CSJ - AP8886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8886-2025 Radicación n.º 70023
CUI: 76520600018020180086302
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por el delito de homicidio culposo.Casación Radicado n.° 70023
CUI: 76520600018020180086302
JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 1 de mayo de 2018, alrededor de las 9:40 de la noche, en la vía Villa Rica – Palmira (Valle del Cauca), kilómetro 44 + 150, JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ se dispuso a estacionar en un costado de la carretera el vehículo particular que conducía, sin encender las luces posteriores que lo anunciaran. Como resultado, José Lixandro Chapid Londoño, quien se desplazaba en la motocicleta de placa CCE-96, colisionó contra la parte trasera del automotor y perdió la vida a causa de las lesiones ocasionadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Londoño, quien se desplazaba en la motocicleta de placa CCE-96, colisionó contra la parte trasera del automotor y perdió la vida a causa de las lesiones ocasionadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 2 de octubre de 2018, la Fiscalía imputó a JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ el delito de homicidio culposo. El procesado no aceptó el cargo . El 11 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la misma conducta punible imputada, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. El 1 de julio de 2021 se realizó la audiencia preparatoria.
3. El 22 de abril de 2022 se instaló el juicio oral, fase que se extendió durante varias sesiones, hasta el 11 de julio de 2022, fecha en la cual las partes formularon sus alegatos de cierre. El 4 de octubre de 2022, el Despacho dictó la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo, a través de providencia de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a
diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a la Corte para resolver.
5. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse pretermitido la audiencia de lectura de fallo. Devuelta la actuación, en diligencia de 29 de mayo de 2025, se leyó públicamente la decisión de segundo grado. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. La defensa formula dos cargos contra la sentencia, por violación indirecta de la Ley sustancial, uno por falso raciocinio y otro por falso juicio de existencia derivado de la omisión de algunas pruebas.
7. Primer cargo. Falso raciocinio. El demandante sostiene que el Tribunal dio por probado que el procesado estacionó su vehículo en la calzada, no en la berma de la carretera. Así mismo, que las luces posteriores del automotor
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ que conducía no se encontraban en funcionamiento al momento del accidente. Señala que, sin embargo, tales conclusiones no se derivan de las pruebas.
JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ que conducía no se encontraban en funcionamiento al momento del accidente. Señala que, sin embargo, tales conclusiones no se derivan de las pruebas.
8. Afirma que el acusado declaró haberse detenido en la berma debido a un daño mecánico (pinchazo en la llanta posterior izquierda). Asevera que las fotografías muestran el vehículo sobre la berma con una luz trasera derecha encendida y la izquierda destruida, producto del impacto.
Además, el dictamen de reconstrucción técnica del accidente construyó como hipótesis sobre la causa del siniestro, entre otras, la imprudencia del motociclista, al desplazarse a velocidad elevada e invadir el espacio de la berma, infringiendo normas de tránsito.
9. De las anteriores pruebas, indica, se sigue una hipótesis alternativa de no responsabilidad del procesado.
10. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión. La defensa argumenta que el Tribunal no consideró el informe fotográfico del vehículo en el lugar de los hechos, que demuestra su ubicación en la berma y el estado de luces.
Expresa que no tomó en cuenta el dictamen pericial, que estableció que el accidente fue generado por la maniobra irregular de la motocicleta. Tampoco consideró, en su opinión, las evidencias sobre la falta de uso adecuado del casco por parte de la víctima, lo cual incide “en la evaluación
irregular de la motocicleta. Tampoco consideró, en su opinión, las evidencias sobre la falta de uso adecuado del casco por parte de la víctima, lo cual incide “en la evaluación del nexo causal y el deber de autoprotección”. 4Casación Radicado n.° 70023
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11. El recurrente subraya que el Tribunal valoró erróneamente la falta de uso del casco por parte de la víctima.
En su opinión, es equivocado sostener que la infracción del motociclista es irrelevante, porque la causa de la muerte fueron lesiones torácicas y abdominales. Señala que esta conclusión contraviene las reglas de la experiencia y los postulados científicos sobre seguridad vial. Destaca que el no uso adecuado del casco “reduce las capacidades sensoriales del conductor, disminuye su tiempo de reacción y genera un aumento significativo en la probabilidad de colisión. Su desestimación configura un defecto sustancial en la evaluación del nexo causal”.
12. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y “se absuelva de toda responsabilidad penal al ciudadano JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ, al no reunirse en el caso concreto el estándar probatorio exigido para dictar condena y resultar desvirtuada la configuración típica, antijurídica y culpable de la conducta endilgada”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
probatorio exigido para dictar condena y resultar desvirtuada la configuración típica, antijurídica y culpable de la conducta endilgada”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
15. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, y corrección material.
pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, y corrección material.
16. El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). A su vez, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la
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actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
17. Sobre el primer cargo, por falso raciocinio. La defensa sostiene que el Tribunal encontró probado que el procesado estacionó su vehículo en la calzada (no en la berma). Además, que las luces posteriores se encontraban averiadas al momento del accidente. Sin embargo, asevera que estas conclusiones no se derivan de las pruebas. En su criterio, las evidencias permiten acreditar una hipótesis exculpatoria a favor de su representado. La Sala encuentra
que estas conclusiones no se derivan de las pruebas. En su criterio, las evidencias permiten acreditar una hipótesis exculpatoria a favor de su representado. La Sala encuentra que el cargo propuesto carece de la debida fundamentación.
18. La acusación de que la sentencia incurrió en falso raciocinio exigía al recurrente mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En consecuencia, debía identificar la inferencia errónea y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció.
Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio incidió en el sentido del fallo. Nada de lo anterior proporcionó el demandante.
19. Como se aprecia, la defensa se limita a plantear que en el fallo se incurrió en inferencias equivocadas, pero no sustenta en modo alguno por qué ello es así. En lugar de hacerlo, refiere la declaración del procesado, las fotografías de la reconstrucción del accidente y una de las tres hipótesis
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ técnicas proporcionadas en el dictamen. A partir de lo anterior, propone una hipótesis probatoria compatible con la no responsabilidad del procesado.
20. Una línea de argumentación como la indicada, sin embargo, es inadmisible como sustento de un cargo en casación. En el fondo, no se plantea un error por indebida
no responsabilidad del procesado.
20. Una línea de argumentación como la indicada, sin embargo, es inadmisible como sustento de un cargo en casación. En el fondo, no se plantea un error por indebida valoración de la prueba, sino solamente una versión alternativa sobre la apreciación de los medios de conocimiento favorable a los intereses del procesado. Por lo tanto, en la medida en que desconoce el principio de fundamentación debida, la censura será inadmitida.
21. Sobre el segundo cargo , por falso juicio de existencia, derivado de la omisión de pruebas. En directa relación con el cargo anterior, el recurrente estima que el Tribunal pretermitió las pruebas que, en su opinión, conducirían a la conclusión de que el procesado no infringió el deber objetivo de cuidado. Señala que no consideró el informe fotográfico del vehículo en el lugar de los hechos, que demuestra su ubicación en la berma, así como el estado de las luces. Indica que ignoró el dictamen pericial, que estableció que el accidente fue generado por la maniobra irregular de la motocicleta. Se habría omitido, además, la evidencia sobre la falta de uso adecuado del casco por parte de la víctima.
22. La argumentación que sostiene el presente cargo hace aún más evidente el inadecuado enfoque de la demanda. El recurrente infringe el principio de corrección material, pues
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aún más evidente el inadecuado enfoque de la demanda. El recurrente infringe el principio de corrección material, pues 8Casación Radicado n.° 70023
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ de forma opuesta a sus aseveraciones, el Tribunal sí tomó en cuenta las evidencias que relaciona en su alegato. Cuestión distinta es que, al valorar el conjunto de las pruebas practicadas, arribó a conclusiones diferentes de las que apoya el recurrente.
23. El Tribunal indicó que en las once fotos introducidas en el juicio oral se observan los vehículos involucrados en el accidente y, en particular en la imagen 6, se aprecia el posible punto del choque, de acuerdo con lo señalado por el uniformado que elaboró el informe. Expresó que el área de colisión coincide con gran parte de la vía por donde se desplazaba el acusado en su vehículo, pues “ allí quedó la mayor parte de vestigios, suciedad o rastros producto de la colisión entre los vehículos, como por ejemplo, pedazos de direccionales del carro y farolas de la motocicleta, entre otros”.
24. La segunda instancia también señaló que el testigo Holmes Antonio Rúales Cardona, quien transitaba por la vía y arribó al lugar de los hechos aproximadamente 5 minutos después del siniestro, declaró que observó el automotor entre la vía y la berma, y luego apareció corrido hacia la berma.
Relató que desde el sitio donde quedaron los rastros del accidente al lugar en el cual el carro se detuvo “ hay como
después del siniestro, declaró que observó el automotor entre la vía y la berma, y luego apareció corrido hacia la berma. Relató que desde el sitio donde quedaron los rastros del accidente al lugar en el cual el carro se detuvo “ hay como unos 2 o 3 metros de distancia”. Esto, resaltó el fallo, coincide con lo registrado en la fotografía 6, en la que se advierte que del punto de impacto al sitio donde a quedó finalmente el campero hay una distancia como la referida por el deponente. 9Casación Radicado n.° 70023
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25. Además de lo anterior, la segunda instancia advirtió que Andrés Reynel Sánchez, policía que elaboró el croquis del accidente de tránsito, testificó que el punto del impacto fue “sobre el carril, el carril derecho”, de manera que el automotor todavía no estaba en la berma, y fue luego del impacto que “anduvo unos metros más”. Así, el Tribunal descartó la tesis de que el automotor del procesado estuviera sobre la berma y tan solo una parte trasera del vértice izquierdo sobre la vía.
26. De otro lado, la segunda instancia destacó que, de acuerdo con el mismo testimonio de Andrés Reynel Sánchez, las luces estacionarias del vehículo del acusado no funcionaban la noche de los hechos. El testigo explicó que en el lugar se le pidió al conductor que las encendiera y pudo darse cuenta de que no estaban operando. El Tribunal advirtió que el mismo declarante destacó en su testimonio como causa del accidente “ orillarse sin tomar precaución de
el lugar se le pidió al conductor que las encendiera y pudo darse cuenta de que no estaban operando. El Tribunal advirtió que el mismo declarante destacó en su testimonio como causa del accidente “ orillarse sin tomar precaución de los demás usuarios de la vía”.
27. Por último, tampoco es verdad que en el fallo se haya ignorado la circunstancia de que el procesado supuestamente conducía la motocicleta sin casco. El Tribunal puso de presente que se trataba de una circunstancia incierta. Clarificó que el casco se encontró sobre la motocicleta, pero resaltó que ante la magnitud del impacto y las múltiples lesiones que presentaba la víctima en varias partes del cuerpo, menos en su cabeza, era posible, como lo señaló uno de los policías que atendió el accidente, que ese elemento le hubiera sido retirado por el personal de la
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ ambulancia que atendió a la víctima, conforme se acostumbrada en estos casos.
28. Con independencia de lo anterior, resaltó el Tribunal, “fue el actuar imprudente… del procesado a las normas de tránsito en especial a las exigidas para estacionar vehículos reguladas en los artículos 65 y 67 del Código Nacional de Tránsito, las determinantes del siniestro”.
29. De esta forma, como puede observarse, no es cierto que el Tribunal haya omitido el informe fotográfico, la prueba
reguladas en los artículos 65 y 67 del Código Nacional de Tránsito, las determinantes del siniestro”.
29. De esta forma, como puede observarse, no es cierto que el Tribunal haya omitido el informe fotográfico, la prueba técnica o la hipótesis de que la víctima condujera sin casco.
Se trata de evidencias expresamente vinculadas en la ponderación de los medios de convicción y los razonamientos que sostienen la decisión. Ello hace patente la infracción al principio de corrección material por parte del recurrente y, por ende, la improcedencia del alegato como cargo contra el fallo recurrido. 4.3. Conclusión y síntesis
30. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ no supera los requisitos para ser admitida. El impugnante propone dos cargos contra la sentencia, por violación indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión de pruebas. Sin embargo, la censura desconoce los principios de fundamentación debida y corrección material, respectivamente.
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31. En el primer cargo, el defensor plantea que el fallo incurrió en falso raciocinio. Asevera que las conclusiones de la decisión no se siguen de las pruebas practicadas. No obstante, no ofrece argumentos para acreditar la supuesta equivocación. En lugar de ello, sostiene que otras pruebas,
incurrió en falso raciocinio. Asevera que las conclusiones de la decisión no se siguen de las pruebas practicadas. No obstante, no ofrece argumentos para acreditar la supuesta equivocación. En lugar de ello, sostiene que otras pruebas, que conducían a descartar la responsabilidad del procesado, tenían mayor capacidad demostrativa. Lo anterior, como es sabido, es inadmisible como sustento de un alegato en casación.
32. En el segundo cargo, el impugnante propone un falso juicio de existencia por omisión de pruebas que, en su opinión, conducirían a acreditar la hipótesis defendida en el cargo anterior. Con todo, en este caso se trasgrede el principio de corrección material. Ello, por cuanto, de forma opuesta a lo afirmado por el demandante, las evidencias a las que alude sí fueron expresamente tomadas en cuenta en la decisión. No obstante, al valorar el universo de los medios de convicción, la segunda instancia arribó a una conclusión contraria a la que el recurrente busca defender.
33. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
34. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
35. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas
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artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas 12Casación Radicado n.° 70023
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del
Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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JUAN ANDRÉS PELAEZ CHAVEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14