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CSJ - AP8851-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8851-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP8851 -2025 Radicación n° 62333 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO, contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas.CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906 HECHOS El 2 de febrero de 2018, CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO, jefe del establecimiento de comercio “Serviteca Autocard S.A.S.”, agredió físicamente al trabajador Miguel Andrés Giraldo López. La situación se originó cuando aquel manifestó su inconformidad con un trabajo realizado por la víctima quien, a su vez, le reclamó el pago correspondiente a la semana laborada. En medio de la discusión, CÁRDENAS SOTO empujó a Giraldo López, provocando que este se golpeara en la espalda contra un vehículo estacionado en el lugar. Tras ser valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se diagnosticó una “lesión por mecanismo traumático contundente, sin secuelas”, otorgándole una incapacidad de 15 días.

lugar. Tras ser valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se diagnosticó una “lesión por mecanismo traumático contundente, sin secuelas”, otorgándole una incapacidad de 15 días.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Formulada la denuncia por parte de la víctima y, agotada sin éxito la audiencia de conciliación, c onforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO por el delito de lesiones personales dolosas conforme los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado 2CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906 (Antioquia), despacho que el 19 de agosto de 2020 celebró la audiencia concentrada.

3. Agotado el juicio oral, el 8 de octubre de 2021, el juzgado emitió sentencia por cuyo medio condenó al procesado por el delito atribuido, imponiéndole las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en

derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 7 de julio de 2022, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, además de precisar que le asiste interés para recurrir y que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material por violación del principio de in dubio pro reo, así como la reparación de los agravios ocasionados, el demandante formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En particular, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 3CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906 Aseguró que el Tribunal cercenó y tergiversó aspectos fundamentales de varias pruebas testimoniales. Sostuvo que la declaración de Wilson Amaya Alzate, empleado del establecimiento comercial Serviteca Autocard S.A.S. y único testigo presencial de los hechos, fue valorada indebidamente pues, contrario a las conclusiones del ad quem, dicho relato no corrobora las sindicaciones de la víctima, sino que las desmiente. El aparte relevante del testimonio es el siguiente:

testigo presencial de los hechos, fue valorada indebidamente pues, contrario a las conclusiones del ad quem, dicho relato no corrobora las sindicaciones de la víctima, sino que las desmiente. El aparte relevante del testimonio es el siguiente: “lo que yo vi era que don CARLOS empujó a MIGUEL, lo empujó una vez, y él le decía a él que por qué le pegaba y le alegaba, y volvió y lo empujó, yo vi que lo empujó dos veces, no que le pegó golpes o puños, no, lo empujó solamente, lo empujó no más, y había un carro ahí que estaba parqueado y lo empujó contra el carro. No más fue eso. Es lo que yo alcancé a ver…él no cayó…”. En ese contexto, para el recurrente, el dicho de Amaya Alzate desacredita por completo la supuesta agresión física de CÁRDENAS SOTO a Giraldo López, ya que el testigo sólo refirió dos empujones sin golpes ni caídas. Allí, aseguró, radicó la “tergiversación del testimonio” pues un “empujón no es lo mismo que golpe, y si bien señaló que el segundo empujón lo hizo irse sobre un carro, no fue caída aparatosa o violenta, cuando por demás no se refirió hallazgo en la parte dorsal sino en la parte condrial, esto es en el esternón, que es frontal, y que no coincide con un empujón.” Igual sucedió con la valoración del testimonio del médico legista José Fernando Acevedo Ríos, el cual fue analizado con 4CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

frontal, y que no coincide con un empujón.” Igual sucedió con la valoración del testimonio del médico legista José Fernando Acevedo Ríos, el cual fue analizado con 4CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 violación de las reglas de la sana crítica. Según el libelista, la segunda instancia no tuvo en cuenta que la “experiencia enseña” que unos simples “ empujones, que no es cierto que fueran estrepitosos ni con el puño cerrado”, no pueden causar una lesión por elemento contundente como la diagnosticada por mencionado el galeno. Y añadió, es irrazonable pensar que “sólo con unos empujones y por haberlo recostado contra un caro” , Giraldo López haya sufrido una contusión en la “región condrial” generadora de una incapacidad de 15 días. Por tanto, en criterio del recurrente, en este asunto “se dio por probado que el procesado atacó a GIRALDO LÓPEZ con elemento contundente, cuando no existe corroboración de ello, solo los dichos equívocos del querellante.” Finalmente, justificó la trascendencia de los yerros denunciados, afirmando que si el Tribunal hubiera analizado “en debida forma la prueba practicada en la audiencia de juicio oral (…) con fundamento en la valoración regida por la sana crítica, es decir, con base en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, otra sería su conclusión”. Pidió, entonces, casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria en favor de su

de la ciencia y de la lógica, otra sería su conclusión”. Pidió, entonces, casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria en favor de su cliente.

