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CSJ - AP8888-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8888-2025 Radicación n.º 65156

CUI: 05001600035820110005801

Aprobado acta n.º 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA, contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 , proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 29 de agosto de 2023.Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA

II. HECHOS

1. El 17 de febrero de 2009, el representante legal de la Sociedad Salesiana San Luis Beltrán y JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA celebraron un contrato de arrendamiento sobre la finca El Silencio, ubicada en La Ceja (Antioquia). Ello, a fin de adelantar un proyecto de confirmación del suelo para la construcción de una ramada con siembra de árboles y creación de jardines y un vivero.

2. En julio de 2011, las autoridades ambientales detectaron en el predio grandes movimientos de tierra por la

la construcción de una ramada con siembra de árboles y creación de jardines y un vivero.

2. En julio de 2011, las autoridades ambientales detectaron en el predio grandes movimientos de tierra por la explotación de limo a cielo abierto. También evidenciaron cárcavas y acumulación de aguas en el terreno, lo que demostraba manejo inadecuado por el arrendatario.

3. El señor GÓMEZ CARMONA carecía de permisos para realizar esa actividad de explotación, desarrollada hasta el 23 de septiembre de 2011, con la que causó serios deterioros al suelo y subsuelo del predio donde se desarrollaba la actividad, así como a predios vecinos. También ocasionó destrucción de fauna y flora, pérdida de la biodiversidad, alteraciones en la escorrentía de aguas superficiales, riesgos geológicos por desprendimientos o deslizamientos y alteración del paisaje.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA

4. Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de marzo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Ceja

(Antioquia), el fiscal imputó a JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA la posible comisión del delito de daño en los recursos naturales, en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

CARMONA la posible comisión del delito de daño en los recursos naturales, en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales2, el 3 de agosto de 2021, fue acusado como probable autor en el Juzgado 6° Penal Especializado del Circuito de

Antioquia.

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio, tramitado ante el Juzgado 6° Penal Especializado del Circuito de Antioquia con emisión de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 21 de julio de 2023. Tras declarar la responsabilidad del acusado como autor de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 2 Art. 331 C.P. -mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011y art. 338 original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004.

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8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por “exclusión evidente ” del art. 29 de la Constitución. En su criterio, la decisión condenatoria viola la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por cuanto “no está probada” la responsabilidad del acusado más allá de toda duda.

10. En esa dirección, alega, “ la Fiscalía no demostró con rigor científico” cuáles especies animales ni la fauna y flora que supuestamente desaparecieron por el actuar del señor GÓMEZ CARMONA. Lo cierto es que “no se ventiló en juicio un solo estudio científico que concluyera de qué yacimiento minero se estaba hablando, cuando la vocación económica de La Ceja del Tambo es el cultivo de flores de exportación, la ganadería, la agricultura, el comercio y el turismo, mas no la minería, que sencillamente no existe en ninguna parte de ese municipio”.

11. En ese sentido, echa de menos estudios que

agricultura, el comercio y el turismo, mas no la minería, que sencillamente no existe en ninguna parte de ese municipio”.

11. En ese sentido, echa de menos estudios que acrediten “las circunstancias naturales que rodearon a los seres vivos que supuestamente pertenecían a aquel hábitat. No hay referencia a ningún ave o mamífero ni a planta alguna planta que hubiera sido desaparecida o afectada de alguna forma”. El

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA detrimento a las condiciones de la naturaleza, puntualiza, debe ser medible y, en el presente asunto, no se determinó el deterioro ambiental atribuido al acusado.

12. A ese respecto, cuestiona que los juzgadores de instancia hubieran dado credibilidad al concepto técnico de un funcionario público (Pablo Adolfo Rivera Duque) , contratado por la Sociedad Salesiana, quien “ conceptuó a ojo ”. Por el contrario, el “testimonio de John Eduardo Villa debe ser creíble, pues fue el único funcionario de la época que estuvo en el sitio”, y lo dicho por aquél “ debe ser tenido en su integridad, no cercenándolo para tener en cuenta sólo lo que versionó en un principio”.

13. La Fiscalía, prosigue, afirmó que la conducta de JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA generó un cambio significativo en los recursos naturales, pero “ no probó” qué daños adversos produjo aquel, puesto que “ no demostró qué

13. La Fiscalía, prosigue, afirmó que la conducta de JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA generó un cambio significativo en los recursos naturales, pero “ no probó” qué daños adversos produjo aquel, puesto que “ no demostró qué hábitat dañó, qué especies silvestres ni qué clase de aguas y en qué medida, proporción a intensidad sufrieron daño, pues tampoco probó la existencia de aguas”.

