CSJ - AP8848-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP8848 -2025 Radicación n.º 62363 Acta No. 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO, contra la sentencia que el 13 de junio de 2022, dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la decisión que el 9 de noviembre de 2020 emitió el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, en cuanto lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 2
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, hacia las 7:15 de la mañana del 1º de septiembre de 2016, Concepción Ojeda de Cristancho salía
de la vivienda de sus padres, ubicada en la Calle 24 # 7-37 de Bucaramanga, cuando se cruzó con su hermano, LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO, quien la increpó con palabras soeces, la gritó y, acto seguido, la golpeó en la cara y en el cuerpo con puños y patadas, reventando su nariz.
OJEDA CRISTANCHO, quien la increpó con palabras soeces, la gritó y, acto seguido, la golpeó en la cara y en el cuerpo con puños y patadas, reventando su nariz. Se dictaminó a la víctima, posteriormente, una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin secuelas.
2. Procesales El 13 de junio de 2019, bajo el rito del procedimiento abreviado, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO como posible autor del delito de lesiones personales dolosas 1 sin que se allanara al cargo endilgado . No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 1 Artículos 111 (El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes) y 112 inciso 2º del Código Penal (Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes).CUI: 68001600016020160394901
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 3 Agotado el rito procesal, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia, el 9 de noviembre de 2020. Condenó al procesado como responsable del delito materia de acusación.
Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia, el 9 de noviembre de 2020. Condenó al procesado como responsable del delito materia de acusación. Fijó, como principales, las penas de 16 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. En el mismo plazo de la intramuros determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un plazo de dos (2) años, previo pago de la correspondiente caución. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 13 de junio de 20222, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó integralmente la decisión de primera instancia. LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. La defensa del procesado ataca la sentencia bajo un único cargo, formulado al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad. 2 Leída en audiencia pública el 17 de junio de ese año.CUI: 68001600016020160394901
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 4 Afirma, en desarrollo del reproche, que el dictamen médico emitido por un galeno de Medicina Legal, no se acompasa a las manifestaciones de la víctima. Ella indicó
Lisímaco Ojeda Cristancho 4 Afirma, en desarrollo del reproche, que el dictamen médico emitido por un galeno de Medicina Legal, no se acompasa a las manifestaciones de la víctima. Ella indicó que por razón del golpe que le propinó su hermano, el acusado, le fracturó los huesos de la nariz, pero fue a través de «exámenes falsos» que se determinó esa condición de salud, al punto que la última de aquellas valoraciones enseña la ausencia de «secuelas que requieran intervención quirúrgica». Hizo entonces la víctima incurrir en error al médico que la valoró inicialmente. Todo enseña, en realidad, que las «fracturas no existieron», pues se trató de un sangrado que fue cauterizado, pero que, por esa vía, llevó al juez a emitir una decisión condenatoria injustificada cuando, en realidad, ha debido dictarse es una providencia absolutoria. Los jueces, dice, incurrieron en el error alegado por «distorsión o alteración» del medio probatorio, lo que hace necesaria la intervención de la Corte para otorgarle a las pruebas recaudadas el valor que les corresponde realmente y, por esa vía, entender que su defendido «no lesionó a la persona que funge como víctima». Pide a la Corte casar el fallo impugnado para declarar a LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO «inocente de los cargos
que se le impusieron».
CONSIDERACIONESCUI: 68001600016020160394901
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 5
4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como propósito obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) acreditar el agravio a los
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) señalar la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar la necesidad de emitir un fallo de casación, todo,CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 6 con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso consagra el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem,
contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los presupuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es la inadmisión.
5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por la defensa de LISÍMACO OJEDA
CRISTANCHO.
6. La violación indirecta de la ley sustancial impone al casacionista, para un adecuado desarrollo de la censura, que
(i) cumpla con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho, o de derecho), y (ii) desde la óptica sustancial, desmonte los fundamentos probatorios de la 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.4 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 7 unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). El falso juicio de identidad , como error de hecho que puede producirse en el proceso de apreciación del medio de convicción sobre el cual se fundamenta el ataque en
El falso juicio de identidad , como error de hecho que puede producirse en el proceso de apreciación del medio de convicción sobre el cual se fundamenta el ataque en casación, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba. Sucede, porque el juez hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). En cualquiera de aquellos casos, es necesario que el demandante muestre, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indique lo que ella decía y demuestre que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para una mejor comprensión metodológica de esa labor, es necesario que lleve a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir. A renglón seguido, debe destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma tal que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo resulte ser sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 8 Además, la adecuada fundamentación del reproche exige mostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, lo
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 8 Además, la adecuada fundamentación del reproche exige mostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la estructura probatoria que cimenta la condena, su debida interpretación habrá de conducir a la adopción de una decisión distinta a la que es objeto del recurso. De entrada, salta a la vista que ninguno de los parámetros precedentes fue atendido en el desarrollo del único cargo formulado por el defensor de LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO. Por consiguiente, como desde ya se anuncia, la demanda de casación será inadmitida. En efecto, si bien afirma que la sentencia incurrió en un falso juicio de identidad , e identificó el medio probatorio al cual atribuye ese defecto, su exposición se centra, simplemente, en replicar los mismos planteamientos que fundaron el recurso de apelación desatado por el Tribunal y por cuyo medio discutió, realmente, la valoración que los jueces llevaron a cabo de las experticias médicas que fueron recaudadas dentro del trámite. Por esa vía, además, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que podrían acompasarse, quizás, a proposiciones que podrían responder a un falso raciocinio , pero sin que haya mostrado de qué manera infringió la sana crítica el Tribunal en alguna de sus facetas. A la enunciada falencia en la fundamentación de la
que podrían responder a un falso raciocinio , pero sin que haya mostrado de qué manera infringió la sana crítica el Tribunal en alguna de sus facetas. A la enunciada falencia en la fundamentación de la censura, debe añadirse que infringe el libelista el principio deCUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 9 corrección material que le exige ajustar su reproche a la realidad del proceso. Ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión confutada y de la de primer nivel, en cuanto juntas integran la unidad decisoria. Así lo advierte la Corte porque, como se advirtió, la discusión que soporta el cargo fue abordada ampliamente por el Tribunal. Claramente reseñó que el «único punto de disenso» se centró en sostener que el dictamen médico legal que se le practicó a la víctima el 27 de noviembre de 2017, se soportó en «documentos falsos llevados por la evaluada a fin de hacer incurrir en error al galeno». De ahí que entendiera el Tribunal que su desacuerdo se fundaba en el «valor suasorio» de los medios de convicción en cuanto con ellos se dio por acreditada la lesión en la nariz de la víctima. Por esa vía, reitera la Corte que fue inadecuada la elección del falso juicio de identidad al que acudió el libelista, cuando lo que busca discutir es la valoración de los medios de convicción, cuya senda de ataque es, bajo una adecuada fundamentación, la del falso raciocinio. Con todo, como se dijo, desconoció el censor la realidad
cuando lo que busca discutir es la valoración de los medios de convicción, cuya senda de ataque es, bajo una adecuada fundamentación, la del falso raciocinio. Con todo, como se dijo, desconoció el censor la realidad del proceso, pues el Tribunal indicó en punto del tema controvertido que las valoraciones médicas debían analizarse de manera conjunta. La primera, que discute el demandante, determinó, dijo el Tribunal, que se debía fijar una incapacidad médico legal de 35 días como resultado de las lesiones, mismo término que se mantuvo incólume en las tresCUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 10 auscultaciones siguientes al punto que, en la última de ellas, recordó el ad quem, solo se debían establecer «las secuelas». De aquellas experticias, debidamente introducidas en juicio a través del médico que las recaudó, entendió el Tribunal que sí pudo existir una fractura nasal, solo que en la última de aquellas valoraciones se determinó la ausencia de secuelas médico legales. Precisó, sin embargo, que ese resultado no alteraba de alguna manera el juicio de responsabilidad o, en lo que allí se debatió, las secuelas producto de los golpes que le propinó a su hermana, pues aquellas no variaron, según así lo plasmó el fallo, el término de 35 días. Con todo, el libelista no confrontó la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia. Incluso infringe el principio lógico de no contradicción , pues reconoce que su
de 35 días. Con todo, el libelista no confrontó la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia. Incluso infringe el principio lógico de no contradicción , pues reconoce que su defendido sí agredió a Concepción Ojeda, pero a pesar de tal aseveración reclama que sea absuelto del delito. Es más, nada dice en la censura sobre el valor que la sentencia le otorgó a los testimonios de la víctima y un transeúnte que observó el momento de la agresión física, último que, según relató en el juicio oral y así lo plasmó el fallo de segundo grado, «le gritó y le indicó que a una mujer no se le golpea» , quien también vio a la afectada «reventada» y con abundante sangre e incluso observó cuando una hija del sentenciado fue hasta ese lugar y se llevó al agresor en una motocicleta.CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 11 Para el Tribunal, además de quedar claro que fue OJEDA CRISTANCHO quien agredió a su hermana con un puñetazo en la cara, estuvo suficientemente acreditada la lesión del bien jurídico, no por la inexistencia de una «fractura de huesos nasales» sino, «cualitativamente», con fundamento en la incapacidad que generó la agresión, debidamente dictaminada en experticias que no fueron rebatidas. Realmente, aunque en el cargo el casacionista pretende
fundamento en la incapacidad que generó la agresión, debidamente dictaminada en experticias que no fueron rebatidas. Realmente, aunque en el cargo el casacionista pretende discutir, en términos semejantes a los del recurso de apelación, la naturaleza y gravedad de la lesión infligida a la víctima, lo hace mediante un alegato que fue abordado ampliamente por el Tribunal al punto que, en la decisión confutada, descartó alguna clase de incertidumbre en los sucesos que rodearon la comisión del delito. Por esa vía, la insuficiente argumentación del reproche tampoco enseña que la sentencia hubiese incurrido en el yerro que, por la vía indirecta y en una desatinada fundamentación, le atribuye la censura. El reproche, no sobra añadirlo, carece de aptitud sustancial para infirmar la sentencia controvertida. Lo que en verdad pretende el libelista es insistir en el valor que, en su criterio debió conferirse a las pruebas recaudadas, al margen del raciocinio del Tribunal y, sobre todo, bajo una posición ajena a los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo en sede de casación.CUI: 68001600016020160394901 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 12 Sobre esa clase de situaciones advirtió la Corte, en providencia CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 43035, lo siguiente:
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 12 Sobre esa clase de situaciones advirtió la Corte, en providencia CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 43035, lo siguiente: … resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. Como bien se ve, el demandante, al margen de la necesaria confrontación de la estructura probatoria de la sentencia criticó de manera errática la valoración de las pruebas recaudadas, sin mostrar que el Tribunal hubiese incurrido en el error de hecho que le pretendió atribuir a la sentencia.
7. Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por la defensa de LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENALCUI: 68001600016020160394901
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62363 Lisímaco Ojeda Cristancho 13
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de LISÍMACO OJEDA CRISTANCHO.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 68001600016020160394901
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria