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CSJ - AP8850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP8850-2025 Radicación nº. 62723 Acta No. 337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES, contra la sentencia que el 28 de junio de 2022, dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la decisión del 29 de abril de 2021 en la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y aborto sin consentimiento.CUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 2

ANTECEDENTES PERTINENTES

Fácticos.

2. En la casa familiar ubicada en el barrio Santa Librada de Bogotá, ZY, nacida el 13 de enero de 2005, fue abusada sexualmente por su padrastro, JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES, entre los años 2010 y 2018. En múltiples oportunidades, él la tocaba en sus partes íntimas sobre y debajo de la ropa, la accedía vaginal y analmente con sus dedos y el miembro viril y la sometía a que le practicara

múltiples oportunidades, él la tocaba en sus partes íntimas sobre y debajo de la ropa, la accedía vaginal y analmente con sus dedos y el miembro viril y la sometía a que le practicara sexo oral bajo amenazas. Para octubre de 2019, la víctima quedó en embarazo, pero el procesado la obligó a someterse a un aborto. Procesales.

3. Por los anteriores hechos, el 23 de mayo de 2020, el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de captura contra JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES, previa solicitud de la

Fiscalía.

4. El 2 de junio de 2020, tras ser capturado, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, declaró la legalidad de la aprehensión de CRISTANCHO REYES. Además, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de las conductasCUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 3 punibles de acceso carnal violento agravado 1 en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años agravado2 en concurso homogéneo y sucesivo y aborto sin consentimiento. El implicado no se allanó a los cargos y, por petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. El escrito de acusación se presentó en los mismos

petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. El escrito de acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.

6. Agotado el rito procesal correspondiente, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado en cita condenó a JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES a la pena de 350 meses de prisión por las conductas punibles imputadas. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en plazo de 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente el 28 de junio de 2022. 1 Por las circunstancias previstas en los numerales 4º ( Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.), 5 (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica , o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes), y 6º (Se produjere embarazo) del Código Penal2 Artículo 211, núm. 5º del Código Penal.CUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 4

8. Contra esa determinación el procesado, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. La defensa ataca la sentencia de segundo nivel por

dos cargos:

10. El primero, bajo la causal de nulidad, lo fundamenta en que el a quo elaboró una «rescindida motivación» de los parámetros contenidos en el artículo 61 del Código Penal para apartarse del extremo mínimo de la sanción base que le fue impuesta a su defendido.

11. Se refiere en ese cometido a las reglas de fundamentación de la nulidad por falta de motivación de la sentencia y a los principios que gobiernan esa causal de casación.

12. Trae a colación las consideraciones que ofreció la primera instancia en punto del proceso dosimétrico de la sanción, para indicar a renglón seguido que si el a quo «consideró que no había razones para incrementar la sanción por encima del límite mínimo» , no podía apartarse de ese extremo en 8 meses, pues «hay una carencia absoluta de motivación para ese acrecimiento».

13. Por esa vía, como «ninguna elucubración» hizo frente a los motivos para incrementar la sanción en 8 meses yCUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 5 aquel yerro no lo corrigió la segunda instancia, es necesario, ante la «carencia de motivación» de la sentencia en ese aspecto, que se declare su nulidad parcial.

14. Igual reproche formula, quizás de manera subsidiaria, acerca de los aumentos que dispuso el a quo de cara a las conductas concursantes, que incrementó, la de acceso carnal violento agravado en 30 meses y para los de actos sexuales con menor de 14 años agravado y aborto no consentido en 80 y 40 meses, respectivamente, sin llevar a cabo una «dosificación de las conductas concursales» que, de nuevo, implican la nulidad de lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia, tal y como procedió la Corte, dice, en la providencia «ST-4265-2021, Rad. 54.888».

15. El segundo cargo, también postulado por la senda de la nulidad, lo fundamenta en que las instancias excedieron la imposición de la sanción accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la determinaron «por el mismo lapso de la pena principal», esto es 350 meses de prisión, con lo cual afectaron el principio de legalidad de las penas.

16. Ese error, dice, fue pasado por alto por el Tribunal, que simplemente compulsó copias por eventuales dilaciones en la remisión del proceso a esa Colegiatura, pero dejó de lado esas infracciones a caros principios procesales.

17. Por esa vía, de nuevo, pide que se corrija la

en la remisión del proceso a esa Colegiatura, pero dejó de lado esas infracciones a caros principios procesales.

17. Por esa vía, de nuevo, pide que se corrija la sentencia casando el fallo de segundo nivel.CUI 11001609906920200313601

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

18. La Ley 906 de 2004 busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

19. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

20. Además de estos criterios, también ha expuesto la

precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

20. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de laCUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 7 sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.

21. De igual manera, la adecuada fundamentación de la demanda exige consultar los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo,

fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4.

22. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

23. A partir de esas premisas calificará la Sala los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES para determinar si es o no admisible. 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.4 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.CUI 11001609906920200313601

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24. De entrada, se destaca que la demanda infringe el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor» 5, lo cual significa, como

argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor» 5, lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión de los dos cargos formulados.

25. En ese sentido y para evitar repeticiones innecesarias, pues ambas censuras adolecen de la misma falencia, ha de señalarse que aun cuando la defensa anunció su ataque bajo la senda de la nulidad del trámite por supuestas deficiencias fincadas en la motivación de la sentencia, la vía correcta para plantear aquellas premisas era la de la violación directa de la ley sustancial en cuyo marco la labor de demostración del vicio se centra en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso.

26. Con todo, aun si por cuenta del principio de caridad6 se acogiera la hipótesis propuesta por el libelista, bajo la senda de la causal primera de casación, con facilidad 5 CSJ AP3439 – 2014 y CSJ AP2495 – 2021, entre otros6 Según el cual esta Corporación, en tanto receptora de un lenguaje en común, debe desentrañar lo correcto de las afirmaciones empleadas por sus interlocutores para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida. En esa labor, entonces, es posible hacer caso omiso de los errores de fundamentación, exponiendo cada postura jurídica desde la

desentrañar lo correcto de las afirmaciones empleadas por sus interlocutores para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida. En esa labor, entonces, es posible hacer caso omiso de los errores de fundamentación, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (cfr. CSJ SP, 8 Ago. 2011, Rad. 35.130 y CSJ SP, 30 Oct. 2010, Rad. 33.022).CUI 11001609906920200313601 Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 9 se advierte que ninguno de los cargos ostenta aptitud sustancial para ser admitido.

27. En ese sentido, el principio de corrección material al que de igual manera debió sujetarse el casacionista, enseña con suficiencia que las premisas que soportan los reproches no tienen respaldo alguno en la actuación procesal.

28. Frente al primer cargo, contrario a la percepción del censor, con facilidad enseña la sentencia de primera instancia que el juez se apartó del extremo mínimo de la sanción fijada para el delito de acceso carnal violento agravado, con fundamento en que … las conductas punibles realizadas por el señor CRISTANCHO REYES, revisten la mayor gravedad y es que empezar la vida sexual de esta menor desde los 5 años de edad ha infligido un gran daño psicológico, emocional y personal, pero igualmente familiar y social a esta infante, recordemos que los derechos de los menores de edad de conformidad con el artículo 44 de la

gran daño psicológico, emocional y personal, pero igualmente familiar y social a esta infante, recordemos que los derechos de los menores de edad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional son prevalentes (…) por la forma cómo fueron cometidos estos delitos por CRISTANCHO REYES, debe agravarse la punibilidad pues esta persona tenía la calidad de padre de crianza de esta menor, además se encuentra que en el caso presente hay una intensidad del dolo que duró más de 10 años, en toda la época de infancia y adolescencia de esta menor de edad (…) también encuentra este Despacho la necesidad de la pena, señalándose que debe enviarse un mensaje no solo al Encartado sino al resto de sociedad respecto a que los infantes deben ser protegidos de cualquier abuso, incluso dentro de su propio núcleo familiar, como fue el caso».

29. Así pues, el libelista no mostró de qué manera la sentencia pudo incurrir en una interpretación errónea delCUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 10 inciso 3º del artículo 61 del Código Penal – como debió plantear la censura – cuando simplemente indicó – sin que sea cierto – que no existía ninguna fundamentación en el fallo para incrementar el mínimo de la pena en ocho (8) meses.

30. Y aun cuando trajo a colación la providencia CSJ SP4265 – 2021 (Rad. 54.888) no mostró de qué manera resultaría aplicable al caso concreto. Allí, dijo la Sala, «no se

30. Y aun cuando trajo a colación la providencia CSJ SP4265 – 2021 (Rad. 54.888) no mostró de qué manera resultaría aplicable al caso concreto. Allí, dijo la Sala, «no se expresaron las razones por las cuales la sanción se ubicó en el máximo imponible del cuarto mínimo de punibilidad, más allá de la referencia al daño real creado a la menor». Ese supuesto en nada se relaciona con el caso concreto.

31. Igual falencia de fundamentación se avizora frente a la atribución del concurso de delitos. Determinó de entrada el fallo de primer nivel que el delito de mayor punición era el acceso carnal violento agravado. Sin embargo, no exhibió el casacionista por qué razón resultaba desatinado que no se adecuara bajo el sistema de cuartos las demás conductas concursantes con el injusto más grave.

32. Ahora bien, la pena inicial, de 200 meses, la incrementó el juzgador en (i) 30 meses más por los concursos homogéneos del delito de acceso carnal violento agravado; (ii) 80 meses por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y (iii) 40 meses por el delito de aborto no consentido para lo cual advirtió que aquellos incrementos serían «de otro tanto».CUI 11001609906920200313601

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33. Aquellos guarismos, como con facilidad se advierte, no superan el doble de la pena en concreto del delito más grave, ni la suma aritmética de las que corresponden a

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33. Aquellos guarismos, como con facilidad se advierte, no superan el doble de la pena en concreto del delito más grave, ni la suma aritmética de las que corresponden a cada uno de los delitos en concurso (CSJ SP 322-2023), por lo que tampoco ostenta aptitud sustancial la censura en ese aspecto.

34. Por esa vía, tampoco muestra el recurrente, aunque así lo exigía la adecuada fundamentación del cargo, que el incremento por cada delito adicional al básico incurriera en algún desafuero o se muestre desproporcionado como para que la Corte deba intervenir, si se atiende, precisamente, a su naturaleza y gravedad.

Realmente, no se sabe, ni tampoco lo detalla el demandante, cuál, entonces, debería ser el aumento por razón de las conductas concursantes que satisfaga sus expectativas, pues nada dijo en el desarrollo del reproche.

35. Finalmente, el cargo segundo, que también fue desatinadamente invocado por la causal segunda de casación, cuando, como se dijo, debió ser formulado por la vía de violación directa de la ley sustancial, también atenta contra la corrección material.

36. En ese sentido, desde la sentencia de primera instancia se anunció claramente y de manera consonante en las partes motiva y resolutiva de aquella decisión, que «como pena accesorias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 numerales 1° - 8° y 52 del Código Penal, se leCUI 11001609906920200313601

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pena accesorias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 numerales 1° - 8° y 52 del Código Penal, se leCUI 11001609906920200313601 Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 12 impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 20 años» (sic).

37. De ahí que la premisa sobre la cual descansa la fundamentación del cargo dos, resulte abiertamente descontextualizada frente a lo que en realidad abordaron las instancias sobre el tema debatido. Ese yerro, adicional a la inadecuada invocación de la causal segunda de casación, hace inadmisible el reproche.

38. Así las cosas, lo procedente en este caso es inadmitir, en su conjunto, la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO PÉREZ, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

39. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVECUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 13 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANSELMO CRISTANCHO REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001609906920200313601

Radicación 62723 Casación – Ley 906 de 2004 José Anselmo Cristancho Reyes 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(IMPEDIDO)

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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