14. En “consulta elevada a un experto” y con base en “lo consultado en libros ”, estima “ irrefutable” la necesidad de evaluar el carácter significativo del daño ambiental a partir de criterios como (i) el impacto sobre espacios o individuos afectados; (ii) “el grado de rareza de amenaza del hábitat o la especie que ha recibido el daño ambiental ”; (iii) “ la cantidad de individuos y la extensión de la zona en la que se encuentran o su densidad poblacional”; (iv) “el rol de la zona o

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA de los individuos en particular, con respecto a la conservación del hábitat o la especie dañada”; (v) “la capacidad de recuperación de los recursos afectados con el daño ambiental” y (vi) “el impacto que tengan los perjuicios sobre la salud de los seres humanos”.

15. Empero, nada de ello fue evaluado, pues la condena del acusado como autor de daño en los recursos

y (vi) “el impacto que tengan los perjuicios sobre la salud de los seres humanos”.

15. Empero, nada de ello fue evaluado, pues la condena del acusado como autor de daño en los recursos naturales es producto de la “sobredimensión del relato” incriminatorio por la “ simple intervención ” de un área no superior a media cuadra (3.200 m2) dentro de un predio de 15 hectáreas (150.000 m2).

16. En todo caso, “ invocando el principio constitucional de in dubio pro reo”, estima que en la actuación no se practicaron pruebas concluyentes que relacionen al acusado con la acción delictiva.

17. Pasando al delito de explotación ilícita de yacimiento minero, trae a colación “información bibliográfica extraída de internet ” (blog “ locos por la geología ”, “ geología para principiantes” y “ Economipedia.com”), con la cual pretende “demostrar que la Fiscalía se equivocó al calificar esa conducta”.

18. A partir de ello, sostiene, no hubo explotación ilícita alguna ni la compra del predio por el procesado, sino “una compra de cierta cantidad de metros cúbicos o volquetadas de tierra para acondicionar el predio, con fines de montar, más adelante, un cultivo de flores o un vivero ”. Eso es lo que hoy existe, documentado con “ material fotográfico”, comoquiera

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adelante, un cultivo de flores o un vivero ”. Eso es lo que hoy existe, documentado con “ material fotográfico”, comoquiera 6Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA que “lo demostrado” es que el predio en cuestión tiente vocación agrícola y pecuaria, no un “yacimiento minero”.

19. Se opone a que, “ con meras y simples pruebas de referencia”, se condene a un ciudadano intachable, ampliamente conocido en el municipio por una conducta delictiva, cuando su proceder apenas merece sanción administrativa. No puede pasarse por alto que, según su entender, La Ceja del Tambo “no tiene una sola mina; no es un municipio minero” y “extraer tierra de un lugar no significa explotar un yacimiento minero”, pues aquélla no es un mineral.

20. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.

21. En caso de que no prosperen los reproches, solicita “el reexamen de la individualización de la pena, para tasarla en el cuarto mínimo ”, pues no hay circunstancias agravantes y el sentenciado carece de antecedentes, máxime que, para él, es “incontrovertible” la prescripción del delito de daño en el medio ambiente. Igualmente pretende la “consideración” de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

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“incontrovertible” la prescripción del delito de daño en el medio ambiente. Igualmente pretende la “consideración” de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA

22. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones que afectan la corrección formal de los reproches, éstos carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

23. La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogida -violación directadebe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

24. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación que soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

manera, la argumentación que soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

25. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos, pues el denunciado error de juicio normativo, de inicio, se hace depender de una apreciación y valoración distinta de las pruebas , propuesta por el demandante como base del reclamo. Es más: la postulación del cargo está precedido de un acápite que aquél denomina “nuestro relato”, en el que descalifica los hechos que los juzgadores declararon probados por ser

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26. De esa manera, el recurrente quebranta la unidad lógica del cargo por violación directa, pues la supuesta aplicación indebida de los tipos penales por los cuales los juzgadores declararon la responsabilidad del procesado no depende de un yerro de juicio eminentemente normativo o de alguna incorrección hermenéutica, sino de la inadecuación de otros hechos, ajenos a la unidad decisoria impugnada, en las normas respectivas (art. 331 C.P., mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y art. 338 original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004).

las normas respectivas (art. 331 C.P., mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y art. 338 original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004).

