CSJ - AP8844-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 25290600065720180051301
CASACIÓN 62210
PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP8844-2025 Radicación No. 62210 Acta No.337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó laCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 2 condena emitida el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal municipal de Fusagasugá, por el punible de hurto calificado -art. 240 C.Pinc. 4.-.
II. HECHOS Los hechos que las instancias dieron por probados, pueden sintetizarse, así: El 17 de octubre de 2018, aproximadamente a las 6:30pm, Walter Jimmy Sierra Vargas, al mando del vehículo de placas RNP 288, de propiedad de su esposa Sandra Patricia Vargas Flórez, fue a la casa de Virginia Moreno Baquero, en el municipio de Fusagasugá, con el fin de
de placas RNP 288, de propiedad de su esposa Sandra Patricia Vargas Flórez, fue a la casa de Virginia Moreno Baquero, en el municipio de Fusagasugá, con el fin de dialogar sobre una deuda que los esposos habían adquirido con ella. Al arribar al lugar, PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO, hermano de la acreedora, ingresó arbitrariamente al vehículo, se ubicó en el puesto del conductor y, aprovechando que tenía las llaves puestas, procedió a apoderarse del mismo. Momentos después, la propietaria Sandra Vargas le exigió su devolución, pero MORENO BAQUERO optó por mantenerlo en su poder y lo condujo hasta el garaje de su casa.CUI 25290600065720180051301
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 16 de junio de 2019, por el procedimiento abreviado, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación en contra de PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO, como autor del delito de hurto calificado, por recaer sobre medios motorizados - art. 239 y 240 C.P.-. Lo acusó en los mismos términos.
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal municipal de Fusagasugá lo halló responsable del delito atribuido y le impuso 7 años como pena de prisión. Le negó la
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal municipal de Fusagasugá lo halló responsable del delito atribuido y le impuso 7 años como pena de prisión. Le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Derrotada la ponencia inicial, en decisión mayoritaria del 8 de junio de 2022, el colegiado la confirmó en su integridad. Ese mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación, lo que motiva la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar la providencia recurrida, los hechos, los sujetos procesales, la actuación procesal y losCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 4 fines por los que se propone la casación, invoca dos “causales”: Primera: Aduce que las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del delito de hurto calificado, con la consecuente falta de aplicación del extinto punible, hoy contravención especial, denominado “ejercicio arbitrario de las propias razones”. En líneas generales, sostiene que no se acreditó el provecho exigido por el tipo penal de hurto calificado, pues el
especial, denominado “ejercicio arbitrario de las propias razones”. En líneas generales, sostiene que no se acreditó el provecho exigido por el tipo penal de hurto calificado, pues el apoderamiento se dio “ con el único y exclusivo propósito de retenerlo incorrectamente y hasta tanto se le hiciese efectivo el crédito adeudado e insatisfecho por su conducto, en materia de capital e intereses, a su hermana VIRGINIA MORENO.”. En su sustento, primero transcribe los argumentos esbozados en la apelación de la sentencia de primer grado. Luego, expone su versión de los hechos y anota que estos verdaderamente encajaban en el “exinjusto penal, [convertido ahora en Contravención Especial, por expreso mandato del artículo 17 de la Ley 23 de 1991, “sobre descongestión de Despachos Judiciales” en estricta concordancia con el numeral 1, inciso 1, del artículo 1º de la ley 23 de 1991]”, denominado Ejercicio arbitrario de las propias razones. Señala que al procesado “le asistía el real y fraternal Derecho a recibir los abonos o pactar discrecionalmente con los esposos, SIERRA VARGAS, el legítimo pago de las deudasCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 5 insatisfechas, y convencionalmente autorizado por las partes, para hacerlas efectivas, tal y como a todas luces nos lo irradian los autos, en el juicio.”.
Ley 906 de 2004 5 insatisfechas, y convencionalmente autorizado por las partes, para hacerlas efectivas, tal y como a todas luces nos lo irradian los autos, en el juicio.”. Por lo tanto, el “querer” del procesado es “naturalmente disímil al estrictamente patrimonial, lucrativo”, como lo indicó la segunda instancia, pues solo pretendía el cobro de la deuda. En consecuencia, pide se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una sustitutiva de carácter absolutorio por atipicidad absoluta.
