CSJ - AP8855-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8855-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600002320148090801
Casación: 63887
Wilmar Andrés García Pineda Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP8855-2025 Radicación No. 63887 Acta No. 337 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR ANDRÉS GARCÍA PINEDA en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de julio del mismo año por el Juzgado DiecisieteCUI: 11001600002320148090801
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2 Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS El 13 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:40 de la tarde, WILMAR ANDRÉS GARCÍA PINEDA conducía un autobús de servicio público por la zona urbana de la ciudad
de Bogotá, concretamente por la carrera 11, en sentido norte sur. Al llegar a la intersección con la calle 187, omitió una señal de PARE y, por esa razón, impactó la motocicleta que circulaba con prelación, conducida por Javier Alexander
sur. Al llegar a la intersección con la calle 187, omitió una señal de PARE y, por esa razón, impactó la motocicleta que circulaba con prelación, conducida por Javier Alexander González Suárez, quien sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 150 días y le dejaron como secuelas permanentes una deformidad física que afecta el cuerpo, así como la perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 27 de agosto de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111. 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 17 de noviembre siguiente. El acusado no aceptó los cargos.CUI: 11001600002320148090801
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3 El 25 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá lo halló penalmente responsable por el delito objeto de acusación. Le impuso la pena principal de 9.6 meses de prisión, así como multa equivalente a 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conductor vehículos automotores por 16 meses. Igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conductor vehículos automotores por 16 meses. Igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, con la única aclaración de convertir a días el decimal utilizado por el Juzgado para tasar la pena de prisión. Lo anterior, mediante proveído del 22 de agosto de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tras advertir que no se discute la ocurrencia del accidente automovilístico, ni las lesiones sufridas por el denunciante, el defensor plantea lo siguiente:CUI: 11001600002320148090801
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Primer cargo: “desconocimiento e indebida apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Sostiene: Aunque su representado realizaba una actividad peligrosa, no puede presumirse su responsabilidad. La carga de la prueba recae en la Fiscalía.
La condena se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, cuyo interés en el resultado de este proceso es evidente. El policial que hizo las veces de primer respondiente dijo que la escena fue alterada, pero “ no recuerda cuál fue la
La condena se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, cuyo interés en el resultado de este proceso es evidente. El policial que hizo las veces de primer respondiente dijo que la escena fue alterada, pero “ no recuerda cuál fue la alteración”. Con este testigo no se acreditó la existencia de la señal de PARE, ni la infracción atribuida a GARCÍA PINEDA. Tampoco se aportaron fotografías u otras pruebas que demuestren la existencia de la señal de tránsito en cuestión.
Segundo cargo: “violación directa a una norma legal” Como existe duda razonable sobre el tema objeto de debate
(la existencia de la señal de PARE y el hecho de que el procesado la haya desatendido), el fallo impugnado es transgresor de las normas que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como el estándar establecido por el legislador para la condena. Retoma los argumentos expuestos en el primer cargo y agrega que la defensa no estaba obligada a desvirtuar unaCUI: 11001600002320148090801
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5 presunción de responsabilidad claramente inaceptable. Igualmente, que los juzgadores no pueden anteponer sus “sentimientos y experiencias personales ” a la obligación de valorar razonablemente las pruebas.
Tercer cargo : “ Art. 181 C.P.P., inciso 2º, violación del debido proceso en cuanto a la garantía de una de las partes”.
En un único párrafo, sostiene lo siguiente:
valorar razonablemente las pruebas.
Tercer cargo : “ Art. 181 C.P.P., inciso 2º, violación del debido proceso en cuanto a la garantía de una de las partes”.
En un único párrafo, sostiene lo siguiente: Honorables magistrados, este profesional del derecho hace un llamado a este cargo, en el sentido en que, se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá que se emitiera copia del acta 106 de los honorables magistrados para proferir y aprobar la sentencia y la copia del salvamento de voto proferido por el honorable magistrado…, conforme lo consagrado en el artículo 162 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se profirió un salvamento de voto que podía ser sustento a los argumentos esbozados en la demanda de casación que interpone este profesional de derecho, pero que como quiera no se corrió traslado del mismo, se observa una violación del debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa, derecho de contradicción, y derecho de publicidad consagrado en nuestra Carta Magna y en el Código de Procedimiento Penal. Como petición común a todos los cargos, pide a la Corte “casar la sentencia referida”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en losCUI: 11001600002320148090801
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las sentencias proferidas en segunda instancia en losCUI: 11001600002320148090801
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6 procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de WILMAR ANDRÉS GARCÍA PINEDA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó suficientemente los fundamentos de la condena.
