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CSJ - AP889-2016(47421)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP889-2016(47421)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDE

Magistrado Ponente AP889-2016 Radicación W 47421 Aprobado acta No. 4 6. Bogotá, D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de febrero de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación i n s t a u r a da p or el defensor de JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N C HO en c o n t ra de la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior de Cúcuta el 23 de octubre de 2 0 1 5, que confirmó la decisión de condenar al acusado como a u t or de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso. Casación sistema acusatorio No. 474Í José Orlando Estévez Cristancl A N T E C E D E N T ES

1. Fácticos En la sentencia i m p u g n a da se t u v i e r on c o mo hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El día 05 de mayo de 2 0 1 1, a las 9:25 horas, miembros de la

Policía Nacional, se encontraban patrullando por la calle 24 con avenida 23 del barrio Nuevo de esta ciudad, cuando decidieron darle la orden de pare al vehículo Toyota CoroUa, de color gris y de placas AA967LN de Venezuela; por tal motivo, el rodante se

detuvo y l os uniformados procedieron a ordenarle a s us ocupantes descender del m i s mo para la práctica de registro personal y estando en desarrollo de tal actividad, le descubren a quien se identificó como JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ CRISTANCHO, un a r ma de fuego calibre 39L, con seis cartuchos para la misma, exhibiendo en ese momento un documento que consideraba amparaba su legalidad; por esta circunstancia, los policiales decidieron no privarlo de la libertad, sino incautar dicho elemento y el documento que exhibió el mencionado, todo lo cual fue confrontado al día siguiente con los datos existentes en la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, Oficina de Control y Comercio de Armas de fuego, arrojando como resultado tal averiguación que E S T E V EZ CRISTANCHO, no figuraba en el Registro Nacional de A r m as y por tanto carecía de permiso para portar armas de fuego. Seguideimente, l os policiales dejaron dichos elementos a disposición de peritos en balística y documentología de la Policía Nacional, quienes emitieron su concepto, dando como resultado, que el a r ma de fuego era apta para realizar disparos y el documentos exhibido p or JOSÉ ORLANDO E S T E V EZ CRISTANCHO, para acreditar que estaba autorizado para portar armas era falso.

2. Procesales El 21 de febrero de 2 0 1 2, en audiencia p r e l i m i n ar celebrada ante el Juzgado Q u i n to Penal M u n i c i p al de Cúcuta

con función de control de garantías, la Fiscalía formuló 2 Casación sistema acusatorio No. 4741 José Orlando Estévez Cristanchc imputación a JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N C HO p or los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso (arts. 3 65 y 291 C P . ). El 26 de abril de 2 0 1 2, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los m i s m os delitos que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Descongestión de Cúcuta, el cual, celebró l as audiencias de formulación de acusación y la preparatoria el 25 de julio y el 23 de agosto del m i s mo año, respectivamente. El 3 de octubre siguiente inició el juicio oral; s in embargo, debido a la finalización de la m e d i da de descongestión, el proceso f ue repartido al Juzgado C u a r to Penal del Circuito de Cúcuta, c o n t i n u a n do éste la audiencia que culminó el 16 de diciembre de 2 0 14 c u a n do anunció el sentido condenatorio d el fallo. La lectura de la decisión ocurrió el 10 de septiembre de 2 0 15 imponiéndose al procesado las penas de prisión (principal) y de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y de funciones públicas (accesoria), a m b as p or un término de 60 meses, p or l os ilícitos antes mencionados. El 23 de octubre de 2 0 1 5, el T r i b u n al Superior de

Cúcuta desató la apelación p r o m o v i da p or el defensor c o n f i r m a n do la decisión condenatoria en su integridad. En c o n t ra de la sentencia de segunda instancia, el defensor i n t e r p u so recurso extraordinario de casación, el cual sustentó presentando la respectiva d e m a n da el 12 de enero del año en curso. 3 Casación sistema acusatorio No. 474 José Orlando Estévez Cristancho LA D E M A N DA U na vez identifica los sujetos procesales, la sentencia i m p u g n a d a, l os hechos juzgados y la actuación procesal, m a n i f i e s ta el d e m a n d a n te q ue persigue la efectividad d el derecho s u s t a n c i al y el respeto de l as garamtías constitucionales teniendo en c u e n ta q ue se vulneró el debido proceso, que se i n a p l i c a r on n o r m as sustanciales y que se desconocieron l os principios de congruencia, celeridad y concentración. Seguidamente, f o r m u la l as siguientes censuras: Cargo No 1: Falta de aplicación de una norma legal Se aduce que la sentencia excluyó la aplicación de la causal de a u s e n c ia de responsabilidad prevista en el artículo 3 2 - 10 del Código P e n al (error de tipo) y ello se debió a q ue "realizó un análisis erróneo de los hechos...una construcción fáctica sin soporte alguno para su verificación",

