CSJ - AP885-2016(47484)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP885-2016(47484)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP885-2016 Radicación 47484 (Aprobado en acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de l os f u n d a m e n t os lógicos y de adecuada argumentación d el libelo de casación presentado p or el defensor de la procesada A L E X A N D RA H O Y OS RODRÍGUEZ, c o n t ra la sentencia de segundo grado de 12 de agosto de 2 0 15 m e d i a n te la c u al el T r i b u n al Superior de C a li confirmó la que profirió anticipadamente el Juzgado Q u i n ce Penal d el Circuito d el m i s mo D i s t r i to Judicial, p or cuyo m e d io la condenó c o mo a u t o ra del delito de fraude procesal.
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico f ue presentado p or los juzgadores así: Cuando el señor SERGIO FLAVIO CÓRDOBA BASTIDAS a quien se le había hipotecado el bien inmueble ubicado en la calle 39 A N° 42-C-17, apartamento 101, Edificio Edelmira, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 370-559067, demandó ejecutivamente e hizo embargar éste predio, la propietaria señora
DORA LIBIA RODRÍGUEZ PÉREZ se enteró que la vivienda estaba embargada, que existía una hipoteca y un pagaré que no había suscrito, observando falsedad en su firma y denunciando estos hechos. En el adelantamiento de la investigación al cotejar las huellas en el pagaré P-75332077 firmado supuestamente por DORA LIBIA RODRÍGUEZ PÉREZ con la huella del índice derecho de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 38.566.357 de Cali correspondiente a ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ se logró establecer que eran idénticas. Es decir, que ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ suplantó a su madre al momento de suscribir el documento. Igual sucedió con las huellas impresas en la escritura pública N° 1826 de julio 23 de 2004 ante la Notaría 15 de Cali, concluyendo el perito que eran uniprocedentes con la huella perteneciente a la señora HOYOS RODRÍGUEZ. Se aportó copia de una cédula de ciudadanía expedida supuestamente a nombre de DORA LIBIA pero con la fotografía de ALEXANDRA y con la fecha de nacimiento adulterada. Ésta reconoció que fue la persona que firmó el pagaré y aceptó la responsabilidad en los hechos. Por lo anterior la Fiscalía G e n e r al de la Nación abrió f o r m al investigación p e n al en c o n t ra de A L E X A N D RA
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ
H O Y OS RODRÍGUEZ y luego de v i n c u l a r la a través de indagatoria, por providencia de 19 de diciembre de 2 0 14 le resolvió la situación jurídica c o mo p r e s u n ta responsable del delito de fraude procesal, s in i m p o n e r le m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, en t a n to que precluyó la investigación por los delitos de falsedad en d o c u m e n to privado y falsedad m a t e r i al en d o c u m e n to público, agravada por el u s o, por la prescripción de la acción p e n al derivada de los m i s m o s. A n te la solicitud de la procesada de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 29 de enero de 2 0 15 se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, por lo c u al el Juzgado Q u i n ce P e n al del C i r c u i to de C a li emitió fallo el 19 de m a r zo siguiente al c o n d e n a r la c o mo a u t o ra del delito de fraude procesal, a las penas de t r e i n ta y seis (36) m e s es de prisión, 160 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes y c u a t ro (4) años de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En v i r t ud del recurso de apelación i n t e r p u e s to por el
defensor, el T r i b u n al S u p e r i or de C a li m e d i a n te sentencia de 12 de agosto de 2 0 15 confirmó la condena, razón por la c u al insiste el m i s mo sujeto procesal al i m p u g n ar e x t r a o r d i n a r i a m e n te allegando la respectiva d e m a n da de casación, de c u ya admisibilidad se o c u pa la Sala.
