual manera no se realizó cotejo de voz para identificar a los interlocutores de los audios que se extrajeron del celular entregado por la señora SOR ÁNGELA MARÍA PULGARÍN TABARES, no obstante, como se anticipó el implicado fue identificado directamente por la denunciante y puntualmente recordó esa línea telefónica, no otra, con la cual intercambió mensajes de texto, fotografías y videos, íntimos que no son los únicos que sirven para atribuir responsabilidad penal al acusado, porque existe evidencia de las conversaciones que sostenían ambos, de lo cual dio crédito la mencionada dama. En consecuencia, así como lo afirmó la primera

responsabilidad penal al acusado, porque existe evidencia de las conversaciones que sostenían ambos, de lo cual dio crédito la mencionada dama. En consecuencia, así como lo afirmó la primera instancia, la impugnante no explica la trascendencia delCUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 14 dislate, teniendo de presente que existen otras evidencias que sirvieron a los falladores para dar por probada la autoría del delito. Por último, plantea supuestos vicios en la cadena de custodia del celular de donde se extrajeron las imágenes y conversaciones sostenidas entre el procesado y la madre de la víctima. De manera preliminar, no especifica cuales son los yerros de la cadena de custodia sobre dicho objeto, lo que riñe con el principio de debida sustentación, pues se limita a enunciar que uno de los investigadores no tenía clara la fecha de elaboración. En todo caso, vulnera el principio de corrección material, pues las instancias explicaron suficientemente el proceso que se llevó a cabo sobre el elemento material y la inexistencia de yerros en el trámite. En efecto, explicaron que el celular fue entregado por Sor Ángela Pulgarín a la asistente de fiscalía, Diana Restrepo Aguilar, “quien solicitó la colaboración del servidor del C.T.I. PASTOR WILLIAM CANO para embalar y rotular el equipo y este fue remitido a la sala técnica del C.T.I. en la ciudad de Medellín, donde finalmente lo recibió YENI CONSTANZA RAMÍREZ SILVA, que hizo el estudio al equipo y extrajo la

este fue remitido a la sala técnica del C.T.I. en la ciudad de Medellín, donde finalmente lo recibió YENI CONSTANZA RAMÍREZ SILVA, que hizo el estudio al equipo y extrajo la información que reposaba en el mismo y la tarjeta sim”.CUI 05642600029620190002501

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15 De allí, la primera instancia consideró que “la autenticidad del documento y reporte de la perita del CTI no se demostró que hubiese sufrido alteración y mal lo haría el funcionario que lo recibió, a sabiendas de lo delicado de la evidencia y su contenido”. Además, como lo trajo a colación el Colegiado, ante esa seguidilla de actos, el apelante no señaló por qué considera que se afectó la cadena de custodia, pues “desde que se entregó por quien tomó y envió las fotografías al acusado, el equipo celular utilizado para tal fin y el momento en que dichas fotografías, mensajes y videos se expusieron en el juicio, siempre se tuvo la trazabilidad de dónde estuvo dicho material, y por lo mismo, mal se puede decir que no se observó la cadena de custodia.”. Ante ese panorama, aquí se reitera, el censor no explica por qué considera que se vio comprometida la cadena de custodia. En todo caso, deja de lado que la Corte tiene decantado que En efecto, si la cadena de custodia es un instrumento de seguridad que se aplica a las evidencias físicas a efecto de procurar que su contenido no sea desfigurado, alterado o modificado desde que

decantado que En efecto, si la cadena de custodia es un instrumento de seguridad que se aplica a las evidencias físicas a efecto de procurar que su contenido no sea desfigurado, alterado o modificado desde que son encontradas hasta que sean conocidas por el juez, esto es, para que sean preservadas en su integridad, indemnidad y, particularmente, en su autenticidad u originalidad, es nítido que, su ruptura, por desconocer el inmediato responsable de su custodia o el destino que les fue dado durante algún lapso, podría ocasionar que el funcionario judicial les confiera un mérito menguado pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión (CSJ SP10303-2014, 5 ago., rad. 43691).CUI 05642600029620190002501

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16 Tampoco sustenta las razones por las cuales considera que las imágenes se “contaminaron” o se vieron afectadas en su mismidad o autenticidad, con lo que incumple su carga de demostrar un vicio susceptible de corrección en casación. En síntesis, en la demanda presenta una versión libre sobre los hechos y las pruebas vertidas en el juicio, sin postular con claridad y suficiencia un cargo de casación. En particular, no se ocupa de demostrar un error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas que permitieron a las instancias concluir que HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ es autor del delito de

derecho en la apreciación y valoración de las pruebas que permitieron a las instancias concluir que HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ es autor del delito de pornografía en menor de 18 años. Tampoco expuso la trascendencia de la falta de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos y, por su parte, deja de lado explicar en qué consistió el vicio en la cadena de custodia o de qué manera se afectó la mismidad e integridad de los contenidos audiovisuales allegados al expediente. 2.2. En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO ALEXÁNDER

CÁRDENAS GÓMEZ.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismoCUI 05642600029620190002501

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HUGO ALEXÁNDER CÁRDENAS GÓMEZ Ley 906 de 2004 17 especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ALEXÁNDER

CÁRDENAS GÓMEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI 05642600029620190002501

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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