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CSJ - AP888-2024(64768)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP888-2024(64768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP888-2024 Radicación No. 64768 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL IBARRA PIMENTEL, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, en virtud de aceptación de cargos frente al concurso delictual de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y concierto para delinquir.

CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768

GABRIEL IBARRA PIMENTEL

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre 2017 y 2021 existió una organización delincuencial que operaba en varias ciudades del país, la cual, sin permiso de autoridad competente, se dedicada a la elaboración, distribución, suministro y comercialización de productos agroquímicos como herbicidas, fungicidas e insecticidas, sustancias nocivas para la salud por no cumplir con las regulaciones emitidas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para desarrollar este tipo de actividad

comercial. Además, fraudulentamente utilizaba el nombre comercial, enseña o marcas de laboratorios protegidos legalmente en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio y de ellos comercializaba productos agroquímicos falsificados o vencidos. El programa metodológico de investigación desarrollado por la fiscalía arrojó que de esa estructura criminal hacía parte GABRIEL IBARRA PIMENTEL, a quien se le capturó en diligencia de allanamiento y registro en la finca «La Italia» ubicada en el corregimiento de Chicoral, vereda Rincón de San Francisco, zona rural del municipio de El Espinal (Tolima), lugar en el que se incautaron múltiples insumos agrícolas de diferentes marcas (entre otros, canecas, bidones, frascos, envases plásticos, tapas, material 2 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL pulverulento, bultos, paquetes, bolsas, etiquetas, tolvas, mezcladora, selladora y empacadora). 2.2 Procesales Previa captura en cumplimiento de orden judicial1, el 26 de agosto de 2021, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de GABRIEL IBARRA PIMENTEL por los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y concierto para delinquir (respectivamente, artículos 374, 306 y 340 inciso primero del Código Penal). El

procesado aceptó los cargos imputados. A solicitud del ente instructor se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el implicado2. Radicadas las diligencias por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, despacho que el 15 de diciembre de 2021 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia3. 1 Orden de captura n.° 082–2021 emitida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folio 310, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno EMP Preacuerdos_Cuaderno_2023121024977 2 Cfr. Folios 2 a 4, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120912974 3 Cfr. Folios 46 a 48, ib. 3 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL El fallo condenatorio por las conductas punibles imputadas fue emitido el 16 de febrero de 20224. En él, se impuso a GABRIEL IBARRA PIMENTEL las penas de 48 meses de prisión, multa de 113,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo

término de la pena privativa de la libertad. Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la representación judicial de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de providencia fechada el 4 de julio de 20235, la cual confirmó la atribución de responsabilidad penal en cabeza del procesado, pero modificó las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, fijándolas en 52 meses. Además, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria, ordenando su captura inmediata6. Contra la anterior determinación, la defensa técnica de GABRIEL IBARRA PIMENTEL interpuso el recurso extraordinario de casación7. 4 Cfr. Folios 57 a 72, ib. 5 Leída el 13 de julio de 2023. Cfr. Folios 5 a 27, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121203381 6 Del paginario se advierte que la misma se hizo efectiva el 20 de julio de 2023. Cfr. Folios 56 a 65, ib. 7 Cfr. Folios 74 a 86, ib. 4 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768

GABRIEL IBARRA PIMENTEL

III. LA DEMANDA En un cargo único, el recurrente alude a las causales

primera, segunda y tercera de casación y literalmente expuso como «fundamentos del cargo»: Para el caso de marras tenemos que se vulner[ó] de manera evidente el principio constitucional de no reformatio in pejus por cuanto los términos en que se realiz[ó] el allanamiento a cargos por parte del señor GABRIEL IBARRA PIMENTEL fueron expuestos por el fiscal de turno, y de igual manera, el señor Juez, ilustr[ó] al condenado de la manera, la forma, los descuentos y los subrogados penales a los que se ten[í]a derecho. El señor GABRIEL IBARRA PIMENTEL fue sorprendido de tal manera que no pudo defenderse del agravio causado en la primera instancia, la cual fall[ó] lo siguiente: [transcribe los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado] Para en su lugar, el Tribunal Superior de Ibagué agravar su pena y cambiar el subrogado penal de manera más gravosa, de la siguiente manera: [transcribe los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo nivel] Nótese lo gravosa que se torn[ó] la sentencia de segunda instancia, 12 meses m[á]s la pena de mi prohijado, señores Magistrados, no se trata de cualquier día, si no de 12 meses más que se extendió la pena, no siendo suficiente se le revoc[ó] la suspensión condicional de la pena por el mismo periodo de 48 meses, y en su lugar se le impuso la prisión domiciliaria y se libró orden de captura. En ningún momento mi defendido se esperaba esa vulneración del debido proceso, esa vulneración del principio constitucional de NO

