CSJ - AP8847-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP8847-2025 Radicación No. 62295 Acta No. 337
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO LONDOÑO VEGA en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2022 , por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la modali dad de concurso homogéneo de conductas punibles.CUI: 05001600020720200043101
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II. HECHOS
Entre los meses de octubre y diciembre de 2019, la niña N.C., de 11 años, era dejada al cuidado de los familiares de MIGUEL ANTONIO LONDOÑO VEGA. Éste aprovechaba esa situación para observarla mientras se bañaba, tocarla libidinosamente e introducir sus dedos en la vagina de la menor, lo que ocurrió en varias oportunidades.
Los hechos ocurrieron en la residencia del procesado, ubicada en el área urbana de la ciudad de Medellín.
la vagina de la menor, lo que ocurrió en varias oportunidades.
Los hechos ocurrieron en la residencia del procesado, ubicada en el área urbana de la ciudad de Medellín.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), agravado por la confianza depositada en el agresor (artículo 211.2 ídem), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos.
El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín lo halló penalmente responsable de los cargos incluidos en la acusación, con la salvedad de que desestimó, por duda, la referida circunstancia de agravación.CUI: 05001600020720200043101
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En consecuencia, lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó lo condena. Lo anterior, mediante proveído del 17 de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
confirmó lo condena. Lo anterior, mediante proveído del 17 de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo: violación del debido proceso
En el acápite entremezcla diversos argumentos, de los que se extrae lo siguiente:
En primer término, que su representado no contó con una adecuada defensa técnica, lo que se refleja en la pasividad de su antecesor en la audiencia preparatoria, donde no se opuso a las pruebas pedidas por la Fiscalía, a pesar de que algunas de ellas no fu eron descubiertas oportunamente. Cuestiona, además, que el defensor de ese entonces no haya impugnado la decisión que negó una prueba común. Igualmente, que no se haya valido de la información suministrada por losCUI: 05001600020720200043101
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familiares del procesado, que hubiera podido incidir en el sentido de la decisión.
En cuanto a l desarrollo del juicio oral, alega que el defensor no se opuso a las preguntas formuladas por la Fiscalía, ni hizo un uso adecuado de las prerrogativas concedidas para el contrainterrogatorio. Además, asegura que la defensa decidió presentar como testigo al procesado, quien terminó corroborando la hipótesis acusatoria. También lo critica por no haber pedido explicaciones sobre el cambio de juez durante el juicio oral.
De otro lado, reiteradamente sostiene que la pérdida del registro de la audiencia preparatoria afecta las posibilidades
lo critica por no haber pedido explicaciones sobre el cambio de juez durante el juicio oral.
De otro lado, reiteradamente sostiene que la pérdida del registro de la audiencia preparatoria afecta las posibilidades de defensa, ya que allí se decidió sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas. Sin embargo, acepta que el acta respectiva contiene una relación de las pruebas decretadas para ambas partes.
Con la misma finalidad, asegura que el juicio fue dirigido por tres jueces distintos, sin que se avizore una causa que lo justifique. Asegura que ello conspira contra los principios de concentración e inmediación, razón por la cual debe ordenarse la nulidad de lo actuado.
En otro apartado, se queja de que el juez no haya portado la toga en algunos momentos del juicio.
De otro lado, plantea un falso juicio de existencia, porque los juzgadores no valoraron la prueba de descargo,CUI: 05001600020720200043101
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concretamente, los testimonios de John Alexander Vega, Luisa Fernanda Londoño, Pedro Pablo Taborda y Miguel Antonio Londoño, quienes dan cuenta de que el procesado no pudo estar en los escenarios donde supuestamente ocurrieron los abusos.
Segundo cargo : violación del debido proceso, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.
Tras referirse al desarrollo jurisprudencial de esta materia, alega que la Fiscalía planteó un rango temporal muy amplio (entre octubre y diciembre de 2019), lo que impidió el adecuado ejercicio de la defensa.