Segunda: lo postula como una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
A su juicio, las instancias se apartaron de los principios de la sana crítica, en particular, el de razón suficiente y no contradicción, por lo siguiente: Al proceso se allegaron dos versiones contradictorias entre sí: la de Walter Jimmy Sierra Vargas, indicativa de que el procesado ingresó arbitrariamente al vehículo y lo despojó del mismo, y la expuesta por la defensa, que se relaciona con que fue la víctima quien ofreció el bien como parte de pago de la deuda. Critica que el fallador haya dado credibilidad a la primera versión, por coincidir con las demás pruebas en elCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 6 proceso, a pesar de que los otros testigos, entre ellos, Sandra Patricia Vargas Flórez, no presenciaron lo ocurrido en el
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 6 proceso, a pesar de que los otros testigos, entre ellos, Sandra Patricia Vargas Flórez, no presenciaron lo ocurrido en el momento inicial, pues solo acudieron al lugar minutos más tarde. Por ello, al existir versiones contrapuestas, sin que las otras evidencias permitan aclarar lo sucedido en ese momento, no es viable superar la duda sobre la responsabilidad del procesado. Luego critica otras inferencias esbozadas por el colegiado. Entre ellas, las siguientes: - Que sea improbable que Jimmy Sierra acudiera al procesado para solicitarle un nuevo préstamo por $70.000.000 y que entregara el vehículo como pago voluntario por $19.000.000, si antes no había podido cubrir la deuda inicial. Explica que la acreencia se encontraba vencida de tiempo atrás, lo que llevó a Virginia Moreno a proponerles una “pacífica y suigéneris subrogración verbal de la titularidad de crédito en cabeza de su hermano Plinio, por ser precisamente, el copropietario de los dineros”, a lo cual “convinieron” las víctimas. Por lo tanto, no puede descartarse las “insinuaciones de una dación en pago del rodante” para satisfacer la deuda. En cambio, insinúa que “las estratégicas morosidades” conllevan razonablemente a inferir que la propuesta de unCUI 25290600065720180051301
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satisfacer la deuda. En cambio, insinúa que “las estratégicas morosidades” conllevan razonablemente a inferir que la propuesta de unCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 7 nuevo “suculento y malicioso préstamo”, no con el ánimo de cumplirlo, sino “de acometer un designio perverso de censurable engaño a los hermanos MORENO BAQUERO”, en aras de denunciarlo por hurto. - Critica que el colegiado hubiera descartado que Jimmy entregara el vehículo por $19.000.000. Dice que “son plurales las referencias probatorias” en las cuales supuestamente Sierra Vargas dijo haber propuesto este arreglo, como la defensa lo destacó en “los alegatos de conclusión”, pero que omite identificar en la demanda de casación. En todo caso, aclara que en el juicio oral la víctima negó dicho ofrecimiento. - Que se hubiera descartado la entrega voluntaria en atención a la reticencia del procesado a devolver el vehículo Al respecto, señala que existían motivos válidos para ese proceder, en atención a la desconfianza que le suscitaban los constantes incumplimientos por parte de las víctimas. - Se opone a que la instancia haya considerado intrascendente si unos policiales hicieron o no presencia en la escena, lo cual no fue registrado en los documentos que fueron aportados al proceso. A su juicio, la prueba obrante en el expediente es
intrascendente si unos policiales hicieron o no presencia en la escena, lo cual no fue registrado en los documentos que fueron aportados al proceso. A su juicio, la prueba obrante en el expediente es consistente con la hipótesis de la defensa y, en todo caso, noCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 8 es suficiente para superar la duda sobre la responsabilidad del procesado. Por ello, reitera la petición del cargo inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por la defensa de PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se
supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI 25290600065720180051301
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9 Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación, prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa.
2. En primera medida, el censor se encuentra legitimado para presentar la demanda de casación, al encontrarse acreditado que obra como representante judicial del procesado. También cuenta con interés para recurrir, pues ha sostenido alternativamente que (i) no existió apoderamiento porque la víctima entregó el vehículo de forma voluntaria y (ii) así se aceptara lo anterior, la finalidad no es constitutiva del provecho exigido en el delito de hurto.
Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las siguientes razones: 2.1. El cargo primero: Lo propone a través de la causal primera de casación, por interpretación errónea del delito de hurto calificado, en particular, sobre el ánimo de lucro requerido por el tipo objetivo. También aduce que eso condujo a la inaplicación de la norma contravencional que
hurto calificado, en particular, sobre el ánimo de lucro requerido por el tipo objetivo. También aduce que eso condujo a la inaplicación de la norma contravencional que regula el “ejercicio arbitrario de las propias razones”. Lo anterior, al considerar que la conducta del procesado se encaminó a pagarse la deuda contraída por las víctimas, lo cual no actualiza el tipo penal en comento.CUI 25290600065720180051301
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10 La violación directa de la ley se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea- (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244). Un ataque por esta vía, parte de que el censor acepta los hechos dados por probados por las instancias y reduce el reproche a una cuestión estrictamente normativa. Pues bien, a pesar de anunciar que no discute los hechos y las pruebas, su discurso parte de una premisa fáctica ajena
hechos dados por probados por las instancias y reduce el reproche a una cuestión estrictamente normativa. Pues bien, a pesar de anunciar que no discute los hechos y las pruebas, su discurso parte de una premisa fáctica ajena a lo acreditado por el Tribunal, con lo que lesiona el principio de corrección material. En efecto, la segunda instancia descartó la hipótesis de que el procesado se apoderó del carro para pagarse una deuda, al considerar que él no era el acreedor de la misma.
Así lo indicó el Tribunal: pasa por alto, que el fundamento base de la referida construcción argumentativa carece de soporte, pues contrario a lo planteado, PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO no tenía la calidad de acreedor frente a las víctimas, para así poder inferir con objetividad que con su ilícito sólo pretendía pagarse parcialmenteCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 11 una deuda existente a su favor, la cual se encontraba garantizada con letras de cambio. En consecuencia, … si PLINIO GREGORIO MORENO no tenía la calidad de titular o tenedor legítimo de las letras de cambio que incorporaban en forma autónoma los derechos de contenido crediticio a cargo de las víctimas, mal podía pretender el ingreso a su patrimonio del vehículo referido en la forma ya conocida, lo cual se consolidó de hecho. Por consiguiente, a pesar de que aborde el yerro bajo el ropaje de una cuestión normativa, su fundamentación parte de premisas fácticas distintas a las que soportaron las
hecho. Por consiguiente, a pesar de que aborde el yerro bajo el ropaje de una cuestión normativa, su fundamentación parte de premisas fácticas distintas a las que soportaron las consideraciones de las instancias. Incluso, en gracia de discusión, tampoco se ocupa de exponer las razones por las cuales considera que la conclusión del colegiado de que PLINIO GREGORIO MORENO no era el acreedor, es constitutiva de un error de hecho, propio de la causal tercera de casación. En efecto, más allá de sus afirmaciones, reiteradas a lo largo de la demanda, de que parte de los dineros dados en préstamo eran del procesado, que fue delegado para la recepción de los pagos y que la “pacífica y suigéneris subrogación verbal de la titularidad del crédito” fue “recíproca, pacíficamente convenida y por ende aceptada por aquellos”, no expone en qué consistió el yerro de las instancias.CUI 25290600065720180051301
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12 Deja de lado demostrar si acaso los falladores omitieron apreciar algún medio de conocimiento debidamente allegado a la actuación - falso juicio de existencia por omisión - o tergiversaron su contenido objetivo - falso juicio de identidad- , y por qué el dislate resulta trascendente para afectar la decisión emitida.