27. Por supuesto, el núcleo del reclamo estriba en la supuesta violación de la presunción de inocencia, producto de la inaplicación del principio in dubio pro reo. Empero, de entrada, tal formulación es inepta en el marco de la violación directa, pues la unidad decisoria impugnada no declaró la existencia de estado de duda alguno; por el contrario, estimó probada tanto la existencia de los delitos como la responsabilidad del acusado en un grado de conocimiento más allá de toda duda.

28. Y, en todo caso, tampoco están dados los presupuestos para superar los evidenciados defectos de planteamiento y sustentación para estudiar de fondo los reclamos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

29. En ese sentido, desde el plano de los errores de derecho, la sustentación no pone en evidencia algún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. No se acredita

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA que una norma procedimental haya sido infringida por los juzgadores de instancia, en punto de llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada prescindiendo de ellos o violando derechos

prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales. Tampoco se plantea ninguna irregularidad atinente a la formación de una convicción errada por infracción de alguna tarifa legal.

30. De otro lado, para nada se evidencia que (i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; (ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o (iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico. Es decir, no se plantea ninguna posibilidad de incursión en errores de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas.

31. Desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio contenido en las sentencias impugnadas, el censor tan solo ofrece una lectura probatoria alternativa, bajo el rasero de lo que él considera probado; de lo que, en su entender, “la Fiscalía” no acreditó y de los hechos “realmente acaecidos”, según “su relato”.

32. Mas n o hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no comparte la efectuada en las instancias. La

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probatoria que no comparte la efectuada en las instancias. La 10Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.

33. Por último, salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la óptica sustancial, debido a que la censura no refuta la estructura probatoria en que, efectivamente, se soporta la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal.

34. Las críticas probatorias integrantes de la censura no confrontan los argumentos del tribunal, en punto de la prueba del daño ambiental y la extracción de material mineral (limo) sin permiso. El demandante, sin más, hace abstracción de ello y oculta que, en el juicio, no desplegó actividad probatoria ni refutatoria adecuada para descalificar el informe técnico rendido por el ingeniero Pablo Adolfo Rivera Duque sobre la explotación de minerales a cielo abierto.

35. A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Fue el tecnólogo agropecuario Pablo Adolfo Rivera Duque

Rivera Duque sobre la explotación de minerales a cielo abierto.

35. A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Fue el tecnólogo agropecuario Pablo Adolfo Rivera Duque quien en el juicio señaló cuáles fueron los daños a los recursos naturales generados con la actividad de extracción del material de limo realizado por el procesado, lo cual pudo percibir en visita que hizo al terreno el 19 de abril de 2011.

Explicó que los limos ayudan a mantener la microfauna y la 11Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA microflora y ayudan a mantener un equilibrio ecológico para cualquier tipo de suelo. Dentro de las consecuencias de la explotación a cielo abierto, puede haber manejos de aguas, pérdida de flora, fauna, pérdida de cobertura vegetal. Alteración del suelo, modificación de sus propiedades físicas, químicas y orgánicas, destrucción de flora y fauna, pérdida de diversidad, alteración de escorrentías de aguas superficiales, impactos de riesgos geológicos, cambios geomorfológicos y del paisaje.

Encontró como impactos: degradación total de la vegetación

(temporal), aumento de los procesos erosivos y pérdida total del suelo (temporal), cambios en la composición topográfica e inestabilidad (permanente), modificación de la red de drenaje natural (permanente). El aire como componente de interés

(temporal), aumento de los procesos erosivos y pérdida total del suelo (temporal), cambios en la composición topográfica e inestabilidad (permanente), modificación de la red de drenaje natural (permanente). El aire como componente de interés para este análisis juega un papel importante, dado que era una explotación a cielo abierto con algunas condiciones de tiempo de verano, se puede ocasionar micropartículas o partículas de polvo. Esto provoca la pérdida de cobertura vegetal, perdiendo la fotosíntesis que lo que hace limpiar el aire de ciertos gases no propios del aire y devolver oxígeno, al perder cobertura vegetal se pierde capacidad de renovación de aire. Hernán Darío Castaño, técnico administrativo de CORNARE, manifestó en el juicio que realizó una visita al predio el 8 de noviembre de 2013 para verificar el cumplimiento de los compromisos que había adquirido el arrendatario para entregar el predio en las condiciones adecuadas. Pudo percibir que no se encontraba en condiciones adecuadas y que lo habían incorporado como un depósito de escombros, desechos, llantas y basura. Percibió que sí hubo un aprovechamiento del material de limo para comercializarlo y que en el predio estaban depositando escombros […] En el informe determinó que el terreno no se había recuperado y había sido destinado como escombrera. Por las infracciones ambientales se sancionó a JUAN FERNANDO con una multa que en últimas quedó en $7.900.000 pesos. Es importante señalar que este funcionario estuvo en la

había sido destinado como escombrera. Por las infracciones ambientales se sancionó a JUAN FERNANDO con una multa que en últimas quedó en $7.900.000 pesos. Es importante señalar que este funcionario estuvo en la visita que se había realizado en el año 2011 por CORNARE, como acompañante del funcionario titular de la visita. Por tanto, a él le consta personalmente el daño a los recursos naturales evidenciado con la extracción de material del suelo sin ningún permiso de las autoridades competentes. […] El recurrente alega que no se presentó concepto o dictamen sobre el estado actual del predio y, por tanto, como el paso del 12Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA tiempo mitigó el daño, el hecho ha quedado superado. A lo cual, debe decir la Sala que los daños a los recursos naturales suelen ser permanentes, y en ocasiones, la flora y la fauna eliminadas por la conducta punible, pueden volverse a implantar en el lugar por acciones de mitigación o por la acción de la misma naturaleza, no obstante, el daño ya fue ocasionado y es sancionado por la ley penal.

36. Por su parte, el juez de primera instancia puntualizó: Ahora bien, tenemos que el 17 de febrero de 2009 el representante legal de esa sociedad, el Pbro. Jaime González Quintero, suscribió un contrato de arrendamiento con JUAN GOMEZ CARMONA, cuyo objeto era retirar tierra de limo , como consta en el documento anexo como prueba. Con

Quintero, suscribió un contrato de arrendamiento con JUAN GOMEZ CARMONA, cuyo objeto era retirar tierra de limo , como consta en el documento anexo como prueba. Con posterioridad, ingresó otro sacerdote como representante legal, quien consideró que esa actividad no era correcta, pues en el municipio de La Ceja ya había una alerta de que el terreno estaba siendo vulnerado, dañando el entorno geográfico, los suelos, las aguas, la fauna y la flora. Este nuevo arrendador, el Pbro. Luis Fernando Valencia Mosquera, preocupado por el estado del terreno contrató un ingeniero ambiental, quien dictaminó un deterioro ambiental por la extracción de limo de la zona. Por ese motivo, el señor Pablo Adolfo Rivera Duque visitó el predio el 19 de abril de 2011 y encontró entre otras cosas una cárcava con movimientos de tierra, pérdida de capa vegetal, observando aguas que no contaban con buen manejo de escorrentía y que no existía la fauna propia del suelo . Otras consecuencias era pérdida de la diversidad, impactos de riesgos geológicos, cambios geomorfológicos y del paisaje . Luego de describir los múltiples hallazgos, concluye que debe hacerse un proceso de mitigación a fin de reducir los impactos negativos y evitar que el daño fuera permanente. […] Con base en lo anterior, las autoridades de CORNARE, designan al técnico administrativo Hernán Darío Castaño, quien visitó el predio el 8 de noviembre de 2013 (2 años

permanente. […] Con base en lo anterior, las autoridades de CORNARE, designan al técnico administrativo Hernán Darío Castaño, quien visitó el predio el 8 de noviembre de 2013 (2 años después) […] Reconoce que ya estaba suspendida la actividad de extracción de limo, pero que el terreno no tenía adecuado manejo, tanto así que había quejas de la comunidad por acumulación de aguas. Concluye que el terreno no fue recuperado y que por el contrario se había utilizado de 13Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA escombrera, lo que demuestra que el arrendatario no cumplió con los compromisos. A partir de esa información y tomando como base los informes suscritos por Pablo Adolfo Rivera Duque y Hernán Darío Castaño, es evidente que la actividad llevada a cabo entre febrero de 2009 a septiembre de 2011, correspondiente a la extracción de tierra de limo en el predio El Silencio causó un daño ambiental grave en los recursos hídricos, de fauna y flora, por los deterioros causados en el suelo y subsuelo, sin mencionar que la actividad produjo riesgos de desprendimientos o deslizamientos de tierra, así como alteración en la escorrentía de aguas que no solo implicaba una destrucción de recursos naturales, sino un impacto sobre las vías de comunicación que colindan con el predio.