Tras referirse al desarrollo jurisprudencial de esta materia, alega que la Fiscalía planteó un rango temporal muy amplio (entre octubre y diciembre de 2019), lo que impidió el adecuado ejercicio de la defensa.
Tercer cargo: “la valoración de la prueba no reunió los requisitos exigidos por la ley”.
Considera que las pruebas no fueron valoradas conforme la sana crítica, sino que fueron sometidas a una tarifa legal (no explica cuál).
Se refiere a la psicología del testimonio, para resaltar que no se tuvieron en cuenta los aspectos más relevantes de la memoria. En ese mismo contexto, se refiere a las confusiones que pueden existir en un testigo entre lo imaginado y lo realmente sucedido, sin perjuicio de la posibilidad de que los menores sean “sugestionados”.
Señala, además, que no se siguieron los parámetros establecidos en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004,CUI: 05001600020720200043101
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especialmente en lo que atañe a los procesos de remuneración, el comportamiento del testigo, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Al respecto, considera que la espontaneidad , relajación y seguridad de la testigo no se avienen a la irritabilidad y enojo a que aludió la psicológica que la atendió.
De otro lado, sostiene que la versión del procesado “ de entrada ingresa desacreditad (a)”, dada la calidad en la que comparece al proceso. Igualmente, asegura que las pruebas de la defensa no fueron valoradas.
De otro lado, sostiene que la versión del procesado “ de entrada ingresa desacreditad (a)”, dada la calidad en la que comparece al proceso. Igualmente, asegura que las pruebas de la defensa no fueron valoradas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, p or los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de suCUI: 05001600020720200043101
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contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO LONDOÑO VEGA, debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
En el primer cargo, presenta argumentos de todo orden para realizar una petición de nulidad que finalmente no sustenta.
En cuanto a la violación del derecho de defensa, se limita
inadmitida, por las siguientes razones:
En el primer cargo, presenta argumentos de todo orden para realizar una petición de nulidad que finalmente no sustenta.
En cuanto a la violación del derecho de defensa, se limita a emitir opiniones sobre el desempeño de su predecesor, sin explicar de manera puntual las acciones u omisiones indicativas de que su representado fue sometido a indefensión.
En primer término, se queja de que no pidió pruebas que permitieran sustentar una teoría del caso alternativa, sin explicar por qué esa información pudo haber cambiado el sentido de la decisión. Mucho menos, señala por qué las pruebas supuestamente omitidas tendrían un efect o diferente al de las pruebas de descargo decretadas y practicadas.
Sumado a ello, cuestiona que no haya impugnado la decisión de negar una “prueba común”, sin explicar por qué el ejercicio del contrainterrogatorio era insuficiente para cumplir los fines defensivos y por qué la práctica de esaCUI: 05001600020720200043101
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prueba, a instancias de la defensa, podía incidir en el sentido de la decisión.
Lo mismo sucede con las supuestas pruebas técnicas de refutación. No precisa en qué pudieron consistir, ni cuál sería el impacto potencial en la decisión sobre la responsabilidad penal del procesado.
De otro lado, tilda de equivocada la comparecencia del procesado en calidad de testigo. Asegura que LONDOÑO VEGA confirmó aspectos de la teoría del caso de la Fiscalía,
penal del procesado.
De otro lado, tilda de equivocada la comparecencia del procesado en calidad de testigo. Asegura que LONDOÑO VEGA confirmó aspectos de la teoría del caso de la Fiscalía, pero no dedica ni una línea a explicar ese aserto. Al respecto, omite por completo los fundamentos de la condena, centrados en la verosimilitud del relato de la víctima y en la corroboración que encuentra en otras pruebas.
Además, asegura que su antecesor no utilizó adecuadamente las técnicas de contrainterrogatorio, sin especificar cuáles y de qué manera ello incidió en la impugnación de las pruebas de cargo, sobre todo aquellas que constituyen el soporte principal de la condena.
Del mismo nivel es lo que sostiene sobre el cambio de juez durante el juicio oral. Aunque ese tema fue abordado expresamente por el Tribunal para dar respuestas a la apelación, el censor omite por completo los argumentos vertidos en el fallo de segundo gra do, donde se explicó, a partir de la jurisprudencia de esta Sala, que esa situación no acarrea automáticamente la anulación del trámite, lo que únicamente procede si se explica con precisión la incidenciaCUI: 05001600020720200043101
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del cambio de juez en la valoración de las pruebas y la consecuente decisión sobre la responsabilidad penal. En la demanda, tras referirse a los cambios de juzgador, se limita a hablar genéricamente de los principios de inmediación y concentración.
Algo semejante sucede con el registro de la audiencia
demanda, tras referirse a los cambios de juzgador, se limita a hablar genéricamente de los principios de inmediación y concentración.
Algo semejante sucede con el registro de la audiencia preparatoria. El memorialista acepta que el acta respectiva contiene las pruebas decretadas para ambas partes, sin explicar por qué ello afectó la realización del juicio, impidió el ejercicio de la defensa o entr añó alguna violación de las garantías debidas a su representado.
Lo mismo puede decirse de su queja porque el juez no utilizó la toga en algunos momentos del juicio oral. No explica por qué ello afectó los derechos de su representado o determinó el sentido de la decisión sobre su responsabilidad penal.
Finalmente, sobre el falso juicio de existencia cabe anotar lo siguiente:
En primer término, el alegato no se aviene a la causal de casación elegida. Este tema debió ventilarse por la senda de la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho.
En todo caso, transgrede el principio de corrección material, ya que este tema fue ventilado en la apelación y,CUI: 05001600020720200043101
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por tanto, fue respondido por el Tribunal, en el sentido de que las pruebas enunciadas por el procesado sí fueron valoradas, solo que en un sentido distinto al que él pretende.
En el fallo confutado se realizó un nuevo análisis de esos testimonios, para concluir que no desvirtúan la versión de la
que las pruebas enunciadas por el procesado sí fueron valoradas, solo que en un sentido distinto al que él pretende.
En el fallo confutado se realizó un nuevo análisis de esos testimonios, para concluir que no desvirtúan la versión de la afectada, pues no permiten descartar que LONDOÑO VEGA haya tenido la oportunidad de perpetrar los abusos.
En el segundo cargo, el censor reitera lo expuesto en la apelación sobre la supuesta indeterminación del tiempo de las conductas endilgadas al procesado , sin tener en cuenta la amplia respuesta dada por el Tribunal a partir de la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, se queja de que la Fiscalía haya planteado que los hechos ocurrieron entre octubre y diciembre de 2019, sin tener en cuenta los múltiples argumentos incluidos en el fallo de segundo grado para explicar que en los casos de abuso sexual infantil suele ocurrir que la víctima no puede precisar la fecha y la hora exactas de los ataques, sin perjuicio de que, en este caso, el aspecto temporal fue razonablemente delimitado, pues quedó claro que las conductas ilegales se llevaron a cabo en un rango de tr es meses, según se acaba de indicar.
El censor no explica por qué esa respuesta es inadecuada (ni siquiera la considera), ni expone por qué la delimitación del tiempo de la conducta resultó afrentosa para el procesado. Tampoco se refirió al desarrollo jurisprudencialCUI: 05001600020720200043101
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de esa temática, que sirvió de fundamento a la respuesta
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de esa temática, que sirvió de fundamento a la respuesta dada por el Tribunal a ese específico aspecto de la apelación.
En el tercer cargo, el censor se limita a decir que los juzgadores se alejaron de la sana crítica y valoraron las pruebas según una tarifa legal.
El alegato, que parece orientado por la senda de un falso juicio de convicción, no aclara cuál fue la tarifa legal supuestamente aplicada por los juzgadores y, por tanto, tampoco explica por qué ello resulta transgresor del ordenamiento jurídico (se trata de un supuesto error de derecho).
