🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP886-2019(53042)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP886-2019(53042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ponente AP 886 - 2019 Radicado N° 53042 Aprobado acta N° 63 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la solicitud de revisión presentada por TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ , a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2017. HECHOS En su condición de Fiscal 58 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, Huila, la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, ofreció colaboración algunasRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 2 autoridades y personalidades del departamento de Huila para favorecerlos en investigaciones que se adelantaban por presuntos vínculos con organizaciones paramilitares, manifestándoles que contaba con pruebas de su presunta responsabilidad, a cambio del otorgamiento de beneficios como el nombramiento de allegados en cargos públicos, traslados de internos de cárceles, movimientos de personal de la Sijin, e incluso de entrega de dinero o dádivas. De igual forma, tuvo nexos con Jairo de Jesús Durango Restrepo, alias «la guagua», jefe de la banda criminal «los urabeños» con quien se concertó para realizar actividades de narcotráfico.

De igual forma, tuvo nexos con Jairo de Jesús Durango Restrepo, alias «la guagua», jefe de la banda criminal «los urabeños» con quien se concertó para realizar actividades de narcotráfico. Y entre el 30 de noviembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, profirió algunas decisiones contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones delincuenciales; y en otras oportunidades se abstuvo de adoptar decisiones para favorecer el vencimiento de términos y lograr la libertad de los detenidos en procesos que tenía bajo su responsabilidad. ANTECEDENTES 1.- Conforme a los hechos anteriormente narrados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 10 de septiembre de 2015 impuso una pena de 236 meses de prisión, multa de 14327.5 salarios mínimos legales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título deRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 3 autora de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. A su vez fue absuelta de los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de concusión, destrucción, falsedad u ocultamiento de documento público y

condicional de la pena y la prisión domiciliaria. A su vez fue absuelta de los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de concusión, destrucción, falsedad u ocultamiento de documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 2.- Mediante decisión SP20799-2017 Rad. 46915 de 6 de diciembre de 2017, esta Corporación resolvió la apelación presentada por la Fiscalía, la Procuraduría y el defensor de la acusada contra la sentencia de primer grado, modificándola en el sentido de fijar la penas impuestas en doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión, multa de 9.660 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento noventa y seis meses (196) meses. 3.- El apoderado de la sentenciada TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, « con el objeto de solicitar la revisión de la sentencia de mi representada», dada su intención de someterse a esa Jurisdicción Especial Para el efecto, aportó el poder conferido para representarla y gestionar los trámites ante esa jurisdicción, formato de manifestación de intención de sometimiento a la JEP suscrito por la sentenciada; copia del escrito deRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 4 acusación, de la sentencia de segunda instancia y de las

JEP suscrito por la sentenciada; copia del escrito deRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 4 acusación, de la sentencia de segunda instancia y de las actas de audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento y su desarrollo en CD. 4.- En decisión SRT-AR-001/2018 de 20 de junio de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó remitir por competencia la acción de revisión interpuesta por TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 10 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que ese Tribunal sólo tiene competencia para revisar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia tratándose de combatientes. Aludió que la solicitante fue condenada por ilícitos de los que no se predicar su condición de combatiente y por tanto no se puede activar en esa jurisdicción la revisión impetrada sino que es esta Corporación a quien corresponde conocer la acción de revisión. 5.- En auto de 28 de agosto de 2018, el conjuez ponente decidió devolver las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió remitir las diligencias a esta Sala. 6.- La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en

Tribunal para la Paz, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió remitir las diligencias a esta Sala. 6.- La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en proveído SRT-AR-004/2018 de 24 de octubre de 2018, adicionó el proferido el 20 de junio de 2018 por esa misma Sección, para precisar que la determinación de remitir las diligencias no admite recurso alguno. Igualmente se proponeRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 5 conflicto negativo de competencia a esta Sala, de no acogerse la competencia. De la misma forma se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta y devolvió las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación, es competente para decidir lo que corresponda en relación con la petición de revisión acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente si la solicitud está encaminada a la “revisión especial” en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz conforme al artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, es la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir lo pertinente como quiera que es a quien corresponde la revisión de las sentencias que haya proferido

de 2017, es la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir lo pertinente como quiera que es a quien corresponde la revisión de las sentencias que haya proferido en única o segunda instancia o por virtud del recurso de casación, por conductas cometidas antes de 1º de diciembre de 2016 estrechamente vinculadas con el conflicto armado, con excepción de los miembros de la Fuerza Pública o integrantes de las FARC-EP. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha precisado:Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 6 (…) [A] esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales: (i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como «combatientes», conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. También, las sentencias de única instancia dictadas contra

general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como «combatientes», conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros). (ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04). Y, (iii) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04). (…) De esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda. (cfr. CSJ AP7465-2017, Rad. 47739) Y en AP4256-2018, Rad. 50922, además de reiterar los anteriores razonamientos, puntualizó: Entonces, la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las

anteriores razonamientos, puntualizó: Entonces, la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien sea enRadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 7 proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 20041, en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017-, siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material. (resaltado original)

2. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica

fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política. Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal como lo referente a las causales aducidas , que valga precisar son taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, régimen aplicable al asunto que nos ocupa, estableció unas precisas

1 Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739.Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 8 exigencias en relación con la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.

Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de la actuación procesal y del delito; ii) la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, iii) la relación de las

instaurada.

Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de la actuación procesal y del delito; ii) la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, iii) la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer y iv) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.

En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»2 Adicionalmente, conforme al artículo 193 de la Ley 906 de 2004 se requiere que quien obra en representación del sentenciado debe exhibir poder especialmente otorgado

2 C.S.J., AP820-2014, rad. 40168Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 9 para promover la acción de revisión, como así lo ha señalado la Sala en AP4246-2018, Rad. 51933. Estos requisitos son aplicables a la acción de revisión especial en el marco de la JEP, en virtud del principio de integración normativa, aunque con causales propias, que

señalado la Sala en AP4246-2018, Rad. 51933. Estos requisitos son aplicables a la acción de revisión especial en el marco de la JEP, en virtud del principio de integración normativa, aunque con causales propias, que en este caso corresponden a: 1) la variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22, que corresponde exclusivamente al sistema especial de esa jurisdicción; 2) surgimiento de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y 3) hallazgo de pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferirse la condena. 3.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la solicitud de revisión por carecer de las mínimas exigencias, así: 3.1. El profesional del derecho que funge como apoderado de la sentenciada TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, no aporta poder válido para promover la acción de revisión, pues en el documento que se aporta como tal, solo aparece consignado que es otorgado para el ejercicio de la representación y «hacer todos los trámites necesarios de acuerdo al mandato conferido», sin que se especifique cuáles son las facultades del apoderado y menos que expresamente fuese autorizado para instaurar la revisión, con lo cual se carece de la legitimidad para actuar.Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 10

que expresamente fuese autorizado para instaurar la revisión, con lo cual se carece de la legitimidad para actuar.Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 10 3.2. La solicitud no cumple con los estándares legales, pues aunque no se precisa de cuál revisión – ordinaria o especial - se trata, todo parece indicar que la misma está encaminada a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, según se desprende de la «manifestación de intención de sometimiento especial a la Jurisdicción Especial para la Paz», que se aportó con la petición. En efecto, la petición de quien dice obrar como apoderado de la sentenciada OLIVEROS GUTIÉRREZ, contiene únicamente la manifestación de solicitar la revisión de sentencia de mi representada y manifestar la voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, refiriendo que anexa la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, la cual acompaña con la copia del medio magnético de las audiencias concentradas. Tan lacónica expresión dista de ser una demanda de revisión, pues aunque pudiera entenderse de cuál actuación se trataría la revisión, nada refiere sobre la causal invocada, ni de las pruebas o evidencias en que fundamenta la eventual revisión. A más de lo anterior, se omitió aportar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final del artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la

A más de lo anterior, se omitió aportar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final del artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la información suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto más básico de una demanda de revisión, esto es, si la providencia que condenó TATIANARadicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 11 OLIVEROS GUTIERREZ, se encuentra debidamente ejecutoriada, como así lo exige el art. 192 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, de acuerdo con la copia de la sentencia aportada se tiene que los delitos por los que fue sentenciada OLIVEROS GUTIÉRREZ, corresponden a hechos de corrupción y narcotráfico en los que incurrió prevalida de su labor como Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin que se advierta la existencia de vínculo o relación con el conflicto armado que para este evento es indispensable acreditar por tratarse de la revisión especial en el marco de la JEP. Así las cosas, ante la falta de legitimación del peticionario y como la solicitud no reúne las mínimas exigencias que debe tener la demanda de revisión especial en este caso, conforme al numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004, no procede su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

en este caso, conforme al numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004, no procede su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la petición de revisión presentada mediante apoderado por TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ.Radicado Nº53042 Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 12 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Los conjueces,

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA

(renunció)

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

(renunció)

CESAR AUGUSTO REYES MEDINA

MAURICIO PAVA LUGO

JUAN CARLOS PRÍAS BERNALRadicado Nº53042

Acción de Revisión Tatiana Oliveros Gutiérrez 13

MIGUEL CÓRDOBA ANGULO

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...