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HÓYOS RODRÍGUEZ LA DEMANDA F o r m u la un solo cargo por n u l i d ad al e s t i m ar que el T r i b u n al «vulneró directamente la ley sustancial por haber inaplicado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ART 83 DEL CP-LEY 599 DE
2000 Y APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL ART 84IBÍDEM».
D e n u n c ia la afectación d el debido proceso y d el derecho de defensa por i n c u r r ir «en lo normado en los artículos 205, 206 y 207 numerales 1° y 3° de la Ley 600 de 2000». A s e g u ra que el i n s t r u c t or precluyó la investigación por los delitos de estafa y falsedad en d o c u m e n to privado, y que al subsistir c o mo única c o n d u c ta el fraude procesal, el funcionario le sugirió a la i n c r i m i n a da la diligencia de aceptación de cargos, pero ella luego de a s u m ir su responsabilidad se d io c u e n ta d el error en q ue había
incurrido, porque estaba a n te un h e c ho prescrito, por e so se retractó antes de dictarse sentencia anticipada. Añade que según los artículos 29 de la Constitución Política, 2 39 y 3 51 de la Ley 9 06 de 2 04 y la Ley 1 4 53 de 2 0 11 el j u ez debe aprobar la aceptación de cargos a m e n os que se h a y an desconocidos las garantías f u n d a m e n t a l e s, y esto último sucedió aquí, porque la retractación de H O Y OS RODRÍGUEZ se d io antes de dictarse el fallo de p r i m er grado, de ahí q ue el j u ez al observar el escrito de la procesada deshaciendo su acogimiento a sentencia anticipada debió devolver lo actuado o verificar el acta de acuerdo. « 4
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ De otro lado, asevera q ue en este caso se trató de un delito fin; la estafa, q ue s u b s u me el fraude procesal c o mo delito medio, porque la intención de la enjuiciada no e ra i n d u c ir en error a f u n c i o n a r io público u obtener acto a d m i n i s t r a t i vo contrario a derecho, sólo quería obtener el dinero, ilícito q ue ya está prescrito c o mo lo concluyó la fiscalía instructora. E x p o ne q ue c o mo la c o n d u c ta se cometió en el año 2 0 04 y la aceptación de cargos f ue en el año 2 0 1 5, ya
habían t r a n s c u r r i do más de 10 años, máxime q ue la p e na máxima p a ra ese entonces era de 6 años de prisión. Paralelamente, e s t i ma q ue h u bo u na «mala calificación del delito investigado» v u l n e r a n do así el principio de legalidad, así c o mo el debido proceso, q ue vicia el procedimiento de acuerdo c on la c a u s al de n u l i d ad c o n t e m p l a da en el n u m e r al 3° del artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. En consecuencia, solicita a la Corporación casar la sentencia i m p u g n a da o hacerlo de m a n e ra oficiosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE C o mo la sentencia versa p or el delito de fraude procesal y se aplicó la p u n i b i l i d ad d el original artículo 4 53 del Código P e n al — s in la modificación i n t r o d u c i da p or el artículo 11 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4—, que disponía u na p e na máxima de ocho (8) años de prisión, t al m o n to p u n i t i vo permitiría pensar, de acuerdo c on el artículo 2 05 de l a X ey
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ 6 00 de 2 0 0 0, que al no estar e n m a r c a do en los requisitos p a ra la procedencia de la casación o r d i n a r ia (sentencia de segundo grado e m i t i da por los t r i b u n a l es superiores de
distrito j u d i c i al y por el T r i b u n al P e n al Militar por delito que tenga señalada p e na p r i v a t i va de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años de prisión), la casación debió f o r m u l a r se por la vía discrecional. Pero precisamente, por la modiñcación de la a l u d i da Ley 8 90 que fijó la sanción máxima en doce (12) años de prisión p a ra el delito en c o m e n t o, en aplicación del principio de favorabilidad, el recurso procede por la vía o r d i n a r i a, de ahí que no s u r ja reparo por la falta de fundamentación acerca de l as vertientes legalmente previstas p a ra la casación excepcional. El defensor pone en cuestión la legalidad del fallo anticipado al e s t i m ar que su asistida se retractó de su aceptación de cargos antes de su proferimiento u na vez se percató de que estaba prescrito el delito de fraude procesal, sin embargo, parte de u na p r e m i sa falsa, t o da vez que no es cierto que la Fiscalía h a ya declarado la prescripción de la acción p e n al derivada del delito de estafa al m o m e n to de resolver la situación jurídica de H O Y OS RODRÍGUEZ; en ese proveído y p or t al fenómeno jurídico precluyó la investigación por los delitos de falsedad en d o c u m e n to privado y falsedad m a t e r i al en d o c u m e n to público, agravada
por el u s o, y t r as a t r i b u i r le la posible comisión del ilícito de fraude procesal, dispuso proseguir la instrucción. ¡i 6
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HÓYOS RODRÍGUEZ C on base en lo anterior, en el fallo de condena el a quo al analizar l os perjuicios advirtió q ue la investigación también abarcaba el delito de estafa y como «nada se ha dicho dentro de esta investigación con ocasión de ese ilícito, pues únicamente nos correspondió la aceptación de cargos por el delito de fraude procesal», ordenó oficiar a la fiscalía i n s t r u c t o ra p a ra que se i n f o r m a ra si c o n t i n u a ba la investigación p or e se delito c o n t ra el bien jurídico d el p a t r i m o n io económico o de lo contrario se dispusiera lo pertinente frente a t al injusto en el q ue resultaría afectado el señor Servio Flavio Córdoba Bastidas. También el censor parte de o t ra base errónea p a ra pregonar la prescripción d el delito, porque claramente en las instancias se ubicó como último acto constitutivo d el fraude procesal el 16 de agosto de 2 0 0 7, fecha en la c u al el Juzgado Veintitrés Civil M u n i c i p al de Cali, dentro d el proceso ejecutivo c on título hipotecario, ordenó el l e v a n t a m i e n to de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien i n m u e b l e, dada la falsificación de la firma de la
propietaria D o ra Libia Rodríguez Pérez. Ciertamente, t a n to el j u ez de p r i m er grado, como el T r i b u n al resaltaron que al tratarse de u na c o n d u c ta punible de ejecución p e r m a n e n t e, la c u al se prolonga en el tiempo en que el servidor público permanezca bajo influencia del error, aquí el c o m p o r t a m i e n to c o n t ra el bien jurídico de la eficaz y recta ímpartíción de j u s t i c ia cesó el 16 de agosto de 2 0 0 7, y c o mo la diligencia de formulación y aceptación de.
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HÓYÓS RODRÍGUEZ cargos se cumplió el enero 29 de 2 0 1 5, sólo habían t r a n s c u r r i do 7 años, 5 meses, lapso q ue no hacía jurídicamente viable declarar la prescripción de la acción penal, dado el límite máximo legal de ocho (8) años contemplado en el artículo 4 53 del Código Penal J O t ro desacierto que se advierte en la d e m a n da es la precariedad demostrativa, porque la Sala ha insistido, conforme con la n o r m a t i v i d ad adjetiva de 2 0 00 que rigió el a s u n t o, que la d e n u n c ia de un desafuero de esta especie ha de e n m a r c a r se dentro de la causal tercera de casación pero desarrollarse conforme con la p r i m e r a, sea por la vía directa
o indirecta de violación de la ley sustancial, a fin de precisar la f o r ma cómo se produjo el error por parte del fallador que lo llevó a e m i t ir el fallo c u a n do carecía de esa potestad. Ello porque de haberse c o n t i n u a do c on el ejercicio del poder p u n i t i vo del E s t a do después de que, por v i r t ud del t r a n s c u r so del t i e m po perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese m o m e n to deviene inválida, siendo así un error de actividad y no de juicio que conllevaría cesar procedimiento. ' La Corte llama la atención que pese a ubicar tal delito en el año 2007, en las instancias no se tuvo en cuenta el incremento punitivo contemplado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, situación que no posible enmendar ante la prevalencia de la prohibición de reforma en peor prevista en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política al estar vedado al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es recurrente único. «
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ Y si b i en aquí tímidamente el censor acata la n a t u r a l e za híbrida d el reproche en c u a n to p o s t u la la n u l i d ad agregando q ue se «imlneró directamente la ley sustancial por haber inaplicado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ART 83
DEL CP-LEY 599 DE 2000 Y APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL ART 84
IBÍDEM», no evidencia el error j u d i c i al de selección n o r m a t i va (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutica d el precepto (interpretación errónea) q ue facilitó la emisión de fallo c u a n do el E s t a do carecía de t al potestad. Además, deviene claro que no se trató que el T r i b u n al pese a a d m i t ir la prescripción, ratificó el fallo de condena, porque como ya se explicó el último acto constitutivo d el ilícito, ubicado el 16 de agosto de 2 0 0 7, h a b i l i t a ba el ejercicio de la acción p e n al p a ra el delito de fraude procesal. Además, el defensor no embate la conclusión j u d i c i al que ubicó el c o m p o r t a m i e n to en esa época, ni reivindica que el lapso prescriptivo se debe contar únicamente a partir del 23 de j u l io de 2 0 04 c u a n do la procesada s u p l a n t a n do a su progenitora firmó un pagaré, constituyó u na hipoteca sobre el bien i n m u e b l e, d o c u m e n to éste que luego se inscribió en la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Público, lo q ue motivó el a d e l a n t a m i e n to d el posterior proceso ejecutivo, vacío a r g u m e n t a t i vo q ue la Corte no puede suplir ante el
principio de limitación q ue c o m a n da el recurso extraordinario. 9
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ A su t u r n o, c u a n do el defensor desecha la configuración del delito de fraude procesal y a cambio aboga por la estructuración del ilícito de estafa — q ue de f o r ma errada considera prescrito j u d i c i a l m e n t e —, pretende tácitamente la retractación de su defendida al plantear la negación de la responsabilidad p e n al q ue ella libre y v o l u n t a r i a m e n te admitió. Y si b i en el interés p a ra acceder a esta sede no se ve m e n g u a do c u a n do se acude a la causal tercera de casación, ya que es presupuesto de todo fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto irrestricto de la e s t r u c t u ra procesal y las garantías procesales, no q u e da d u da que veladamente o p ta el censor por la causal de n u l i d ad paira tocar la aceptación q ue d el c o m p r o m i so p e n al realizó H O Y OS RODRÍIGUEZ c u a n do admitió que se hizo pasar por su señora m a d re p a ra firmar la e s c r i t u ra pública de hipoteca que afectó el i n m u e b l e. T a m p o co d e r r u m ba las consideraciones judiciales que, apoyadas en j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación, llevaron a
no aceptar la apostasía de la procesada, c u a n do ad portas de la emisión de fallo de p r i m er grado solicitó la n u l i d ad de la actuación al alegar que el delito de fraude procesal estaba prescrito. Así las cosas, c o mo el d e m a n d a n te en el desarrollo del cargo no se sujetó a las técnicas establecidas p a ra probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, no se ha de a d m i t ir el libelo de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 2 13 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. 10
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ T a m p o co es posible acceder a la petición que f o r m u la el r e c u r r e n te p a ra que la Corte case de oficio la sentencia del T r i b u n a l, porque no se observa c on ocasión del trámite procesal o en t al decisión la violación de derechos o garantías de l os sujetos procesales, c o mo p a ra que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal conferida en los términos del artículo 2 16 del citado o r d e n a m i e n to procesal. En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE NO A D M I T IR la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta por el defensor de A L E X A N D RA H O Y OS RODRÍGUEZ, por las
razones manifestadas en la anterior motivación. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRÍGUEZ
JOSÉ LUIS CAMACHO
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
0> ^
EUGENIO FE ÁNDEZ CA^MER
EYDER PATINO CABRERA
CASACIÓN 47484
ALEXANDRA HOYOS RODRIGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria