CSJ - AP8854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP8854 -2025 Radicación n.º 62988 Acta No. 337 Bogotá D. C, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAIME LINO CARDOZO TICORA, contra la decisión del 3 de junio de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, que el 31 de octubre de 2019, lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según los hechos que las instancias declararon probados, entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018, MACP, quien para esa época tenía 7 años1 era dejada por su progenitora al cuidado de su tío político, JAIME LINO CARDOZO TICORA, y su cónyuge, los fines de semana, en la vivienda donde residía el acusado, en la
carrera 7 # 94-79 del barrio Ciudad Tintal de Bogotá. Aprovechándose de que ambos dormían en la misma
semana, en la vivienda donde residía el acusado, en la carrera 7 # 94-79 del barrio Ciudad Tintal de Bogotá. Aprovechándose de que ambos dormían en la misma habitación, el procesado tocó a la menor en distintas fechas, en su zona vaginal, glúteos y pecho. Con posterioridad ella le contó de esos tocamientos a su madre, quien formuló la correspondiente denuncia el 7 de junio de 2018.
2. Procesales El 31 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de JAIME LINO CARDOZO TICORA. La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado2, en 1 Nació el 28 de julio de 2010. 2 Por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
2CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora concurso homogéneo y sucesivo. No se allanó a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora concurso homogéneo y sucesivo. No se allanó a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia. Lo condenó como responsable del mencionado injusto y le impuso la pena de 148 meses de prisión3. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por la defensa de CARDOZO TICORA, en fallo del 3 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente4. Inconforme, el acusado, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 3 Al mínimo imponible, de 144 meses de prisión, le aumentó 4 meses más por el concurso homogéneo sucesivo de delitos. 4 La audiencia de lectura de la decisión se llevó a cabo el 14 de junio de 2022 (cfr. fl. 58 del cuaderno de segunda instancia.
concurso homogéneo sucesivo de delitos. 4 La audiencia de lectura de la decisión se llevó a cabo el 14 de junio de 2022 (cfr. fl. 58 del cuaderno de segunda instancia. 3CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora
3. En un cargo al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, afirma el defensor que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la «apreciación» de las pruebas testimoniales incorporadas al proceso.
En su criterio, el Tribunal infringió las «reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia» , al otorgarle valor probatorio a las declaraciones que la víctima, MACP y su progenitora ofrecieron dentro del proceso, en concreto, porque «nunca se comprobó la violencia sexual contra la menor de edad». Así lo entiende el censor, luego de considerar que no era suficiente lo que la víctima testificó en el debate, pues su dicho debía demostrarse a partir de «pruebas forenses para aclarar cualquier duda al respecto» , más cuando, entiende a partir de citar apartes del contenido del testimonio de la menor, que su defendido nunca estuvo a solas con ella. Incluso destaca contradicciones en lo que dijo en el debate la víctima, pues «unas veces dijo que la toco por toda parte y otras que en la espalda y senos» . De ahí que la condena emitida «sin ningún acervo probatorio» y por un hecho indemostrado hace necesario revocarla.
parte y otras que en la espalda y senos» . De ahí que la condena emitida «sin ningún acervo probatorio» y por un hecho indemostrado hace necesario revocarla. Añade también que «por reglas de la experiencia» , un menor sometido a abusos sexuales debe experimentar cambios en su estado de ánimo «como depresión, ansiedad, rendimiento escolar, entre otros» , pero en el caso, la testigo 4CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora psicóloga que compareció al debate no identificó alguna de aquellas alteraciones. Esas circunstancias, sumadas al deficiente trabajo investigativo de la Fiscalía, muestran insatisfecho el estándar de conocimiento para condenar. Pide entonces a la Corte, con fundamento en el cargo invocado, que case la decisión de segundo nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su propósito fundamental es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 de esa codificación, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los 5CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Entre otras: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) indicar cuál es la causal de casación elegida, y fundamentarla de acuerdo a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045.
invocado; y, iii) determinar por qué el fallo de casación es necesario para alcanzar alguna de las antedichas finalidades del recurso, previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME
LINO CARDOZO TICORA.
6. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, 5 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad.
