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CSJ - AP8852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP8852 - 2025 Radicación 62866 Acta No. 337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, en el que: i) lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000) respecto de A.S.M.; y ii) lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivoCUI: 11001609906920200081401

Número Interno: 62866

Casación – Ley 906 de 2004 2 con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000) en relación con K.J.S.M. y violencia intrafamiliar (art. 229, Ley 599 de 2000) sobre A.S.M.

II. HECHOS

2. En el escrito de acusación se hace referencia a hechos sucedidos en varias oportunidades entre 2008 y

2010, en la calle 85 10-34 sur del barrio Tocaimita Oriental de

Bogotá, donde PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO ,

hechos sucedidos en varias oportunidades entre 2008 y 2010, en la calle 85 10-34 sur del barrio Tocaimita Oriental de Bogotá, donde PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO , presuntamente, habría sometido a K.J.S.M., de 9 años 1, a tocamientos libidinosos en su área genital y a penetración vía anal.

3. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solamente encontró probado que, el 31 de diciembre de 2019, en el mismo lugar, PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO llegó en estado de embriaguez, se acostó al lado de su hijo A.S.M., de 10 años 2, le bajó la ropa interior y lo penetró con su miembro viril vía anal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Por los anteriores hechos, el 7 de febrero del 2020, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó la 1 Nacida el 3 de agosto de 1999.2 Nacido el 14 de enero del 2009.CUI: 11001609906920200081401

Número Interno: 62866

Casación – Ley 906 de 2004 3 captura de PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO , la cual se hizo efectiva el 14 de febrero del 2020.

5. El mismo día, el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura.

6. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a

5. El mismo día, el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura.

6. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y heterogéneo con violencia intrafamiliar (art. 229, Ley 599 de

2000).

7. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

8. El 21 de mayo del 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Bogotá.

9. El 2 de octubre del 2020, se celebró la audiencia de acusación y, el 12 de noviembre siguiente, la preparatoria.

10. El juicio oral se instaló el 28 de enero del 2021 y culminó el 28 de mayo siguiente.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 4

11. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero la Fiscalía solicitó que se llevara a cabo en la siguiente diligencia3.

del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero la Fiscalía solicitó que se llevara a cabo en la siguiente diligencia3.

12. El 18 de junio de 2021, sin que se hubiera agotado argumentación alguna correspondiente a la individualización de pena y la posible concesión de subrogados penales y/o beneficios punitivos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo frente a los hechos enrostrados cuya víctima era K.J.S.M., así mismo del punible de violencia intrafamiliar cuya víctima se dijo [que] era A.S.M., según se expuso en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO y en consecuencia irrogarle CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION

[sic], como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado siendo víctima A.S.M.

TERCERO: CONDENAR a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por período igual al de la pena principal.

CUARTO: NO CONCEDER a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO la

pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por período igual al de la pena principal.

CUARTO: NO CONCEDER a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, conforme lo reseñado.

QUINTO: NEGAR a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO el beneficio de prisión domiciliaria de acuerdo a lo expuesto en precedencia”4. 3 Folio 47 del expediente de primera instancia.4 Folio 37 del expediente de primera instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 5

13. La defensa de PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO apeló dicha determinación, cuestionando, en lo sustancial, las pruebas en las que se fundó la declaratoria de la responsabilidad penal5.

14. El 24 de enero del 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado6.

15. El 4 de febrero del 2022, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia7.

16. Dentro del término legal, el defensor de PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

17. El 22 de noviembre del 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación 8 y, el 30 de noviembre siguiente, remitió el expediente del proceso a la

17. El 22 de noviembre del 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación 8 y, el 30 de noviembre siguiente, remitió el expediente del proceso a la Corte9, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 5 Folios 13 al 15 del expediente de segunda instancia.6 Folio 27 del expediente de segunda instancia.7 Folio 35 del expediente de segunda instancia.8 Folio 103 del expediente de segunda instancia.9 Folio 104 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 6

18. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el juicio estuvo viciado de nulidad, pues el a quo dejó de celebrar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410.

19. Para sustentarlo, asegura que, al saltarse esa etapa procesal, el juez de conocimiento le cercenó a su antecesora la oportunidad de: “[R]eferirse a los criterios de graduación de la pena, así como otras circunstancias como el arraigo social, familiar y personal del procesado”11.

20. Y es que, en su criterio, de habérsele concedido la oportunidad de intervenir, la defensa habría podido argumentar que, en virtud del principio de favor in rei, no se condenara a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208

argumentar que, en virtud del principio de favor in rei, no se condenara a PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000), sino que se le impusiera la pena sin la circunstancia de agravación punitiva y, mejor, en concurso heterogéneo con el ilícito de incesto (art. 237, Ley 599 de 2000).

21. Lo anterior, pues, según explica, los hechos imputados también se ajustan a dicha calificación jurídica, 10 Folio 83 del expediente de segunda instancia.11 Folio 84 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 7 pero “punitivamente hablando resulta más beneficioso para el acusado”12.

22. Bajo este panorama, luego de transcribir apartes de la jurisprudencia en la que se ha hecho mención al trámite que echa de menos y, además, de concluir que “[e]se peldaño procesal no es letra muerta, pues de lo contrario, el Legislador no lo hubiese consagrado”13, solicita: “[D]ecretar la casación del fallo impugnado y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de primer nivel adiada el 18 de junio de 2021, para que [sic] restablecer la garantía de estructura que da eclosión a la inobservancia del debido proceso”14.

V. CONSIDERACIONES

restablecer la garantía de estructura que da eclosión a la inobservancia del debido proceso”14.

V. CONSIDERACIONES

23. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

24. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los 12 Folio 99 del expediente de segunda instancia.13 Folio 90 del expediente de segunda instancia.14 Folio 101 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 8 agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

25. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

26. Tales exigencias derivan de la naturaleza

desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

26. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

27. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

28. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, laCUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 9 idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado

perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

29. En el cargo único, como se vio, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demandó la anulación de la actuación “a partir, inclusive, de la sentencia de primer nivel adiada el 18 de junio de 2021”15.

30. Sin embargo, los reproches planteados en el cargo no tienen aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la actuación procesal, como pasa a verse.

31. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. 15 Folio 101 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 10

32. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección,

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32. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia16.

33. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación.

34. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

35. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera

incurrido en la irregularidad procedimental. 16 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 11001609906920200081401

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36. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.

37. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

38. No obstante, en el presente asunto, el libelista dejó de acreditar que se hubiera dado un yerro in procedendo en el marco del proceso, pues dejó de informar que: i) El ad quem estudió en detalle el asunto relativo a la omisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en la celebración del trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y ii) En ese ejercicio, concluyó que, aunque así sucedió, ello no vulneró los derechos fundamentales del procesado, ya que “tanto la individualización de la pena como el análisis de subrogados, se ajustaron a las exigencias que para el efecto prevé la ley”17. 17 Folio 18 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

subrogados, se ajustaron a las exigencias que para el efecto prevé la ley”17. 17 Folio 18 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 12

39. Y es que, aunque hipotéticamente se tuviera acreditado el yerro, en el entendido en que, efectivamente, el 18 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia sin que se hubiera agotado argumentación alguna correspondiente a la individualización de la pena y la posible concesión de subrogados penales y/o beneficios punitivos, el censor no demostró su trascendencia.

40. Ello, pues no expuso cómo se supone que el error en cuestión condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta, pues no se tomó el tiempo siquiera de señalar que: i) El a quo tasó la pena en el mínimo imponible para el delito por el cual se dictó la sentencia condenatoria (192 meses), esto es, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000); y ii) PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO no podía acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitución de la pena privativa de la libertad porque ello está expresamente prohibido en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006.

41. En cambio, el libelista trae a colación su propia calificación jurídica de los hechos, insistiendo en que el concurso entre acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art.

2006.

41. En cambio, el libelista trae a colación su propia calificación jurídica de los hechos, insistiendo en que el concurso entre acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208, Ley 599 de 2000) e incesto (art. 237, Ley 599 de 2000) se hacía aplicable por favorabilidad, pero sin tener en cuenta lasCUI: 11001609906920200081401

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Casación – Ley 906 de 2004 13 reglas que rigen la solución de los concursos aparentes ni acreditar algún error atendible en esta sede.

42. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

43. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación18.

44. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por el defensor de PABLO EMILIO SASTRE TAMAYO contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de

proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de 18 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001609906920200081401

Número Interno: 62866

Casación – Ley 906 de 2004 14 insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001609906920200081401

Número Interno: 62866

Casación – Ley 906 de 2004 15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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