Además, es evidente la violación del principio de corrección material, porque desconoce que los juzgadores expusieron con amplitud las razones por las cuales consideraron que el testimonio de la víctima es digno de crédito. Así, por ejemplo, el Tribunal resaltó que la afectada se refirió a múltiples detalles que hacen creíble su relato: (i) describió las conductas realizadas por el procesado antes y después de los abusos; (ii) aludió a sus amenazas para evitar que denunciara; (iii) se refirió al enfado que hacía evidente cuando ella no accedía a sus pretensiones y a la incomodidad que sentía cuando LONDOÑO VEGA la observaba mientras se bañaba; (iv) describió detalladamente cómo se dio el proceso de comunicación de estos hechos a otras personas y la decisión de denunciar para poner fin a dichos abusos; entre otros aspectos.CUI: 05001600020720200043101
se bañaba; (iv) describió detalladamente cómo se dio el proceso de comunicación de estos hechos a otras personas y la decisión de denunciar para poner fin a dichos abusos; entre otros aspectos.CUI: 05001600020720200043101
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Además, hicieron hincapié en las buenas relaciones que existían entre el agresor y la familia de la afectada, lo que descarta el propósito de faltar a la verdad para perjudicarlo.
En lugar de explicar por qué estos razonamientos son contrarios a la sana crítica, esto es, cuáles fueron las máximas de la experiencia omitidas o indebidamente aplicadas, las reglas de la lógica desatendidas o el conocimiento técnico científico que dejó d e considerarse, el memorialista se limita a emitir opiniones sobre la forma como debieron valorarse las pruebas, con un notorio desapego de la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación.
A manera de ejemplo, menciona la psicología del testimonio y la necesidad de considerar los procesos de rememoración, sin explicar de qué manera ello pudo incidir en el relato de la víctima, quien describió detalladamente las circunstancias bajo las cuales fue abusada sexualmente por
MIGUEL ANTONIO LONDOÑO VEGA.
En la misma línea, menciona que un niño puede ser influenciado para que falte a la verdad, pero no explica por qué ello pudo haber sucedido en este caso, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre las buenas relaciones que existían entr e las personas involucradas en
influenciado para que falte a la verdad, pero no explica por qué ello pudo haber sucedido en este caso, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre las buenas relaciones que existían entr e las personas involucradas en este conflicto.
Del mismo nivel son sus anotaciones aisladas sobre la posible confusión entre la realidad y lo imaginado, pues noCUI: 05001600020720200043101
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explica por qué podría pensarse que la víctima pudo imaginar que el procesado la expiaba mientras se bañaba, la sometía a tocamientos, le advertía que no podía comentar lo sucedido, entre otros detalles referidos en precedencia.
En suma, la demanda será inadmitida por que el impugnante: (i) en el primer cargo, orientado a la anulación del trámite, se refiere a múltiples aspectos (incluso a un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia), sin explicar por qué los supuestos vicios tienen la entidad suficiente para afectar los derechos y garantías de su representado; (ii) en el segundo cargo, se refiere a la indeterminación del factor temporal, sin considerar las amplias explicaciones del Tribunal sobre el correcto proceder de la Fiscalía, según las limitaciones propias del abuso sexual infantil y sin precisar por qué la delimitación temporal realizada en este caso puso en indefensión al procesado; y (iii) finalmente, insinúa un cargo por la violación indirecta de la ley sust ancial, por un supuesto falso juicio de convicción, pero elude por completo las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras
indefensión al procesado; y (iii) finalmente, insinúa un cargo por la violación indirecta de la ley sust ancial, por un supuesto falso juicio de convicción, pero elude por completo las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras y se limita a emitir opiniones sobre la forma como debieron valorarse las pruebas.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismoCUI: 05001600020720200043101
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especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ANTONIO LONDOÑO
VEGA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidenta de la SalaCUI: 05001600020720200043101
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Casación – Ley 906 de 2004 Miguel Antonio Londoño Vega 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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