27.810. 6CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica
valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Como se anunció, el demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio. No obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar de qué manera infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. El casacionista simplemente insiste en la tesis que cimentó el recurso de apelación y que fue ampliamente abordada por el Tribunal en orden a ratificar la decisión de condena. No obstante, dejó de confrontar los argumentos que ofreció el Tribunal al apreciar los medios de convicción y descartar, por esa senda, las pretensiones de la alzada al punto que, a partir de asertos que más bien se acompasan a 7CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988
descartar, por esa senda, las pretensiones de la alzada al punto que, a partir de asertos que más bien se acompasan a 7CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora una petición de principio, desconoció la corrección material que le exigía fidelidad frente a la realidad del proceso. Así se observa porque el Tribunal, al referirse al contenido de lo dicho por la menor en el juicio oral, advirtió que, si bien ella no hizo alusión a una fecha precisa en la que ocurrieron los tocamientos, sí expresó «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se llevaron a cabo, comoquiera que fue clara en señalar que en ambas oportunidades la conducta se perpetró en la noche, en la residencia del implicado, concretamente en la habitación ubicada en el segundo piso». Advirtió creíble el relato de la víctima, no solo porque ella, al testificar en cámara Gesell en el juicio oral, «se muestra incómoda y afectada» , sino también porque indicó cuando compareció al debate que «durante los abusos sexuales sintió “escalofríos y nervios” y no contó inmediatamente, pues “tenía miedo [...] me daba cosa contar». Por esa vía, señaló en qué zonas el acusado la había tocado, esto es, sus senos y vagina. Incluso, destacó el Tribunal en aspecto sobre el cual
inmediatamente, pues “tenía miedo [...] me daba cosa contar». Por esa vía, señaló en qué zonas el acusado la había tocado, esto es, sus senos y vagina. Incluso, destacó el Tribunal en aspecto sobre el cual nada dijo el defensor en el cargo, que uno de aquellos tocamientos ocurrió en la cama de la tía de la víctima, en un momento en el que no estaban «pernoctando aun porque “estábamos viendo televisión” y su pariente no estaba presente, pues estaba en el primer piso lavando la loza». 8CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora Es más, aunque el defensor critique la ausencia de cambios comportamentales en la niña, indicativos de los abusos que padecía, en esa censura, propia de un alegato de instancia, también desconoce el contenido de la sentencia, en cuanto advirtió, a partir lo que la progenitora de la víctima testificó en el juicio oral, que ella observó que «el comportamiento de ella venia muy extraño (…) empezó a tomarse muy agresiva, de muy mal genio, callada y se me estaba encerrando mucho en el baño sola», incluso que, el día en el que decidió contarle de los tocamientos, en principio «en el momento que lo hizo empezó a llorar y tenía mucho miedo de contarme». Aquellos sentimientos también fueron percibidos por la psicóloga que entrevistó a la menor tras los sucesos, quien,
el momento que lo hizo empezó a llorar y tenía mucho miedo de contarme». Aquellos sentimientos también fueron percibidos por la psicóloga que entrevistó a la menor tras los sucesos, quien, como narró en el juicio y se plasmó en la sentencia, dio cuenta de varios cambios comportamentales, en concreto adujo que «se mostraba tímida durante las sesiones, digamos que presentaba a veces bajo estado de ánimo, dificultades para expresar y regular emociones frente a peticiones de exigencias que se le realizaban y pues baja tolerancia a la frustración». Destacó el fallo de segundo grado, sobre todo, lo dicho por la experta cuando intentó indagar específicamente por los tocamientos, punto sobre el cual referenció que «manifestaba que no quería hablar de eso, su lenguaje corporal bajaba la mirada, se mostraba nerviosa y digamos que la postura era erguida», señales físicas que le permitieron, 9CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora tanto a la experta como al Tribunal, refrendar la existencia de los tocamientos que la menor relató en el juicio. También dejó de lado el casacionista considerar que el Tribunal sí abordó los planteamientos que buscaban desdibujar los testimonios de cargo. En efecto, auscultó el Tribunal lo dicho por CARDOZO TICORA en cuanto renunció a su derecho a guardar silencio y explicó de qué manera se acomodaban él, su esposa y sus sobrinas en la misma habitación para dormir, pero evidenció
En efecto, auscultó el Tribunal lo dicho por CARDOZO TICORA en cuanto renunció a su derecho a guardar silencio y explicó de qué manera se acomodaban él, su esposa y sus sobrinas en la misma habitación para dormir, pero evidenció contradicciones al relatar cómo se ubicaban, en contraste con la narración de MACP que, con claridad, expresó que él se acostaba con la víctima y aprovechó los momentos en los cuales ella dormía, para tocar sus zonas íntimas, al punto que, como relató en el juicio y recordó el fallo de segundo grado, «yo intente como que ponerle una almohada ahí en medio para que no me siguiera tocando, pero no sé cómo el la corría, entonces me tocó no sé cómo, soltarme de él e irme para los pies de la cama». Con todo, en ese aspecto el cargo también resulta intrascendente, pues no mostró en verdad que el Tribunal hubiese valorado de manera inadecuada el testimonio del acusado frente a los demás medios de convicción debidamente recaudados; tampoco enseñó de qué manera podría incidir en la declaración de responsabilidad a la que arribaron las instancias, lo que le exigía confrontar la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia en tarea que, ha de reiterarse, dejó de lado el demandante. 10CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora Finalmente, aunque el libelista considere insuficientes los medios de convicción que fundamentaron la condena,
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora Finalmente, aunque el libelista considere insuficientes los medios de convicción que fundamentaron la condena, olvida considerar que el rito de la Ley 906 de 2004 proscribe la tarifa legal que, veladamente, pretende endilgar a la delegada Fiscal en el marco del cargo postulado. De ahí que, al margen de la deficiente fundamentación del cargo, tampoco la ausencia de las «pruebas forenses» cuya práctica echa de menos el libelista, signifique rebatir la condena o, por lo menos, muestre la existencia de alguna clase de duda que desvirtúe el estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, la censura es, simplemente, una oposición a los razonamientos del Tribunal que, si bien se formula por la senda del falso raciocinio , solo reprocha, de un lado, la supuesta valoración inadecuada de los testimonios de cargo y descargo, sin mostrar de qué manera y bajo qué faceta de ese error de hecho se infringió indirectamente la ley sustancial; de otra parte, enseña la particular opinión del casacionista en torno de la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar, por esa vía, la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo un alegato de instancia, naturalmente alejado de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de los parámetros desarrollados
responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo un alegato de instancia, naturalmente alejado de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para la adecuada formulación de la causal invocada. 11CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora En efecto, como se dijo líneas atrás, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, fundadamente, un error susceptible de ser corregido en esta sede. Esa carga, sin embargo, no se cumplió en este caso. Lo expuesto impone inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de JAIME LINO CARDOZO TICORA, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACI ÓN
acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACI ÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de JAIME LINO CARDOZO TICORA.
12CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001600072120180083701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 62988 Jaime Lino Cardozo Ticora
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14