REFORMATIO IN PEJUS que de manera arbitraria, sorpresiva y radical realiz[ó] el Tribunal Superior de Ibagué a raíz de la petición caprichosa de las v[í]ctimas de querer obtener una justicia retaliativ[a] de querer ver a mi prohijado purgando pena en establecimiento carcelario o en su vivienda. (…) En atención y mérito de lo consignado en el presente escrito, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados REVOCAR y en su lugar modificar la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL del 04 de julio de 2023 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué aprobada mediante acta No. 848, M.P. Dr[a]. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, a favor del señor GABRIEL IBARRA PIMENTEL, y en su lugar dejar incólume la condena y subrogado otorgado en la sentencia de primera instancia [mayúscula sostenida original del texto].

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,

toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. 6 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Sea lo primero relievar que la confusión del demandante es evidente pues en su estructura

argumentativa, en un solo cuerpo invocó –aunque apenas nominalmente– las tres primeras causales previstas en el artículo 181 ejusdem, lo cual implica un total desapego de los requisitos mínimos de orden formal que gobiernan la casación y de suyo es suficiente para que la Sala inadmita a trámite el libelo propuesto. Aquel defecto deja al descubierto que el censor entremezcló las causales del recurso extraordinario, proceder que contraviene lo expuesto reiteradamente por la Sala en el sentido que la técnica propia de la casación impone al demandante desarrollar una línea discursiva en la 7 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL cual no se pretenda el reconocimiento de una causal a partir de los fundamentos de otra, toda vez que cada causal requiere de una argumentación propia. Aun de superar lo anterior, lo esgrimido por el recurrente permite a la Corte avizorar que lo realmente invocado es la nulidad de la actuación –causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004– ante lo que considera una transgresión al principio de non reformatio in pejus. No obstante, no señala con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, desconociendo así el principio de acreditación pues se limita a enunciar la vulneración de la garantía, sin indicar con claridad y precisión las circunstancias por las cuales el Tribunal la quebrantó. La Sala ha de recordar que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del

debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)8, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, 8 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada,

sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. En el asunto bajo examen, aunado a que el casacionista no demuestra la materialización de la incorrección denunciada, tampoco enseña una afectación real y cierta a las bases fundamentales del debido proceso o a las garantías 9 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL constitucionales con entidad suficiente para conducir a la invalidación de la actuación, lo cual atenta contra el principio de trascendencia. La Corte ha precisado que los atentados a la prohibición de la reforma peyorativa constituyen verdaderas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, en cuanto el superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena –en los eventos en que el acusado es recurrente único– desborda su limitada competencia funcional, determinada por el sentido y alcance de la alzada, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del apelante (Cfr. CSJ AP2064–2020, 26 ag. 2020, rad. 57927 y CSJ AP1553–2021, 21 abr. 2021, rad. 54935).

En caso de que sean dos o más los recurrentes, se ha considerado que se debe verificar el tema objeto de disenso de cada uno de ellos, pues si no se solicita la agravación de la condena por alguno, la segunda instancia queda imposibilitada de hacerlo motu proprio y, en caso de hacerlo, vulneraría el principio de no reforma en peor (Cfr. CSJ SP096–2020, 22 en. 2020, rad. 51809).

En el asunto concreto: (i) El juez singular impuso a GABRIEL IBARRA PIMENTEL las penas de 48 meses de prisión, multa de 113,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o

10 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del concurso delictual de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y concierto para delinquir. Además, le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. (ii) Por su parte, el juez colegiado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de redosificar las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, fijándolas en 52

meses y revocó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria a IBARRA PIMENTEL. Lo anterior evidencia que el fallo de segundo grado agravó la condena impuesta por el a quo. No obstante, para el efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la apelación del representante judicial de víctimas –que no la del acusado como recurrente único, se recalca–, quien solicitó la modificación de la sentencia a partir de lo que consideró una «correcta dosificación punitiva» en la que se condenara al procesado a una pena mayor de prisión conforme a la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena y la función que ella iría a cumplir pues, de atribuirse una pena de prisión mayor, habría de negarse el subrogado concedido por la primera instancia. 11 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL Para disponer la agravación de la condena el Tribunal explicó9: [r]azón le asiste al censor cuando asegura que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del CP, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intención del dolo y la necesidad y la función de la pena, pues resulta evidente que no lo hizo, pese a que el apoderado judicial lo solicitó y lo fundamentó en la audiencia10 del 15 de diciembre de 2021. Efectivamente, el operador judicial decidió imponer la pena

mínima para el delito más grave sin ahondar en detalle sobre los criterios atrás referidos, es decir, sin pronunciarse sobre la petición incoada por las víctimas que reclamaban una pena más alta… (…) [e]l funcionario judicial consideró que las conductas punibles eran graves y que existía una alta intensidad del dolo por parte del sentenciado pero no lo materializó imponiendo una pena más allá del extremo mínimo, antes por el contrario, decidió establecer la pena de 60 meses debido al ahorro que representó para la administración de justicia la aceptación que hizo de los cargos, no obstante, esta última consideración es la misma que se utilizó para otorgarle la máxima rebaja de pena en un porcentaje del 50%. Y, luego de analizar a profundidad los mencionados criterios, agregó11: De suerte, que resultan válidas las razones del censor para considerar que el Juez de primera instancia omitió analizar los criterios del inciso tercero del artículo 61 del CP que de haberlo hecho le hubieran permitido apartarse de la pena mínima del cuarto de punibilidad señalado, de allí que ante tal panorama se hace menester imponer una pena de prisión de 68 meses por el delito base, esto es, de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, los que sumados a los 36 meses que se estableció por el concurso heterogéneo arroja un guarismo total de 104 meses de prisión. No obstante, como al sentenciado se le reconoció la rebaja máxima del 50% por la aceptación de los cargos, dado que su aprehensión 9 Cfr. Folios 16 y 17, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2023121203381 10 [cita inserta en el texto transcrito] Ver Récord: 44:47 y ss Minutos. Audio No. 07Audiencia De Verificación De Allanamiento A Cargos y 447. Carpeta Audios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Cfr. Folios 20 y 21, ib. 12 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL operó por medio de orden de captura, siendo remitido de manera inmediata al municipio de Ibagué, sin que se determina[se] flagrancia respecto de lo hallado seguidamente en el inmueble y como este tópico si bien se menciona tangencialmente en el recurso de apelación por el apoderado de la víctima, no existiría interés para recurrir dado que al momento del allanamiento estuvo de acuerdo con la disminuyente punitiva, aspecto que fue rememorado por el juez de conocimiento12 al precisar que en el sub examine no aplica el parágrafo del artículo 301 que limita la rebaja frente a los allanamientos cuando hay flagrancia y que la norma a aplicar es la prevista en el artículo 351 del C. de P.P., aspecto que no solo fue reconocido por el representante de víctimas que a su vez solicitó se aplicara la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer13 quedando la sanción final en CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISIÓN [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Finalmente, al verificar el ad quem que en virtud de la

redosificación no se satisfacía el requisito objetivo establecido en el numeral primero del artículo 63 del Código Penal, revocó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, pero a continuación analizó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, encontrando acreditados los requisitos que imponían su concesión. En ese sentido, en el presente asunto no se establecen los elementos de la reforma peyorativa, conforme a los postulados de la Corte sobre el particular, porque: (i) por parte de la representación de víctimas existió un ataque en contra de la sentencia de primera instancia, dirigido a que el Tribunal estudiara la posibilidad de aumentar la pena de prisión impuesta y, de contera, se revocara el subrogado penal otorgado por el juez a quo; y, (ii) el Tribunal agravó la 12 [cita inserta en el texto transcrito] Archivo 07.audienciadeverificaciondepreacuerdo. Rec: 41:10. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Archivo 07.audienciadeverificaciondepreacuerdo. Rec: 54:31. 13 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL condena como consecuencia de la impugnación así planteada. En conclusión, no se advierte atentado alguno a la prohibición de la reforma peyorativa que lleve a configurar un vicio de estructura con incidencia directa en la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, habida cuenta que el Tribunal respetó su competencia funcional al estudiar y resolver conforme el sentido y alcance de la apelación, pese

a que haya resuelto de manera desfavorable para el enjuiciado, agravando su situación. 4.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768 GABRIEL IBARRA PIMENTEL RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GABRIEL IBARRA

PIMENTEL.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01

Casación n.° 64768

GABRIEL IBARRA PIMENTEL

16 CUI 11 001 60 00000 2021 02296 01 Casación n.° 64768

GABRIEL IBARRA PIMENTEL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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