a partir de lo c u al afirmó que el acusado tenía conocimiento del trámite p a ra la expedición de un salvoconducto p or h a b er sido m i e m b ro de l as fuerzas a r m a d a s. C o n t r a r io a ello, continúa, este último tenía la e r r a da convicción de que la licencia que p o r t a ba era legal porque se había c u m p l i do el procedimiento p a ra su obtención, de lo c u al darían c u e n ta l as declaraciones de l os policías César Alfonso Carrillo Lizarazo, L u is H e r n a n do Galviz Florez, J e an Carlos de la R o sa y el señalamiento q ue hiciera a Nelson Hernández c o mo el t r a m i t a d or del permiso. 4 Casación sistema acusatorio No. 474 José Orlando Estévez Cristancho Cargo No 2: Desconocimiento de la estructura del debido proceso Se a c u sa la sentencia de violar d i r e c t a m e n te le l ey sustancial ( a r t. 181-2° C.P.P./2004), p or haberse desconocido la garantía c o n t e m p l a da en el artículo 4 48 procesal (congruencia), lo c u al impidió que se e s t r u c t u r a ra "en forma asertiva" la adecuación típica, así: 1) se formuló acusación p or l os delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso, m i e n t r as q ue en la sentencia -dosificación p u n i t i v ael

último se t u vo c o mo p r i n c i p al y aquél c o mo el c o n c u r r e n t e; y 2) en la acusación n u n ca se determinó cuál de l as plurales c o n d u c t as descritas en el artículo 3 65 sustamtivo se habría cometido, desconociendo así el derecho d el procesado a saber "de qué, cómo, y por qué se le juzga", a u n q ue reconoce q ue en a l g u na parte de l os alegatos de conclusión la fiscalía se refirió al verbo "portar". Cargo No 3: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida Se a c u sa la sentencia de violar d i r e c t a m e n te le l ey sustancial (art. 181-2° C.P.P./2004), por haberse proferido en j u i c io q ue desconoció la garantía c o n t e m p l a da en el artículo 4 54 procesal, según la c u al la a u d i e n c ia debe s er c o n t i n ua salvo situaciones sobrevinientes de m a n i f i e s ta gravedad. Al respecto, destaca que el j u i c io o r al duró 2 años y 11 meses, "término excesivo para un proceso que no era dispendioso y no tenía una carga probatoria abultada", y que, además, "en el transcurso del proceso pasaron 3 5 Casación sistema acusatorio No. 4742 José Orlando Estévez Cristancho fiscales y tres jueces...". Por ende, asegura, se v i o l a r on l os

principios de inmediación, celeridad y concentración. Petición ñnal Solicita se case la sentencia condenatoria por violar la ley s u s t a n c i al y, en su lugar, se absuelva al procesado.

C O N S I D E R A C I O N ES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 04 (o C.P.P./2004), la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación interpuesta p or el defensor de JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N C H O, con el objeto de determinar si aquéUa es admisible o n o, lo cual dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto p a ra ese acto procesal q ue se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de l os cargos de sustentación y a la necesidad del fallo p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige c o n t ra u na sentencia de segunda instancia, como f ue la proferida el 23 de octubre de 2 0 15 por el T r i b u n al Superior de Cúcuta que confirmó la condena i m p u e s ta por el Juzgado

6 Casación sistema acusatorio No. 4742José Orlando Estévez Cristancha C u a r to Penal d el Circuito de e se m i s ma ciudad a JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N CO como a u t or de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso.

III. De o t ra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias s u m a m e n te adversas a quienes representa, pues l es i m p o ne sendas sanciones penales. Además, el defensor ya había expuesto los actuales a r g u m e n t os de i n c o n f o r m i d ad en la sustentación del recurso de apelación q ue promovió en c o n t ra de la sentencia de p r i m e ra instancia, por lo q ue le asiste pleno interés p a ra acudir a esta sede procesal extraordinaria.

IV. En c u a n to a los fines de la casación, el d e m a n d a n te manifiesta perseguir la efectividad d el derecho sustancial inaplicado y el respeto de las garantías al debido proceso, a la congruencia, a la celeridad y a la concentración. En ese orden, acude aquél a dos de las razones teleológicas que, según el artículo 1 80 d el C. P.P./2004, legitiman la

intervención d el t r i b u n al de casación. A h o ra bien, como quiera que la sustentación de esas finalidades se confunde con la de l os cargos q ue f o r m u l a, el e x a m en de éstos involucra de m a n e ra inevitable el de aquéllas y, por ende, correrán la m i s ma suerte. 7 Casación sistema acusatorio No. 4742 José Orlando Estévez Cristancho

V. A continuación, entonces, se analiza, cada u na de las censuras f o r m u l a d as con el objeto de determinar si reúnen las exigencias mínimas de admisibilidad, no s in antes advertir que aquéllas s on excluyentes (violación directa de la ley sustancial y n u l i d ad d el juicio) y el recurrente no especificó cuál postulaba como principal y cuáles como subsidiarias. S in embargo, como quiera que n i n g u no de los cargos es idóneo p a ra su estudio en casación, como se verá, se analizarán en el m i s mo orden en que f u e r on propuestos.

Cargo No 1: Falta de aplicación de una norma legal C on f u n d a m e n to en la causal de casación prevista en el n u m e r al 1° del artículo 1 81 del C.P.P./2004, d e n u n c ia el r e c u r r e n te la violación directa de la ley s u s t a n c i al por falta de aplicación d el n u m e r al 10 d el artículo 32 d el Código Penal, el c u al c o n t e m p la el error de tipo invencible como

u na de las causales de a u s e n c ia de responsabilidad penal. F r e n te a dicha censura, en p r i m er lugar, ha de recordarse que c u a n do se acude a la senda de la violación legal directa, el debate no gira en t o r no a la corrección de l os hechos declarados en el fallo ni d el ejercicio de valoración p r o b a t o r ia a p a r t ir del c u al aquellos f u e r on fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, r e s u l ta i m p e r t i n e n te cualquier c u e s t i o n a m i e n to a la actividad de apreciación de la p r u e ba o a s us conclusiones fácticash 'CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; C SJ AP, 10 J u l. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras. 8 Casación sistema acusatorio No. 4742_ José Orlando Estévez Cristancho Pues bien, en la sustentación del cargo se advierte que la m i s ma no consiste en q ue los juzgadores t u v i e r on p or d e m o s t r a d os los s u p u e s t os de un error de tipo invencible y, no obstante, o m i t i e r on aplicar la consecuencia jurídica que p a ra el m i s mo prevé el artículo 3 2 - 10 d el e s t a t u to s u s t a n t i vo (ausencia de responsabilidad), siendo ésta la

única hipótesis en que se habría configurado u na violación directa de la n o r ma s u s t a n t i va citada p or su falta de aplicación. P or el contrario, el d e m a n d a n te f u n da su c e n s u ra en que la sentencia "realizó un análisis erróneo de los hechos...una construcción fáctica sin soporte alguno..." p a ra establecer la existencia de u na c o n d u c ta dolosa en el acusado, con lo c u al se evidencia que el c u e s t i o n a m i e n to se dirige al proceso -p robatoriode reconstrucción de l os h e c h os relevantes q ue únicamente es atendible p or la c a u s al de violación legal indirecta, y e s o, siempre q ue c o n c u r r i e r an los p r e s u p u e s t os que ésta d e m a n d a. Es más, el reclamo d el defensor carece de cualquier vestigio de admisibilidad en casación si se tiene en c u e n ta que la p r e m i sa del error de tipo fue postulada, debatida y, finalmente, desestimada p or l os jueces de instancia. Es más, se t r a ta de un alegato defensivo q ue f ue analizado a m p l i a m e n te en la sentencia, pues t an solo el T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta dedicó al m i s mo 7 páginas (de la 11 a la 17) a b o r d a n do l os m i s m os a r g u m e n t os q ue a h o ra se

pretende hacer valer en sede de casación. Ello indica que el objeto del debate p r o p u e s to es la prolongación del ejercicio dialéctico propio de las instancias, s in que t al i n t e n to v a ya 9 Casación sistema acusatorio No. 474 José Orlando Estévez Cristancho acompañado de la proposición de un verdadero error in i n d i c a n do o in procedendo de la sentencia. Por tales razones, el cargo No 1 es inadmisible. Cargo No 2: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida A d u ce el r e c u r r e n te q ue se vulneró el principio de congruencia regulado en el artículo 4 48 del C.P.P./2004 por dos razones: 1) m i e n t r as que en la acusación se t u vo c o mo delito principal la Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y c o mo concurrente el Uso de documento falso, ai dosificarse la p e na en la sentencia ese orden f ue invertido; y 2) en la acusación no se especificó cuál de las varias conductas prohibidas en el artículo 3 65 del C P. fue la se i m p u t a ba a JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N C H O, dejándose así en libertad al juzgador p a ra realizar t al determinación con la consiguiente m e n g ua del derecho a la defensa. La congruencia es u na garantía del derecho a la defensa según la c u al nadie puede ser condenado por hechos y por delitos q ue no h a ya tenido o p o r t u n i d ad de controvertir

d u r a n te el juicio, en v i r t ud de lo c u al implica u na relación de consonancia fáctico-jurídica entre los hitos del proceso penal: la acusación y la sentencia, pues sólo de e sa m a n e ra se asegura q ue la decisión de fondo verse sobre la m a t e r ia efectivamente debatida. El artículo 4 48 d el C.P.P./2004 consagró la congruencia en l os siguientes términos: "El 10 Casación sistema acusatorio No. 47421. José Orlando Estévez Cristancho acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena", redacción ésta que se ha interpretado prevé, de u na parte, u na congruencia fáctica a b s o l u ta en la m e d i da en q ue el núcleo esencial de l os hechos jamás p u e de s er variado y, de la otra, u na congruencia jurídica relativa o flexible en la m e d i da en q ue a d m i te modificaciones en beneficio del procesado. Es claro, entonces, q ue n i n g u na de l as hipótesis procesales f o r m u l a d as p or el d e m a n d a n te constituye el s u p u e s to de hecho de u na violación al principio de congruencia; en efecto, no se t r a ta ni de la mutación de los hechos ni de las d e n o m i n a c i o n es jurídicas que a los m i s m os se asignó desde la acusación. Véase: a) En p r i m er lugar, se d e n u n c ia que en la sentencia se

invirtió el o r d en de los delitos p a ra considerar, al m o m e n to de dosificar la p e na imponible, el de Uso de documento falso c o mo el principal, m i e n t r as que el de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones como el concurrente. En ese reclamo no se evidencia n i n g u na incongruencia entre los cargos f o r m u l a d os al procesado y los que soportaron la condena n i, en general, n i n g u na otra irregularidad. En todo caso, el eventual vicio radicaría exclusivamente en la sentencia porque lo que se cuestiona es la dosificación de las sanciones q ue correspondía al concurso de conductas punibles, específicamente en lo relativo a la determinación de la que, entre tales, establecía la p e na más grave; por ende, debió acudir a la causal de violación directa de la l ey 11 Casación sistema acusatorio No. 4743 José Orlando Estévez Cristanch( sustancial p a ra proponer o la aplicación indebida o la interpretación errónea del artículo 31 del estatuto sustantivo, vicios éstos que, valga la p e na advertir, tampoco se observan. Y, b) En segundo lugar, plantea el recurrente lo que podría configurar u na acusación deficiente debido a la indeterminación de la conducta a t r i b u i da q ue podría conllevar u na violación al derecho de defensa. Obsérvese que, al igual que el anterior, el reclamo se circunscribe al acto de acusación y no a la relación de correspondencia fácticojurídica de éste con la sentencia, lo c u al descarta de plano la

vulneración d el principio de congruencia. A h o ra bien, la s u p u e s ta irregularidad de la acusación es abiertamente alejada de la realidad procesal, pues en el pliego acusatorio se puede v er que, en lo que hace al artículo 3 65 d el C P ., expresamente se delimitó la imputación a la c o n d u c ta de "PORTE I L E G AL DE A R M AS Y M U N I C I O N ES DE D E F E N SA P E R S O N A L" y, luego, al trascribir el contenido de la n o r ma en cita se relievó c on el u so de mayúsculas el verbo "portar". Siendo así, como quiera que el d e m a n d a n te no f o r m u la ningún supuesto de violación al principio de congruencia ni de o t ra garantía f u n d a m e n t a l, la c e n s u ra se inadmitirá. Cargo No 3: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida El d e m a n d a n te aseg ura que en la a u d i e n c ia del j u i c io oral se v u l n e r a r o n, básicamente, l os principios de 12 Casación sistema acusatorio No. 4742 José Orlando Estévez Cristancho inmediación y de concentración, porque t u vo u na duración excesiva s in c a u sa que la j u s t i f i c a ra -desde el 3 de octubre de 2 0 12 h a s ta el 10 de octubre de 2 0 1 5y porque "en el transcurso del proceso pasaron 3 fiscales, y tres jueces, el