tergiversaron su contenido objetivo - falso juicio de identidad- , y por qué el dislate resulta trascendente para afectar la decisión emitida. Sobre esto último, omite referirse a cuál fue la evidencia cercenada, identificar su contenido objetivo y señalar que esos puntos fueron suprimidos por el Colegiado. A su vez, también deja de lado rebatir el razonamiento de las instancias para llegar a la conclusión de que PLINIO GREGORIO no era el acreedor. Al respecto, el Tribunal, luego de dar por demostrada la existencia de la deuda, dijo: Si lo anterior es cierto, carece de fundamento válido la afirmación concerniente a que PLINIO GREGORIO MORENO ostentaba la calidad de acreedor junto con su hermana Virginia, de los dineros adeudados por las víctimas y garantizados con los títulos quirografarios - letras de cambio, dado que ella era la única persona que tenía tal condición sin que por el hecho de que con posterioridad a otorgarse el crédito, Virginia Moreno les diera a conocer informalmente a los deudores que una parte de los dineros prestados (sin señalar monto) había sido aportado por PLINIO GREGORIO, ello lo convirtiera, per se, en legítimo acreedor de los esposos Sierra Vargas. Es que no puede perderse de vista que los títulos valores de contenido crediticio -como las letras de cambioson documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora y que, ese título sólo permite legitimación propia al acreedor, al ser quien puede ejercer su derecho sobre el mismo y en contra del deudor o deudores.
son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora y que, ese título sólo permite legitimación propia al acreedor, al ser quien puede ejercer su derecho sobre el mismo y en contra del deudor o deudores. En el caso de la especie, no se planteó ni mucho menos se acreditó, que todos o algunos de los títulos valores - letras de cambio-, se hubiesen transferido por la titular de la acreencia a PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO, bajo algún título, para que comoCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 13 último tenedor estuviera habilitado para actuar como acreedor; el hecho de ser hermano de la titular de los derechos incorporados en los títulos quirografarios no le daba tal prerrogativa. Incluso, destacó que Virginia Moreno de Fonseca, “en su calidad de beneficiaria y tenedora legítima de las letras de cambio” reveló que otorgó poder a un abogado para realizar el cobro a través de procesos judiciales, lo que revela “su condición de única acreedora”. Ante este panorama, no identifica un yerro en el razonamiento de la instancia. Dicho de otro modo, no se ocupa de demostrar que el fallador de segundo grado se hubiera apartado de las reglas de la sana crítica, por desconocer los principios de la lógica, de la ciencia o las máximas de la experiencia. Lo mismo ocurre en el cargo segundo, como se explicará más adelante. Por consiguiente, no hay necesidad de hacer mayores
desconocer los principios de la lógica, de la ciencia o las máximas de la experiencia. Lo mismo ocurre en el cargo segundo, como se explicará más adelante. Por consiguiente, no hay necesidad de hacer mayores consideraciones frente a la particular postura del censor encaminada a que se aplique una contravención policiva y no el delito por el que fue condenado. Empero, sus argumentos se limitan a exponer su visión sobre lo que entiende un mejor juicio de adecuación, pero sin sustentar por qué las instancias incurrieron en un error al dar por demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del autor respecto del tipo penal de hurto calificado. Solo basta con traer a colación la conclusión del tribunal al respecto:CUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 14 el comportamiento desplegado por PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO, no se restringió exclusivamente a amenazar o compeler a las víctimas para que pagaran la deuda que tenían contraída con su hermana Virginia Moreno (no con él) y que, se encontraba respaldada con letras de cambio, sino que concibió y ejecutó en toda su dimensión el delito de hurto calificado, al apoderarse de manera real y efectiva del vehículo de propiedad de la señora Sandra Patricia Vargas, el cual en el momento de la apropiación se encontraba en posesión de su esposo Walter Jimmy Sierra, con el inocultable propósito de hacerlo suyo y
la señora Sandra Patricia Vargas, el cual en el momento de la apropiación se encontraba en posesión de su esposo Walter Jimmy Sierra, con el inocultable propósito de hacerlo suyo y obtener un provecho para sí, de cualquier índole, sin requerir la nota de la ilicitud propia del delito de extorsión, siendo a continuación de tal proceder, que adicionalmente constriñó a los deudores de su hermana, para que pagaran la deuda insoluta. Por consiguiente, el cargo debe inadmitirse. 2.2. El cargo segundo: Centra el reproche en que las instancias incurrieron en un falso raciocinio, por apartarse de los principios de no contradicción y de razón suficiente. Esta vez, el presunto yerro recayó en que el fallador optó por darle credibilidad a la versión de las víctimas, relacionada con que MORENO BECERRA se apoderó arbitrariamente del vehículo y no a la declaración de este último, quien informó que el bien fue entregado voluntariamente por Walter Jimmy, en parte de pago por la deuda contraída, luego de pedirle un nuevo préstamo por $70.000.000. No obstante, así como se evidenció en el cargo que antecede, el impugnante se limita a presentar su propia lectura de las evidencias allegadas al proceso, pero sin acreditar con suficiencia un vicio en el razonamiento de las instancias.CUI 25290600065720180051301
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acreditar con suficiencia un vicio en el razonamiento de las instancias.CUI 25290600065720180051301
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15 Concretamente, ataca aisladamente algunas de las conclusiones del Colegiado, para luego plasmar su acomodada lectura de las pruebas. Con ello, desconoce que si pretendía demostrar un vicio a través del recurso extraordinario, debió rebatir el cúmulo de datos que, analizados de manera conjunta, permitieron acreditar la hipótesis incriminatoria y, de allí, descartar la plausibilidad de la defensiva. Como premisa, el Tribunal resaltó que la simple existencia de dos versiones contradictorias - la de la víctima y la del procesado - no conduce indefectiblemente a acreditar una duda sobre la materialidad del delito. Lo anterior, porque la hipótesis de que el procesado se apoderó arbitrariamente del vehículo es la que cuenta con respaldo en los demás medios de prueba, entre ellos, los videos realizados por Sandra Patricia Vargas, que registraron los momentos previos a que MORENO BAQUERO condujera el vehículo al interior del garaje, los testimonios de las víctimas y de Jawrson Durán Calderón. Para descartar que los sucesos fueran compatibles con una entrega voluntaria por parte de Walter Jimmy Sierra, el Tribunal se basó en lo siguiente: (i) Si la reunión entre las víctimas, la acreedora y su hermano era para dialogar sobre la deuda ya
una entrega voluntaria por parte de Walter Jimmy Sierra, el Tribunal se basó en lo siguiente: (i) Si la reunión entre las víctimas, la acreedora y su hermano era para dialogar sobre la deuda ya adquirida, “improbable resulta que Jimmy Sierra le solicitara un nuevo préstamo por la elevada sumaCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 16 referida [$70.000.000], cuando ni siquiera había estado en condiciones de cubrir los intereses y el capital adeudados a la hermana de aquél, y menos que le entregara el vehículo voluntariamente por la suma de $19000.000 para abonar a la acreencia”. Y, (ii) La reticencia del procesado en devolver el vehículo, instantes después, es indicativa de que no se trató de una entrega voluntaria por parte de la víctima. Sobre esto último, la primera instancia destacó que luego de que MORENO BECERRA ingresó al vehículo de manera arbitraria, Jimmy Sierra llamó a su esposa “de manera inmediata”, la cual llegó a la escena en compañía de su amigo, Durán Calderón. Destacó, además, que el procesado “intentó movilizar el vehículo de forma forzada mientras su propietaria SANDRA PATRICIA VARGAS FLÓREZ (…) le grababa” y lo reconvenía para que lo devolviera. De allí, consideró la primera instancia: aunque se utilizó como mecanismo defensivo el generar la duda respecto a que la entrega del vehículo por parte del señor WALTER
para que lo devolviera. De allí, consideró la primera instancia: aunque se utilizó como mecanismo defensivo el generar la duda respecto a que la entrega del vehículo por parte del señor WALTER JIMMY SIERRA VARGAS al acusado fue voluntaria, (…) no posee sustento al determinarse con los videos clips la forma no pacífica en la cual PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO se apodera del vehículo denotando su real querer pues a pesar de presentarse su propietaria en reclamación del vehículo éste no asintió con lo cual se desvirtuaba cualquier arreglo previo que de existir, se vería descontextualizado, tal situación tan solo adquiere relevanciaCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 17 frente lo consignado en audio de la audiencia de Juicio oral realizada el día seis (6) de mayo de 2021 al momento en que se reproducen los videos clips en donde se escucha del señor acusado ante las reclamaciones de la señora SANDRA PATRICIA VARGAS frente a la devolución del vehículo, en donde el señor PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO manifestó “para mí no hay ley” (sic) en reproducción (0:43:11) situación que desvirtúa cualquier clase de entrega bajo la egida de la legalidad y en desarrollo de la manifestación de la voluntad , pues, por el contrario, en ese preciso momento el propio acusado indica que puede mantenerse al margen de las prohibiciones establecidas por el legislador sin ninguna consecuencia, motivo por el cual de forma
contrario, en ese preciso momento el propio acusado indica que puede mantenerse al margen de las prohibiciones establecidas por el legislador sin ninguna consecuencia, motivo por el cual de forma errada aun en la actualidad endilga la legalidad frente al apoderamiento del vehículo bajo so pretexto de una deuda, elementos probatorios estos que sin duda dan cuenta de la materialidad del reato que dio inicio a esta investigación penal. En la misma línea, esto señaló el Colegiado: Tampoco es creíble, que, si como convenientemente para sus intereses lo refirió el acusado, no quería recibir el vehículo en parte de pago, pero finalmente accedió a ello, se haya mostrado inflexible para no devolverlo cuando hizo presencia la propietaria del automotor y así se lo requirió, menos aún, si en ello no intervino la beneficiaria de los títulos quirografarios - letras de cambioy mucho menos se previó traspaso o legalización de la supuesta dación en pago parcial. Ahora bien, el censor expone que las declaraciones de Sandra Patricia Vargas y su amigo, al parecer, no son determinantes, pues no presenciaron la reunión previa suscitada entre Jimmy y MORENO BAQUERO. No obstante, deja de lado explicar por qué esos testimonios, particularmente el de Sandra Vargas, no resultan relevantes para soportar los hechos jurídicamente relevantes objeto de condena, pues, como lo resaltaron las
testimonios, particularmente el de Sandra Vargas, no resultan relevantes para soportar los hechos jurídicamente relevantes objeto de condena, pues, como lo resaltaron las instancias: (i) la víctima fue informada del altercado deCUI 25290600065720180051301
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PLINIO GREGORIO MORENO BAQUERO Ley 906 de 2004 18 manera inmediata, (ii) arribó al lugar instantes después cuando el vehículo aún se encontraba “en vía pública”, en compañía de su amigo, (iii) pudo observar y grabar a MORENO BAQUERO “desplegando su proceder atentatorio contra el patrimonio económico”, y (iv) lo requirió para que lo devolviera, pero “éste se negó a ello de manera inflexible para luego proceder a estacionarlo en el parqueadero de su casa”. Con base en lo anterior, el libelista no se ocupa de informar si es que considera que las pruebas no podían ser valoradas por un vicio de legalidad, pues de manera poco precisa insinúa que los testigos no presenciaron los sucesos. Tampoco expone por qué las instancias incurrieron en un error de razonamiento al haberles dado mérito probatorio, bajo las condiciones ya explicadas, al anotar que los declarantes presenciaron los instantes previos a que se consumara el punible. Justamente, la segunda instancia descartó la solicitud de “exclusión” formulada por la defensa sobre la declaración de Sandra Vargas, al considerar que era “de oídas”, pues, por
consumara el punible. Justamente, la segunda instancia descartó la solicitud de “exclusión” formulada por la defensa sobre la declaración de Sandra Vargas, al considerar que era “de oídas”, pues, por el contrario, fue “testigo directo de tan específico acontecer”. De igual forma, como ya se dijo en el cargo primero, parte de premisas diversas a las que sustentaron la condena, con lo que contraría el principio de corrección material. Por ejemplo, dice que MORENO BAQUERO era el acreedor, pero no informa si las instancias incurrieron en una omisión en la valoración de un elemento de prueba debidame