CONSIDERACIONES

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro

5CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. En el presente caso, aunque es evidente que el demandante, en su condición de defensor, cuenta con interés para pretender en casación que se profiera fallo absolutorio a favor de su cliente CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del único cargo postulado.

3. El falso juicio de identidad como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio

errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue 6CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir , para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente1. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

4. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el cargo formulado no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde el punto de vista formal, porque sus fundamentos no se ciñen a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error aludida -falso juicio de identidad-, al tiempo que infringe los principios de claridad y autonomía que rigen el recurso de casación. Y, desde la óptica sustancial, porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión. 4.1. Pues bien, al respecto, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de 1 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.

7CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 observación de la prueba. Si bien identificó los medios de convicción sobre los cuales adujo, recaía el error denunciado, en lugar precisar la manera como las instancias tergiversaron, adicionaron o cercenaron el contenido objetivo de los testimonios de Wilson Amaya Alzate y José Fernando Acevedo Ríos, se dedicó a cuestionar, de manera general y

denunciado, en lugar precisar la manera como las instancias tergiversaron, adicionaron o cercenaron el contenido objetivo de los testimonios de Wilson Amaya Alzate y José Fernando Acevedo Ríos, se dedicó a cuestionar, de manera general y subjetiva la valoración probatoria realizada por los falladores, alegando que no se les otorgó el alcance que debía conferírseles. En particular, porque, según interpretación, el primer testigo desmintió el relato de la víctima al afirmar que sólo hubo “dos empujones” sin golpes ni caídas y, el segundo, emitió un dictamen médico legal errado al sostener que maniobras de esa naturaleza tienen entidad suficiente para generar una lesión con incapacidad médico legal de 15 días. Por ende, en su criterio, al no existir prueba que corrobore el dicho del querellante, lo procedente era dictar sentencia absolutoria. Como es notable, entonces, se trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de las pruebas acopiadas en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el

considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el 8CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706). En consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado del razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba, lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese

de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación de la censura. Como se sabe, el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos 9CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso2. En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. Aunque el recurrente sostuvo que las conclusiones del Tribunal contrarían algunas máximas de la experiencia, lo cierto es que fundamentó esa crítica con base en una serie de consideraciones subjetivas, carentes del grado de generalidad y abstracción exigidos para configurar una auténtica regla de esa índole, y que, por tanto, no permiten considerar como irrazonables las conclusiones a las que llegaron los juzgadores en la valoración de la prueba. Con mayor razón si, como pasa a exponerse, se trata de reparos que no consultan la realidad procesal, son descontextualizados y ajenos a la argumentación y al

Con mayor razón si, como pasa a exponerse, se trata de reparos que no consultan la realidad procesal, son descontextualizados y ajenos a la argumentación y al análisis probatorio contenido en las sentencias. 4.2. En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia, pudo advertir la Corte que, en el marco de un análisis íntegro de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el juicio oral, el Tribunal desestimó la censura atinente a que la versión del testigo Wilson Amaya Alzate contradecía la sindicación de la víctima. Reconoció que, si bien existía una divergencia en cuanto a la forma como ambos relataron los episodios de agresión, dicha inconsistencia resultaba apenas “tangencial”, sin capacidad de afectar la credibilidad general de sus dichos, en la medida en que coincidieron en aspectos centrales de los hechos, a 2 CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 37667. 10CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 saber, el número de “empujones”, la forma como se ejecutaron y las consecuencias que de ellos se derivaron. Lo anterior bajo el siguiente razonamiento: Según el defensor, la versión de la víctima no es creíble porque (…) habló de dos golpes, uno en el que se golpeó con el vehículo luego de haber sido empujado por su jefe y otro que, según dijo, fue

Según el defensor, la versión de la víctima no es creíble porque (…) habló de dos golpes, uno en el que se golpeó con el vehículo luego de haber sido empujado por su jefe y otro que, según dijo, fue después de esto y en la espalda. Esta declaración, contrastada con la del testigo presencial Wilson Alzate Amaya, no reviste mayor contradicción si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por el defensor en la alzada -de que este testigo había hablado de un solo empujón-, el señor Alzate Amaya testigo de la defensa sí dijo haber visto dos empujones, el segundo de los cuales fue en el que su compañero se dio de espaldas con un vehículo. En sentir de la Sala, esta censura no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente para desechar su credibilidad. Es labor del funcionario judicial establecer –con apoyo de las reglas de la sana críticaa qué aspectos de determinada versión o del conjunto de ellas les concede mérito y a cuáles no. En el caso que nos convoca, se advierte una mera inconsistencia entre la versión de la víctima y la de su compañero y testigo, pues el primero dice que el acusado lo empujó y luego de esto lo golpeó en la espalda y, el segundo dice claramente que vio dos empujones y que fue por el ultimo que su compañero se estrelló sobre la espalda con un vehículo. Lo probado es que Giraldo López fue empujado fuertemente por Cárdenas Soto, en al menos dos ocasiones y usando para el efecto

compañero se estrelló sobre la espalda con un vehículo. Lo probado es que Giraldo López fue empujado fuertemente por Cárdenas Soto, en al menos dos ocasiones y usando para el efecto la fuerza de sus manos, una de las cuales logró que se golpeara fuertemente -y en la espaldacon un vehículo; es decir, se trata de una inconsistencia meramente tangencial, que no afecta la naturaleza de lo sucedido pues ambos coinciden en la agresión de la que fue víctima Giraldo López por parte de su otrora jefe. Pero más elocuente aún resulta lo descontextualizado del segundo reparo relativo a la valoración errada del dictamen pericial rendido por el médico legista José 11CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906 Fernando Acevedo Ríos pues, como lo explicó la segunda instancia, el demandante confunde la acción directa del acusado, esto es, “los empujones” , con el mecanismo que produjo realmente la lesión, a saber, el golpe contra el carro. Es decir, para sustentar su crítica, pasó por alto que la lesión no fue causada por el “empujón” como acto aislado, sino porque esa agresión hizo que Giraldo López se golpeara con fuerza contra un carro estacionado, elemento que constituye un mecanismo traumático contundente, como lo aclaró el mencionado galeno.

El raciocinio fue el siguiente: (…) esta agresión se corrobora con los hallazgos obtenidos por el

fuerza contra un carro estacionado, elemento que constituye un mecanismo traumático contundente, como lo aclaró el mencionado galeno.

El raciocinio fue el siguiente: (…) esta agresión se corrobora con los hallazgos obtenidos por el médico legista, pues, (…) según lo dictaminado por el médico, sí observó en la víctima una dificultad para respirar, pero ello no se lo atribuyó al golpe que había padecido sino a que tenía un antecedente de asma, percibiendo en el examen clínico un cierre parcial de los bronquios y afirmando que esto es habitual en personas con esta enfermedad, aseverando que esa dificultad respiratoria fue interpretada como un hallazgo de un antecedente que tenía el señor Giraldo López. Sin embargo, pese a este hallazgo antecedente, el médico fue claro en referir que el paciente le había indicado haber sido golpeado con unas manos en la parte anterior y en la zona posterior al tórax -es decir, dos agresiones, tal y como lo manifestó el ofendido y el testigo de la defensa-, también acotó el profesional que al valorar a Giraldo López corroboró que presentaba una sintomatología concordante con la historia clínica suscrita por profesionales de la salud del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, pues en efecto tenía contusiones toráxicas anteriores y posteriores, que encontró hallazgos al nivel de la unión condrocostal, explicando que se refería a la zona donde las costillas se unen a los tejidos del esternón -en la zona media anterior al tórax-, en la zona condrocostal y en la zona anterior del

unión condrocostal, explicando que se refería a la zona donde las costillas se unen a los tejidos del esternón -en la zona media anterior al tórax-, en la zona condrocostal y en la zona anterior del tórax. Insistió en que el paciente presentaba dolor específicamente en las uniones costales, determinando como diagnóstico una osteocondritis que calificó como un hallazgo postraumático por elemento contundente, sin evidencia alguna de fracturas y sin secuelas. 12CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333 CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO Casación Ley 906 (…) De ello, para esta Sala es claro, tal y como lo fue para la a quo, que el elemento contundente no fue el empujón en sí, sino el vehículo sobre el cual recayó la fuerza de dicha estrujada, producida, se insiste, por el acusado en contra de la víctima. Dicha agresión fue la que le produjo un dolor que fue diagnosticado, se itera, como osteocondritis y que lo incapacitó para trabajar por 15 días (…). De esta manera, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento con vocación de derruir el fallo impugnado. En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal de su cliente ,

evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal de su cliente , reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.

5. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

13CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906 Se precisará igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN -PresidentaGERARDO BARBOSA CASTILLO 3 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 14CUI 05631610030620180003101 Número Interno 62333

CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO

Casación Ley 906

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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