Tras señalar que no se discuten la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por el motociclista, concluyó que existe prueba suficiente sobre la transgresión de las normas de tránsito atribuida al procesado. Sobre esto último, resaltó la versión de la víctima, quien dijo que circulaba en su motocicleta por una vía que tiene prelación, cuando fue golpeado por un autobús cuyoCUI: 11001600002320148090801
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dijo que circulaba en su motocicleta por una vía que tiene prelación, cuando fue golpeado por un autobús cuyoCUI: 11001600002320148090801
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7 conductor no respetó la señal de PARE. Resaltó que este relato encuentra respaldo en lo expuesto por el experto que revisó la motocicleta, en cuanto concluyó que el golpe lo recibió en uno de sus costados. Para cuestionar estas conclusiones, el censor se limita a lo siguiente: En el primer cargo, alega que al testimonio de la víctima no debe dársele credibilidad, debido a su interés en los resultados de este proceso. Añade que no existen otras pruebas de la existencia de la señal de PARE que supuestamente fue desatendida por su representado. Sobre el particular, el censor omite explicar si la defensa cuestionó la credibilidad del afectado, esto es, si lo contrainterrogó sobre la existencia de la referida señal de tránsito o si presentó evidencia de refutación orientada a demostrar la falsedad de ese relato, lo que era determinante para desvirtuar la infracción al deber objetivo de cuidado atribuida a GARCÍA PINEDA. Tampoco se refiere a las actividades adelantadas por la defensa para demostrar la inexistencia de la señal de tránsito, lo que no requería mayores esfuerzos habida cuenta de que está ubicada en una vía pública. En lugar de ello, se limita a afirmar que la versión del
defensa para demostrar la inexistencia de la señal de tránsito, lo que no requería mayores esfuerzos habida cuenta de que está ubicada en una vía pública. En lugar de ello, se limita a afirmar que la versión del afectado debe ser desatendida, por su interés en este asunto,CUI: 11001600002320148090801
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8 lo que no puede ser tomado como sustentación suficiente del recurso extraordinario de casación. Igualmente, se queja de que la Fiscalía no haya aportado otras pruebas de la señal de tránsito, sin considerar lo expuesto en precedencia sobre las amplias posibilidades que tuvo la defensa para rebatir este aspecto medular del debate, que fue demostrado por la Fiscalía de la forma indicada en los párrafos precedentes. En el segundo cargo, da por sentado que existen dudas sobre la responsabilidad de su representado y, sobre esa base, alega la violación directa de las normas que consagran la presunción de inocencia y su correlato, el principio in dubio pro reo. En primer término, el memorialista no tiene en cuenta que la violación directa de las normas en comento puede alegarse cuando el juzgador declara la existencia de duda razonable y, a pesar de ello, opta por la condena. Claramente, ello no ocurrió en este caso, pues en ambas instancias se concluyó que el procesado omitió una señal de PARE y atropelló con su autobús a la víctima, que se movilizaba en una motocicleta.
ello no ocurrió en este caso, pues en ambas instancias se concluyó que el procesado omitió una señal de PARE y atropelló con su autobús a la víctima, que se movilizaba en una motocicleta. Además, la existencia de dudas tiene como único sustento lo alegado en el cargo primero, analizado en los párrafos precedentes.CUI: 11001600002320148090801
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9 En el tercer cargo, el defensor se queja de que no pudo conocer oportunamente el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados. Ello es relevante, dice, porque esos argumentos pudieron resultar útiles para sustentar el recurso extraordinario de casación. Esta postura tampoco es admisible como sustentación del recurso extraordinario de casación, en esencia por lo siguiente: La Sala ha sostenido insistentemente que los salvamentos de voto no tienen carácter vinculante. Visto de otra manera, la decisión que puede y debe ser rebatida es la adoptada por la sala mayoritaria (CSJSP2641, 25 sep. 2024, Rad. 58444, entre muchas otras). De otro lado, la carga de acreditar la existencia de errores relevantes en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación está radicada en el demandante, quien debe delimitar y sustentar los cargos, según las causales previstas expresamente en la ley. En todo caso, no se trata de presentar diversas posturas sobre la valoración de las pruebas ( a lo que se ha reducido el
delimitar y sustentar los cargos, según las causales previstas expresamente en la ley. En todo caso, no se trata de presentar diversas posturas sobre la valoración de las pruebas ( a lo que se ha reducido el debate), sino de explicar cuáles son los errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) atribuibles a los juzgadores, así como su incidencia en el sentido de la decisión tomada en las instancias.CUI: 11001600002320148090801
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10 En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor no estructuró algún cargo según la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR ANDRÉS GARACÍA
PINEDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delCUI: 11001600002320148090801
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11 demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 11001600002320148090801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria