CSJ - AP887-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP887-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP887-2026 Radicación n.° 60758
CUI: 11001600004920080732202
Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión confirmó parcialmente la emitida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA
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II. HECHOS 1.- De conformidad con la acusación, los jueces de instancia encontraron acreditados los siguientes hechos: 2.1. Antecedentes 2.- El 12 de julio de 1993, RICARDO VANEGAS SIERRA suscribió el contrato de concesión minera n.° 16569 con el Ministerio de Minas, para la explotación de materiales de construcción en el predio “El Santuario”, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), dentro del Área de
Reserva Forestal Protectora–Productora de la Cuenca Alta del
construcción en el predio “El Santuario”, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), dentro del Área de Reserva Forestal Protectora–Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y el Área de Reserva del Bosque Oriental de Bogotá. Aquél cedió los derechos a la sociedad Constructora Palo Alto S. en C., de la cual era representante legal ( Cfr. Resolución n.° 701352 de 26 de octubre de 1998 del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-). 3.- El 15 de septiembre de 1993, el Ministerio referido firmó otro contrato con Jorge Enrique Ponguta Cruz, el n.° 16715, para la explotación de 168 hectáreas en el área de la antigua “Hacienda Lomitas” (sector “El Santuario” y aledaños). En 1996, los derechos fueron cedidos a la sociedad Constructora Palo Alto S. en C. (Cfr. Resolución n.° 700771 de 8 de julio de 1996 de INGEOMINAS). 4.- A través de las resoluciones n.° 222 y 249 de 1994, el Ministerio de Medio Ambiente estableció las zonas compatibles con la explotación minera de materiales deCasación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 3 construcción, sin incluir las reservas forestales ProtectoraProductora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y la del Bosque Oriental de Bogotá. Además, respecto de las zonas no
RICARDO VANEGAS SIERRA 3 construcción, sin incluir las reservas forestales ProtectoraProductora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y la del Bosque Oriental de Bogotá. Además, respecto de las zonas no compatibles en las que existieran permisos, concesiones o licencias vigentes de explotación minera, determinó que debía presentarse un Plan de Manejo y Restauración Ambiental (“PMRA”). 5.- Mediante Resolución n.° 421 de 17 de marzo de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca) aprobó el PMRA para el título 16569 (solo para labores de restauración ambiental, no de explotación). Con la Resolución n.° 311 de 27 de febrero de 2001, la CAR ordenó, como medida preventiva (hasta que se tuviera certeza que no existía peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente), la suspensión inmediata de la actividad minera dentro de ese contrato, por incumplimiento del PMRA y por estar en un área incompatible con esa actividad. 6.- El 8 de mayo de 2003, el Consejo de Estado resolvió una acción popular en segunda instancia, declarando la vulneración del derecho al medio ambiente. Ordenó cumplir el PMRA del título 16569 en 10 meses, y advirtió que no podían adelantarse labores de explotación sino únicamente de restauración ambiental. 7.- Con la Resolución n.° 366 de 14 de abril de 2004,
Ordenó cumplir el PMRA del título 16569 en 10 meses, y advirtió que no podían adelantarse labores de explotación sino únicamente de restauración ambiental. 7.- Con la Resolución n.° 366 de 14 de abril de 2004, la CAR levantó la medida preventiva de la Resolución n.° 311, para que la Constructora Palo Alto elaborara y cumpliera elCasación Radicado n.° 60758
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4 PMRA, «con destino al cierre definitivo de las zonas que estaban siendo explotadas en virtud del título minero 16569». 8.- A través de la Resolución n.° 1650 de 31 de diciembre de 2004, la CAR Cundinamarca declaró improcedente el PMRA para el título 16715, y prohibió toda actividad minera en el área de ese contrato. 2.2. Hechos por los que RICARDO VANEGAS SIERRA fue condenado 9.- Pese a las anteriores restricciones, en 2007 RICARDO VANEGAS SIERRA reanudó la explotación minera de los títulos 16569 y 16715, utilizando maquinaria pesada para extraer arena y materiales pétreos. 10.- El 12 de febrero de 2008, un comité de verificación del Consejo de Estado intentó adelantar una inspección en el sector de “El Santuario” para verificar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, lo que no fue permitido por RICARDO VANEGAS SIERRA. 11.- Según registros de la Secretaría de Hacienda de la
sector de “El Santuario” para verificar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, lo que no fue permitido por RICARDO VANEGAS SIERRA. 11.- Según registros de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de la Calera, entre marzo de 2008 y julio de 2010 hubo pago de regalías por extracción en relación con el título
16569. En el mismo periodo, inspecciones técnicas evidenciaron actividad minera reciente dentro y fuera de los límites del título referido.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 5 12.- Mediante la Resolución n.° 1998 de 15 de septiembre de 2009, la CAR Cundinamarca ordenó la suspensión inmediata de las actividades mineras en la cantera “El Santuario”, por incumplimiento del PMRA, explotación por fuera del título 16569 y captación irregular de aguas de la quebrada El Ocal (que pertenece a la cuenca del Río Bogotá). 13.- Con la Resolución DSM-2674 de 13 de agosto de 2010, el Director del Servicio Minero de INGEOMINAS declaró la caducidad del contrato 16569, por explotación sin viabilidad ambiental y por adelantarse fuera del área permitida (decisión confirmada con la Resolución n.° 057 de 11 de diciembre de 2012 del Vicepresidente de Seguimiento de Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería). 14.- Luego, RICARDO V ANEGAS S IERRA presentó una
11 de diciembre de 2012 del Vicepresidente de Seguimiento de Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería). 14.- Luego, RICARDO V ANEGAS S IERRA presentó una solicitud de legalización de minería tradicional, «para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, ubicado en la jurisdicción del Municipio de la Calera», la cual fue rechazada el 10 de junio de 2011 por INGEOMINAS, por cuanto el área se encontraba superpuesta con zonas de reserva forestal. 15.- A través de la Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 2014, el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible redefinió los linderos de la Reserva Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y reiteró la prohibición absoluta de la actividad minera.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 6 16.- El 13 de febrero de 2015, la Policía Nacional realizó una diligencia de allanamiento en zona rural del municipio de La Calera, en la que encontró rastros de explotación minera reciente, alteración del paisaje por la erosión del suelo y la pérdida de capa vegetal y de fauna y flora, contaminación hídrica (piscinas con agua turbia y presencia de metales) e inadecuada disposición de recursos. 17.- El 13 de marzo de 2015, la CAR confirmó, con el informe técnico DRBC155, la explotación minera reciente
contaminación hídrica (piscinas con agua turbia y presencia de metales) e inadecuada disposición de recursos. 17.- El 13 de marzo de 2015, la CAR confirmó, con el informe técnico DRBC155, la explotación minera reciente dentro y fuera del área permitida en el título 16569, así como afectaciones graves al suelo, agua, paisaje, flora y fauna.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 18.- El 10 de junio de 2015, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1. La Fiscalía le atribuyó a RICARDO V ANEGAS S IERRA la comisión de los delitos de (i) usurpación de aguas en concurso heterogéneo con (ii) daños en los recursos naturales agravado, (iii) invasión de áreas de especial importancia ecológica y (iv) explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, con circunstancia de mayor punibilidad (núm. 16 del art. 58 de la Ley 599 de 2000). Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (el 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal 1 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221213161968033.pdf”, pág. 118 y 119.Casación Radicado n.° 60758
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Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221213161968033.pdf”, pág. 118 y 119.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 7 con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió la libertad por vencimiento de términos2).
19.- El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones de 10 de septiembre de 20153 y 15 de marzo de 20164. La Fiscalía retiró la circunstancia de mayor punibilidad. La audiencia preparatoria tuvo lugar en ocho sesiones desarrolladas del 12 de julio de 2016 al 5 de abril de 20185. 20.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en veintiún sesiones celebradas del 15 de enero de 2019 al 25 de noviembre de 20206. 21.- El 18 de diciembre de 2020, antes de anunciar el sentido del fallo, el Juzgado declaró la nulidad de la actuación a partir de la presentación de los alegatos de conclusión, en relación con el delito de daño en recursos naturales. Por tanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia
Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20221212486348033.pdf”, pág. 195.3 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221213161968033.pdf”, pág. 2.4 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 4_Cuaderno_20221206122618033.pdf”, pág. 3.5 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20221212486348033.pdf ”, pág. 255 a 259, 251 a 253, 215 y 216, 208 a 211, 204 a 207, 189, 176 a 185, y 75.6 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 5_Cuaderno_20221207019258033.pdf ”, pág. 418 y 419, 383 y 384, 377, 282, 281, 222, 218 y 219, 215 y 216, 212 y 213, 209 y 210, 207, 204 y 205, 201 y 202, 197 y 198, 194 y 195, 191 y 192, 188 y 189, 185 y 186, 182 y 183, y 179 y 180.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 8 22.- En esa misma fecha, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia7, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: 22.1.- Declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de usurpación de aguas.
8 22.- En esa misma fecha, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia7, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: 22.1.- Declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de usurpación de aguas. 22.2.- Declaró penalmente responsable a RICARDO VANEGAS S IERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial protección importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero. Ambos, en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación de error de prohibición vencible. 22.3.- En consecuencia, le impuso las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de ciento setenta y siete punto setenta y seis (177.76) SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. 22.4.- Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 23.- La decisión fue apelada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (víctima) 8, la defensa 9, la Fiscalía 10, los 7 Ibidem., pág. 42 a 175.8 Ibidem., pág. 1 a 35.9 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal 6_Cuaderno_20221206507908033.pdf”, pág. 1 a 108.10 Ibidem., pág. 109 a 120.Casación
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RICARDO VANEGAS SIERRA 9 representantes de Alba Tulia Peñarete Murcia 11 y la CAR Cundinamarca12 (víctimas) y el Ministerio Público13. 24.- El 26 de mayo de 202114, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a RICARDO V ANEGAS S IERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial protección importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado (i.e. sin la circunstancia de atenuación). 25.- Por tanto, le impuso la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de trescientos cincuenta y cinco punto quinientos cuarenta y seis (355.546) SMLMV. Además, revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la prisión domiciliaria. Esa decisión fue leída el 4 de junio de 202115. 26.- El 11 de junio, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación16. Para sustentarlo, el 29 de julio de 2021 presentó: 26.1.- Dos escritos elaborados por RICARDO VANEGAS SIERRA. El primero, solicitando la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación (precisó que su
de 2021 presentó: 26.1.- Dos escritos elaborados por RICARDO VANEGAS SIERRA. El primero, solicitando la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación (precisó que su 11 Ibidem., pág. 121 a 131.12 Ibidem., pág. 132 a 149.13 Ibidem., pág. 150 a 170.14 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220109121458033.pdf”, pág. 10 a 72.15 Ibidem., pág. 76.16 Ibidem., pág. 94 a 97.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 10 apoderado «no está de acuerdo con este planteamiento »)17. El segundo, “interponiendo” el recurso extraordinario de casación por cercenamiento de la prueba18. 26.2.- La demanda propiamente dicha, suscrita por el abogado19.
IV. LA DEMANDA 27.- El defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA formula tres cargos. 4.1. Primer cargo: falso juicio de identidad
(principal)20 28.- El recurrente afirma que el Tribunal cercenó los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid Moller Bustos. 29.- Indica que, si bien hizo alusión a esos testimonios, fue de manera tangencial. Además, no los valoró de manera separada y, cuando los citó, solo tuvo en cuenta «algunos trozos, segmentos, apartados, secciones, sectores».
29.- Indica que, si bien hizo alusión a esos testimonios, fue de manera tangencial. Además, no los valoró de manera separada y, cuando los citó, solo tuvo en cuenta «algunos trozos, segmentos, apartados, secciones, sectores». 30.- Respecto del testimonio de RICARDO V ANEGAS SIERRA, reprocha que el juez de segunda instancia, al analizar la culpabilidad, solo tuvo en cuenta una parte: 17 Ibidem., pág. 109 a 152.18 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “ Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20220109458118033.pdf”, pág. 189 a 204.19 Ibidem., pág. 211 a 332.20 Ibidem., pág. 250 a 301.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 11 […] Doctor yo recibo la tierra del Santuario en el año 1991, en octubre del 1991 me encuentro con unas explotaciones ilegales muy grandes en la porción de tierra que recibí, Yo …lo primero que hago yo, cuando recibo la tierra es irme al Ministerio de Minas irme, a la CAR a preguntarle si hay había restricciones para la actividad minera. La CAR me comunica que hay una restricción qué (sic) parte de las 200 hectáreas. Tiene una restricción definitiva que es una reserva forestal que se denomina reserva forestal cerros orientales de Bogotá, y otra parte de la finca, el 90% está en otra reserva que se llama reserva forestal protectora productora en la cuál (sic) se puede hacer minería y la CAR me
forestal cerros orientales de Bogotá, y otra parte de la finca, el 90% está en otra reserva que se llama reserva forestal protectora productora en la cuál (sic) se puede hacer minería y la CAR me dice que se puede hacer minería si el Ministerio de Minas otorga la licencia ambiental, para ese entonces cuando yo hago la consulta al Ministerio de Minas, el Ministerio de Minas tenía la Facultad de entregar la licencia ambiental . [Negrillas originales] 31.- En relación con el testimonio de Ingrid Moller Bustos, cuestiona que el Tribunal hizo «una referencia demasiado escasa», a diferencia del juez de primera instancia, que tuvo presentes algunas de sus afirmaciones, «pero, que, no se dirigían a la situación de error invencible». 32.- Añade que los componentes fácticos dejados de valorar «no derruyen la tipicidad y antijuricidad de los tipos penales de la invasión de áreas de especial importancia ecológica y de la explotación ilícita de yacimiento minero», pero sí dan cuenta de que el comportamiento fue cometido con error de prohibición invencible, «por la cantidad de trámites y procedimientos, y de tránsitos legislativos, decretales y de reglamentos que aparecieron en el lapso 2007 a 2015, sino mucho antes (sic)». Resalta que ni siquiera las autoridades estatales «tenían claro el panorama normativo regente y regulatorio».Casación Radicado n.° 60758
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estatales «tenían claro el panorama normativo regente y regulatorio».Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 12 33.- Al respecto, hace un recuento extenso de lo que, según él, sucedió en realidad. En síntesis, destaca que existía «todo un blindaje normativo de los contratos de minería suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS SIERRA». 34.- Agrega que los testimonios son creíbles. Para dar cuenta de lo anterior, los valora considerando el estado de la memoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el proceso de recordación, el comportamiento de los declarantes durante el interrogatorio cruzado, la forma de las respuestas y la personalidad de aquéllos. Sumado a eso, menciona que los dos testimonios respetaron las «leyes de la lógica» de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. 35.- Concluye que si los dos testimonios «se conectan con los demás medios cognoscitivos del plenario », se hace evidente el error de prohibición invencible. 36.- A partir de lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir una sentencia de reemplazo, declarando la no responsabilidad penal de RICARDO VANEGAS SIERRA respecto de los dos delitos por los que fue condenado. 4.2. Segundo cargo: interpretación errónea (subsidiario)21 21 Ibidem., pág. 301 a 311.Casación Radicado n.° 60758
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4.2. Segundo cargo: interpretación errónea (subsidiario)21 21 Ibidem., pág. 301 a 311.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 13 37.- El defensor sostiene que el Tribunal (i) interpretó erróneamente el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que llevó a su inaplicación y al no reconocimiento del error vencible; y (ii) interpretó erróneamente los artículos 337 y 338 de la misma Ley, «que se deben aplicar con el absoluto error de prohibición contemplado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (sic)». 38.- Argumenta que el Tribunal se equivocó al entender que el Juzgado de primera instancia trató a RICARDO VANEGAS SIERRA como inimputable a la luz del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, cuando esa norma no trata sobre la inimputabilidad. Es decir, interpretó ese numeral y el artículo 33 de la misma Ley «como si se tratase de la misma norma». 39.- Para el Tribunal, al procesado le bastaba leer las cláusulas de los contratos mineros para darse cuenta de las prohibiciones y restricciones, por lo que era incuestionable que había procedido consciente de la antijuridicidad de sus actos, sin que se hubiera constatado que «sufriera de afectaciones mentales o sensoriales que le hubieran impedido determinarse en la comisión de la conducta, razón por la cual no era INIMPUTABLE y de contera no podía reconocérsele la existencia de la causal eximente de responsabilidad prevista
afectaciones mentales o sensoriales que le hubieran impedido determinarse en la comisión de la conducta, razón por la cual no era INIMPUTABLE y de contera no podía reconocérsele la existencia de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal». 40.- Con este cargo, pide a la Corte que case parcialmente el fallo de segunda instancia y emita una sentencia modificatoria, declarando la responsabilidad penalCasación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 14 de RICARDO VANEGAS SIERRA, pero reconociendo el error de prohibición vencible y, en consecuencia, concediendo la prisión domiciliaria. 4.3. Tercer cargo: falso juicio de existencia (subsidiario)22 41.- Con el último cargo, el recurrente expone que el Tribunal omitió la prueba que presentó para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria durante la audiencia para la individualización de la pena, « evidencia documental que no solamente acreditaban (sic) el domicilio, sino el arraigo socio-familiar de RICARDO VANEGAS SIERRA, omitiéndose por el ad quem este aspecto, aduciéndose en su sentencia que no quedó constatada esta condición social y familiar ». Añade que « esta existencia probatoria la asumió el Tribunal como inexistente». 42.- Esos medios de conocimiento 23 dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000. En particular, que RICARDO
que « esta existencia probatoria la asumió el Tribunal como inexistente». 42.- Esos medios de conocimiento 23 dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000. En particular, que RICARDO VANEGAS S IERRA (para el momento de presentación de la demanda tenía 72 años -nació el 4 de abril de 1949-) y su esposa están casados desde hace más de 45 años, desde 2014 viven en un apartamento en Choachí (Cundinamarca), 22 Ibidem., pág. 311 a 326.23 En concreto, se refirió a un oficio de Alexander Moller Bustos, una certificación de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Choachí de 14 de diciembre de 2020, oficios suscritos por Ricardo Vanegas Sierra, Ricardo Jara Rojas, Ricardo Vanegas Moller, declaraciones de Camilo Vanegas Moller y Juan Manuel Vanegas Moller, un oficio de la Fundación Vipassana-Dahmma.Nandanavana, y certificados «de los antecedentes de Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Policía Nacional, del R U N T y del SIMIT».Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 15 y tienen dificultades económicas. Además, que aquél no tiene antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales. 43.- Por tanto, pide casar parcialmente el fallo de segunda instancia y emitir sentencia modificatoria en la que se declare la responsabilidad penal de RICARDO V ANEGAS SIERRA, pero concediendo la prisión domiciliaria.
V. SOLICITUDES ADICIONALES
segunda instancia y emitir sentencia modificatoria en la que se declare la responsabilidad penal de RICARDO V ANEGAS SIERRA, pero concediendo la prisión domiciliaria.
V. SOLICITUDES ADICIONALES 5.1. Solicitudes presentadas durante el trámite 44.- Durante el trámite, RICARDO V ANEGAS S IERRA y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, víctima en este proceso, han presentado varias solicitudes 24. De las radicadas por el procesado, las siguientes tratan sobre asuntos sustanciales: 44.1.- El 31 de marzo de 202325, adjuntó copia de la denuncia penal que formuló en contra del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Lo anterior, «para que haga parte integral del expediente […]». 44.2.- El 7 de octubre de 202526, planteó una excepción de inconstitucionalidad basada en una prueba sobreviniente, por cuanto la Fiscalía « ocultó dolosamente» la 24 La víctima ha solicitado, entre otras, el impulso procesal, postulaciones que han sido respondidas oportunamente. Cfr. Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuaciones n.° 36, 48, 50 y 58.25 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 30.26 Ibidem., actuación n.° 60.Casación Radicado n.° 60758
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11001600004920080732202, actuación n.° 30.26 Ibidem., actuación n.° 60.Casación Radicado n.° 60758
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RICARDO VANEGAS SIERRA 16 existencia de un proceso de «NULIDAD AMBIENTAL que curso (sic) ante el H. CONSEJO DE ESTADO », en el que estudió la legalidad de diferentes «Actos Administrativos Mineros» relacionados con su caso («RADICADO 11001-03-24-0002001-00126-01, dentro de la cual se ACUMULARON los radicados 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26000-2001-00054-01 y 11001-03-26-000-2001-00055-01 »). Sostuvo que esa violación es incorregible, dado que los mismos hechos fueron decididos por el Consejo de Estado, por lo que en « aplicación del principio del non bis in ídem » la Corte debe anular las sentencias penales de primera y segunda instancia. 44.3.- El 6 de noviembre de 2025 27, aportó otras «pruebas sobrevinientes» para ser incorporadas en el expediente, consistentes en una copia de la acción de tutela instaurada en octubre de 2025 por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra de la Sala de Casación Penal 28, y de la respuesta dada por él y su esposa como procesados. 44.4.- El 14 de enero de 202629, solicitó, con
Gutiérrez en contra de la Sala de Casación Penal 28, y de la respuesta dada por él y su esposa como procesados. 44.4.- El 14 de enero de 202629, solicitó, con fundamento en « la causal 2° de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000», declarar la extinción de la acción penal. En resumen, adujo que el 9 de julio de 2019 uno de sus empleados fue condenado por los mismos hechos, 27 Ibidem., actuación n.° 69.28 Cuestionó la mora de la Sala al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en el marco de los procesos CUI 11001600004920080732202 y 11001600000020150120302 (radicados n.° 60758 y 61511, respectivamente). Mediante la sentencia STC17826-2025 (5 nov.), la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia STL21678-2025 (16 dic.).29 Ibidem., actuación n.° 71.Casación Radicado n.° 60758
CUI: 11001600004920080732202
RICARDO VANEGAS SIERRA 17 de manera tal que se desconoce « el principio del non bis in ídem». 5.2. Solicitudes resueltas 45.- El 21 de noviembre de 2023 30, RICARDO VANEGAS SIERRA presentó recusación contra los integrantes de la Sala de Casación Penal 31. Esa postulación fue declarada infundada mediante el Auto AP4532 de 7 de julio de 2025 32.
SIERRA presentó recusación contra los integrantes de la Sala de Casación Penal 31. Esa postulación fue declarada infundada mediante el Auto AP4532 de 7 de julio de 2025 32. Así, durante ese lapso no corrió la prescripción de la acción penal (Cfr. artículo 62 de la Ley 906 de 2004).
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 46.- De acuerdo con el numeral 1° de los artículos 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 1° del artículo 184 de la última norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. 30 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 32.31 Contra los magistrados Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito, y la magistrada Myriam Ávila Roldán.32 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 53.Casación Radicado n.° 60758
CUI: 11001600004920080732202
RICARDO VANEGAS SIERRA
11001600004920080732202, actuación n.° 53.Casación Radicado n.° 60758
CUI: 11001600004920080732202
RICARDO VANEGAS SIERRA 18 6.2. Cuestión previa: sobre la sustentación del procesado y sus solicitudes 47.- La Sala (i) rechazará la sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por el procesado (ver supra, párr. n.° 26.1.); y (ii) no estudiará las solicitudes que ha presentado durante el trámite del recurso (ver supra, acápite n.° 5.1.). 48.- En relación con la sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA, la Sala reitera que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 200433, la tienen los intervinientes con interés, siempre que lo hagan a
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