riesgos de desprendimientos o deslizamientos de tierra, así como alteración en la escorrentía de aguas que no solo implicaba una destrucción de recursos naturales, sino un impacto sobre las vías de comunicación que colindan con el predio. El deterioro fue progresivo, pues desde el año 2011 en el que se hizo la visita por el ingeniero hasta el 2013 que visitó el técnico de CORNARE, las condiciones del terreno no solo no mejoraron, sino que empeoraron, al punto que el mismo tenía basuras acumuladas y escombros. En otras palabras, esta circunstancia es suficiente para dar por acreditada la materialidad del delito de daño en los recursos naturales. En cuanto al punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, a partir del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Salesiana y el procesado, se puede establecer la existencia de la actividad de extracción de tierra de limo del predio del silencio (incluso se pactó la cantidad a retirar de 144.000 metros cúbicos) , material que es muy fino y que resulta importante para ser utilizado en el cultivo de verduras y hortalizas por la gran cantidad de minerales que posee; la explotación para efectos de comercialización requiere no solo de un título minero, sino de una licencia ambiental, elementos sin los cuales la actividad se torna en ilícita.

37. En cuanto a la prueba de la responsabilidad de JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA por la explotación minera ilícita y el daño medio ambiental, en la sentencia de

primer grado el juzgador expuso:

torna en ilícita.

37. En cuanto a la prueba de la responsabilidad de JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA por la explotación minera ilícita y el daño medio ambiental, en la sentencia de primer grado el juzgador expuso: La Fiscalía aportó un documento denominado informe de visita dirección agroambiental, donde el técnico John

Eduardo Villa Castro, adscrito a la Dirección Agroambiental 14Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA del municipio de La Ceja, por solicitud de Juan Fernando Gómez realizó una visita al predio El Silencio el 14 de julio de 2008 (seis meses antes de la celebración del contrato) y, dentro del objetivo de la visita, se dice que, actuando como arrendatario de un predio de propiedad de la Sociedad Salesiana, solicita concepto sobre movimientos de tierra y construcción de un establecimiento comercial para propagar árboles y jardines. En este documento, se afirma que la persona que atendió al técnico es JUAN FERNANDO GÓMEZ, quien se presentó como arrendatario (no propietario como lo dijo en su declaración) e indicó que el terreno se iba a adecuar para la construcción de una ramada, que se realizarían actividades con retro excavadora y que no había necesidad de sacrificar vegetación ni riesgos de contaminación de aguas. Sin embargo, dentro del acápite de recomendaciones que hace el técnico le pide cumplir estrictamente las normas

vegetación ni riesgos de contaminación de aguas. Sin embargo, dentro del acápite de recomendaciones que hace el técnico le pide cumplir estrictamente las normas ambientales. Además, debía aislar el lugar con un cerramiento provisional con malla verde para evitar afectaciones paisajísticas, entre otras, y además le indica que los daños o deterioros originados en la vía para llegar el predio debían ser corregidos por el interesado, por tratarse de una vía pública departamental. La recomendación más importante para ese interesado es que si requería explotar o extraer material proveniente de la excavación con fines comerciales y que pueda generar gran impacto, era competencia conocer el asunto para otorgar el permiso respectivo de la oficina de titulación y Fiscalización minera de la Secretaría de Minas y Energía. Con base en esa visita solicitada por el procesado, tanto la Sociedad Salesiana como el señor JUAN FERNANDO fueron advertidos por el director agroambiental del municipio Carlos Mario Henao Mesa de la existencia en el predio de un talud con capa de ladera en arcilla derivado de actividades de extracción de limo que debía de ser atendido para evitar futuros desprendimientos, lo cual se dio a través de un documento fechado el 30 de diciembre de 2008, dirigido a ambas partes (e ingresado como prueba documental), en donde el funcionario señala que en el predio era necesario iniciar actividades de estabilización a través de cortes en terrazas con ángulos de reposo, manejo de aguas y revegetalización para evitar accidentes o daños en la vía que

iniciar actividades de estabilización a través de cortes en terrazas con ángulos de reposo, manejo de aguas y revegetalización para evitar accidentes o daños en la vía que conducía al municipio del Retiro. Lo más importante que se resalta es el inciso tercero en donde se informa a ambas partes que llevar a cabo 15Casación Radicado n.° 65156

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JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA actividades de explotación sin tener título minero debidamente otorgado e inscrito en el registro minero le hace incurrir en un aprovechamiento ilícito de los recursos y, por consiguiente, en el delito de que trata los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 . Indican además que esos permisos se deben obtener en la dirección de titulación y fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia.

38. Empero, esa estructura probatoria no es confront

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