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CSJ - AP8887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8887-2025 Radicación n.° 62015

CUI: 11001600000020190331201

Aprobado acta n.° 337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda presentada por la defensa de TOMÁS E DUARDO P ACHÓN S ÁNCHEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. Esta decisión confirmó el fallo de primera instancia emitido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que condenó a PACHÓN SÁNCHEZ como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOSCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 2 1.- En el año 2018, se adelantaron una serie de labores investigativas dirigidas a obtener información por hechos de corrupción al interior del Instituto para el Desarrollo Urbano – IDU, durante la dirección de Liliana Pardo Gaona. 2.- A partir de interceptaciones telefónicas, se logró establecer que TOMÁS E DUARDO P ACHÓN S ÁNCHEZ, que desarrollaba el contrato de obra No. 933 de 2016 -cuyo objeto era atender obras de mantenimiento, rehabilitación y

establecer que TOMÁS E DUARDO P ACHÓN S ÁNCHEZ, que desarrollaba el contrato de obra No. 933 de 2016 -cuyo objeto era atender obras de mantenimiento, rehabilitación y conservación del espacio públicoofreció y pagó cuarenta y nueve millones de pesos ($49.000.000) a los funcionarios del IDU German Orlando Corredor Aguilera, asesor de la Subdirección General de la Infraestructura de la entidad - y Julio Cesar Montaño Forero, interventor del contrato No. 933 de 2016, así: treinta y nueve millones para el primero, y diez millones para el segundo.

3.- Lo anterior, con el fin de obtener injustificadamente la prórroga No. 7 que amplió el plazo del contrato por diez meses más, la adición y la modificación N. 1 y 8 del contrato que significaron un aumento de cuatro mil doscientos noventa millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos dieciséis pesos ($4.290.461.216) en el presupuesto del contrato, lo que afectó de manera directa el patrimonio del Estado.Casación Radicado n.° 62015

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 20 de noviembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación1 contra PACHÓN S ÁNCHEZ por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, abuso de confianza calificado y agravado, y cohecho por dar u ofrecer

imputación1 contra PACHÓN S ÁNCHEZ por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, abuso de confianza calificado y agravado, y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo sucesivo. El procesado se allanó únicamente al último de estos cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 5.- Entre el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares2, entre ellas la legalización de la captura judicial de TOMÁS E DUARDO P ACHÓN S ÁNCHEZ, Germán Corredor Aguilera y Julio César Montaño Forero.

6.- El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento 3. La Fiscalía presentó los elementos materiales probatorios que respaldaban la acusación, y el señor PACHÓN S ÁNCHEZ manifestó voluntariamente su aceptación del cargo de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo. 1Cfr. Folio 191 de la Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022123819975. 2 Cfr. Folio 191 al 202 Ibidem. 3 Cfr. Folio 126 Ibidem.Casación Radicado n.° 62015

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2 Cfr. Folio 191 al 202 Ibidem. 3 Cfr. Folio 126 Ibidem.Casación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 4 7.- Posteriormente, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la Fiscalía y la defensa expusieron las condiciones personales y familiares del procesado, resaltando su colaboración con la administración de justicia y su calidad de padre cabeza de familia. La defensa señaló que había suscrito acuerdos de pago con el IDU y que se encontraba comprometido con el resarcimiento del daño, por lo cual solicitó la prisión domiciliaria. 8.- El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., emitió sentencia de primera instancia que declaró responsable a TOMÁS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ, en calidad de autor, del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo. El fallo le impuso la pena principal de treinta y nueve (39) meses y quince (15) días de prisión, multa equivalente a setenta y tres punto seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (73.6 SMLMV) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y tres (63) meses y quince (15) días 4. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la aplicación del Decreto 546 de 2020.5

4 Cfr. Folio 39 del 83 Ibidem.

meses y quince (15) días 4. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la aplicación del Decreto 546 de 2020.5

4 Cfr. Folio 39 del 83 Ibidem. 5 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»Casación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 5 9.- El 5 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la decisión condenatoria6. 10.- Oportunamente la defensa de PACHÓN S ÁNCHEZ interpuso recurso extraordinario de casación 7 cuyo contenido y sustentación entra a analizar la Corte.

IV. LA DEMANDA 11.- Luego de exponer los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, en un confuso escrito, la defensa de PACHÓN SÁNCHEZ propuso tres cargos: uno cargo principal y dos subsidiarios.

a.  Cargo principal:

sentencia recurrida, en un confuso escrito, la defensa de PACHÓN SÁNCHEZ propuso tres cargos: uno cargo principal y dos subsidiarios. a.  Cargo principal:

12.- Con base en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la «violación indirecta de la Ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia». Para sustentar el cargo, la defensa señala que el Tribunal incurrió en un yerro al acoger los fundamentos de la primera instancia sobre la individualización de la pena, ignorando los medios de convicción obrantes en el plenario, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 30, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. 6 Cfr. Folio 7 al 23 de la Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021745016 7 Cfr. Folio 28 al 51 Ibidem.Casación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 6 12.1.- Aduce que el juzgador omitió valorar circunstancias relevantes como: (i) las calidades personales, familiares y sociales del procesado; (ii) su allanamiento voluntario a cargos desde el inicio de la actuación; (iii) la existencia de un principio de oportunidad como expresión de colaboración eficaz con la administración de justicia; (iv) el hecho de haber cesado toda relación contractual con el IDU;

voluntario a cargos desde el inicio de la actuación; (iii) la existencia de un principio de oportunidad como expresión de colaboración eficaz con la administración de justicia; (iv) el hecho de haber cesado toda relación contractual con el IDU; (v) el reintegro parcial de los dineros entregados y la existencia de garantía para el saldo restante; y (vi) que el daño fue apenas potencial con un nivel de lesividad disminuido. Con base en estos elementos, afirma que el fallo adolece de falta de valoración probatoria y de razonabilidad en la dosificación de la pena, imponiéndose una sanción carente de justificación racional, en contradicción con los postulados del artículo 61 del Código Penal. b. Cargos subsidiarios: 13.- Con base en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la «violación indirecta de la Ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia» en cuanto a la valoración probatoria para la determinación de la sanción penal. Para sustentar el cargo, la defensa alega que el Tribunal desconoció la colaboración eficaz de PACHÓN SÁNCHEZ como elemento determinante no sólo para su responsabilidad, sino para ponderar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la pena. 13.1.- Argumenta que se impuso una sanción desproporcionada, sustentada en una visión retributiva queCasación Radicado n.° 62015

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desproporcionada, sustentada en una visión retributiva queCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 7 desatiende los fines preventivos del derecho penal y los elementos fácticos obrantes en el expediente que evidencian un bajo nivel de lesividad y un claro interés en resarcir el daño. Añade que la pena debió ser establecida dentro del cuarto mínimo, considerando que no se acreditaron circunstancias agravantes, y que el procesado cumplió plenamente con los requisitos para beneficiarse de una sanción más favorable conforme al artículo 61 del Código Penal. 14.- Con base en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la Ley sustancial por errónea interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria. Para sustentar el cargo, la defensa señala que el Tribunal desconoció lo dispuesto en la Ley 1232 de 2008, el artículo 38 del Código Penal y su modificación por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. 14.1.- Sostiene que, aun cuando el Juez reconoció que el procesado cumple con el requisito objetivo, negó el subrogado penal fundado en una interpretación restrictiva del concepto de padre cabeza de familia, sin valorar adecuadamente que la cónyuge no cuenta con empleo estable y que el procesado es el principal sustento económico,

del concepto de padre cabeza de familia, sin valorar adecuadamente que la cónyuge no cuenta con empleo estable y que el procesado es el principal sustento económico, emocional y social de sus hijos menores de edad. 14.2.- Menciona que se desestimaron elementos de juicio que evidencian la idoneidad para cumplir la pena en el lugar de residencia sin riesgo para la comunidad. Señala que, se incurrió en un yerro que hace viable el estudio yCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 8 prosperidad de la demanda, al desnaturalizar el sentido garantista del instituto de la prisión domiciliaria. 15.- Finalmente, luego de detallar los cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida, se imponga una pena que parta del cuarto mínimo, se reduzca el incremento fijado en virtud del concurso homogéneo y sucesivo, y se conceda el subrogado penal de prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES 16.- El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, orientado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación

de 2004, es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, orientado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 17.- La Sala ha señalado de manera reiterada que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, pues su admisibilidad se encuentra supeditada a la satisfacción de ciertas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales causado con la sentencia cuestionada; (ii) la indicación de la causal de casación invocada, observando los parámetros lógicos y argumentales propios del motivo propuesto; y (iii) laCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 9 demostración de la necesidad del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 ibídem. 18.- En este caso, la Sala advierte que la demanda carece de justificación técnica, empezando por la vía seleccionada para expresar los reproches. La recurrente acude a la causal primera, pero el grueso de sus alegatos coincide con reproches propios de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

acude a la causal primera, pero el grueso de sus alegatos coincide con reproches propios de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 19.- Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa alega la violación indirecta de la ley sustancial por un supuesto falso juicio de existencia, aduciendo que el Tribunal acogió sin reparos la dosificación punitiva de primera instancia, omitiendo considerar circunstancias como las calidades personales y familiares del procesado, su allanamiento voluntario a cargos, la suscripción de acuerdos de pago con el IDU, la existencia de un principio de oportunidad, el cese de vínculos contractuales con la entidad y que el daño sería apenas potencial con baja lesividad. 20.- Esta censura carece de la exposición analítica exigida para este tipo de reproches, pues el libelo se limita a enumerar circunstancias que, a juicio de la defensa, debieron incidir en una reducción mayor de la pena, pero no muestra de forma clara y precisa cómo el Tribunal tergiversó, omitió o apreció indebidamente las pruebas, ni en qué consistió el error ostensible de hecho. Tampoco identificaCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 10 pasajes concretos de la sentencia que contradigan abiertamente la prueba obrante. 20.1.- La Sala recuerda que para que prospere un falso

TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 10 pasajes concretos de la sentencia que contradigan abiertamente la prueba obrante. 20.1.- La Sala recuerda que para que prospere un falso juicio de existencia es indispensable individualizar el elemento de convicción omitido o desconocido, demostrar su incorporación regular al proceso, la trascendencia que habría tenido en el sentido de la decisión y la forma en que su falta de valoración afectó la parte resolutiva del fallo. Aquí, la parte recurrente se limita a reiterar su desacuerdo con el monto de la sanción, lo que, para efectos de un reproche en sede de casación, resulta insuficiente. 20.2.- Además, no se controvierte la motivación del Tribunal, que explicó con detalle por qué, en atención a la gravedad de los hechos, la intensidad dolosa, el abuso de las relaciones funcionales con la entidad que es víctima y el impacto en la transparencia contractual, se apartó de lo legal. No se cuestionan de fondo esas razones, ni se ofrece un análisis probatorio que evidencie quebranto de las reglas de la sana crítica en el marco del razonamiento probatorio. 21.- Por estas razones, a juicio de la Sala, este cargo no satisface los presupuestos técnicos del error alegado y, en consecuencia, no está llamado a prosperar. 22.- También, equivocadamente, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa alega un falso juicio de existencia, insistiendo en que el Tribunal desconoció la “colaboración eficaz” del procesado yCasación Radicado n.° 62015

alega un falso juicio de existencia, insistiendo en que el Tribunal desconoció la “colaboración eficaz” del procesado yCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 11 el bajo nivel de lesividad, razones que, según afirma, imponían ubicar la sanción en el cuarto mínimo. 23.- Sin embargo, la censura incurre en las mismas falencias técnicas ya señaladas antes: no demuestra, con referencia puntual a la motivación judicial, cómo la supuesta omisión de valorar la colaboración eficaz constituye un error de hecho trascendente. Por el contrario, la Sala nota que el fallo de segunda instancia indicó expresamente que tal colaboración se reconoció mediante la rebaja del 50% por allanamiento, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y que las demás circunstancias invocadas no desvirtuaban la necesidad de una sanción proporcional a la gravedad de la conducta y al concurso homogéneo y sucesivo. 23.1.- La defensa no controvierte esa argumentación, ni demuestra la incidencia concreta de la supuesta omisión probatoria en el quantum punitivo. Así, la inconformidad se reduce a una discrepancia subjetiva con el criterio judicial, lo cual no configura un error de hecho en sí mismo que justifique la admisión del cargo. Por esta razón, este reproche también será inadmitido. 24.- Finalmente, se plantea la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de las normas que

justifique la admisión del cargo. Por esta razón, este reproche también será inadmitido. 24.- Finalmente, se plantea la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de las normas que rigen el acceso a la prisión domiciliaria (Ley 1232 de 2008, artículo 38 del Código Penal y artículo 22 de la Ley 1709 de 2014). La demanda afirma que el Tribunal negó indebidamente este sustituto pese a reconocer que seCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 12 cumplía el requisito objetivo, y alega que se desconocieron las pruebas que acreditaban de la condición de padre cabeza de familia del procesado. 25.- Esta Sala advierte que el reproche tampoco satisface la técnica propia de la causal invocada. Para la configuración de la violación directa por errónea interpretación, es indispensable identificar el alcance normativo que el fallador atribuyó a la disposición aplicable, precisar por qué es equivocado y cuál sería el sentido correcto, de modo que la Corte pueda verificar la disonancia entre el texto legal y la interpretación que determinó el sentido de la decisión adoptada. 25.1.- En el caso examinado, el Tribunal explicó que, aun armonizando la Ley 1232 de 2008 con el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el beneficio no procedía, pues, ciertamente, no se acreditó la incapacidad de la madre

aun armonizando la Ley 1232 de 2008 con el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el beneficio no procedía, pues, ciertamente, no se acreditó la incapacidad de la madre u otros familiares para asumir el cuidado de los menores, y además el delito de cohecho por dar u ofrecer se encuentra excluido expresamente por el artículo 68A del Código Penal de acceso a este beneficio. Frente a este indiscutible panorama, la demanda no desarrolla un solo argumento jurídico que desvirtúe esas razones ni propone un entendimiento alternativo de las normas que sea demostrablemente más acorde con la Constitución o la ley. 25.2.- La censura se limita a reiterar los elementos probatorios presentados en juicio, sin explicar cómo su valoración jurídica debió conducir a una interpretaciónCasación Radicado n.° 62015

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TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ 13 distinta y favorable. Por este motivo, este último cargo también será inadmitido. Conclusión 26.- En suma, ninguno de los tres cargos formulados satisface los estándares de claridad, precisión, demostración del yerro y trascendencia que exige la jurisprudencia para la admisión de la demanda de casación. El escrito se limita a expresar, con falta de claridad respecto del alcance de las causales de casación, inconformidades con la decisión de segunda instancia, sin cumplir la carga argumentativa de

admisión de la demanda de casación. El escrito se limita a expresar, con falta de claridad respecto del alcance de las causales de casación, inconformidades con la decisión de segunda instancia, sin cumplir la carga argumentativa de evidenciar un error de hecho o de derecho suficiente para afectar el sentido del fallo y justificar la intervención de la Corte. 27.- Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensa de TOMÁS E DUARDO P ACHÓN SÁNCHEZ. 28.- Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCasación Radicado n.° 62015

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RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de TOMÁS E DUARDO P ACHÓN

SÁNCHEZ.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación Radicado n.° 62015

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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