que desarrolla parte del juicio, otro que fija fecha para dar anuncio al sentido del fallo que en las ultimas no asiste y en consecuencia termina comunicando y sustentando el sentido del fallo otro juez,...". Al respecto, cabe recordar q ue en v i r t ud de la inmediación "El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia"^, m i e n t r as que el m a n d a to de la concentración i m p l i ca que "La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad,... "3. F r e n te a l as p r e m i s as fácticas planteadas p or el recurrente, en p r i m er lugar, es necesario realizar l as siguientes precisiones: a) La culminación del debate en el j u i c io oral ocurrió el 16 de diciembre de 2 0 14 y no el 10 de octubre de 2 0 1 5, c o mo se asegura en la d e m a n d a, p u es en aquélla fecha se cerró el período probatorio, se p r e s e n t a r on alegatos y se anunció el sentido del fallo. b) No f u e r on 3 sino 2 los jueces que, en diferentes m o m e n t os obviamente, dirigieron la audiencia: q u i en fungió inicialmente c o mo J u ez Tercero P e n al d el Circuito de Descongestión presenció la m a y or parte del juicio, m i e n t r as

2 Artículo 3 79 C.P.P./2004 3 Artículo 4 54 ibídem 13 Casación sistema acusatorio No. 4 74 José Orlando Estévez Cristanch que el J u ez C u a r to de la m i s ma categoría estuvo en la práctica d el último t e s t i m o n io de la defensa y anunció el sentido d el fallo, es más, a un c u a n do el censor i n c l u ya en esa c u e n ta al funcionario q ue profirió la sentencia, no se varía el resultado porque esto lo hizo el p r i m e ro de tales funcionarios a u n q ue ya en la condición de titular d el Juzgado C u a r to P e n al d el C i r c u i to de Cúcuta. Y, c) El número de fiscales q ue llegaren a intervenir en un j u i c io n i n g u na incidencia tiene en la perentoria inmediación porque, c o mo antes se vio, ésta se predica exclusivamente d el j u ez p a ra garantizar q ue decida c on base en l as pruebas q ue en su presencia se practicaron. Precisado el contenido cierto y relevante de la sustentación d el cargo, se advierte q ue la m i s ma se limitó a exponer a l g u n as circunstancias q ue caracterizaron el desarrollo d el j u i c io oral, específicamente lo q ue hace a su prolongada duración y a la intervención de más de un juez, p a ra seguidamente concluir q ue l as m i s m as c o n f i g u r a r on u na violación a los principios d el debido proceso conocidos

c o mo inmediación y concentración. Ningún a r g u m e n to adicional expone el recurrente, c o mo si el i n c u m p l i m i e n to de la literalidad de la ley o la existencia de cualquier vicio procesal f u e ra criterio suficiente p a ra acudir al i n s t i t u to de las n u l i d a d es q u e, c o mo se sabe, se rige p or los principios de i n s t r u m e n t a l i d ad de l as f o r m a s, convalidación, protección, trascendencia y subsidiariedad^. " La definición de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades se encuentra expresa en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 14 Casación sistema acusatorio No. 47421, José Orlando Estévez Cristancho Es más, el d e m a n d a n te no sólo o m i te en la sustentación del cargo la valoración de las situaciones que p l a n t ea a la luz de cada u no de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, sino, inclusive, información procesal q ue r e s u l ta imprescindible en e se análisis valorativo. Así, n u n ca m e n c i o na que iniciado el j u i c io oral el 3 de octubre de 2 0 12 se suspendió entre el 28 de n o v i e m b re siguiente y el 18 de enero de 2 0 13 por la exclusiva v o l u n t ad del defensor y que, luego, desde el 25 de abril de ese año y h a s ta el 16 de diciembre de 2 0 1 4, la razón f u n d a m e n t al que

impedía su conclusión fue la inasistencia recurrente de un testigo de la defensa, en el c u al insistió h a s ta el final. Además, olvida que el relevo del J u ez Tercero Penal del Circuito en la audiencia sólo ocurrió el 30 de m a yo de 2 0 14 por la finalización de la m e d i da de descongestión c u a n do ya había t r a n s c u r r i do más de un año de espera del testigo aludido. E n t o n c e s, quizás la d e m o ra en la terminación d el juicio oral no p u e da calificarse de m a n i o b ra dilatoria de la defensa, pero, i n d u d a b l e m e n t e, redundó en u na m a y or protección de las garantías del acusado, especialmente la de controvertir las p r u e b as de la Fiscalía presentando las que le favorecían. Además, no puede negarse que el t i e m po destinado en el proceso a esperar la incorporación de u na p r u e ba de la defensa determinó o, por lo m e n o s, contribuyó c a u s a l m e n te a que expirara la vigencia del j u z g a do de descongestión q ue adelantaba el j u i c io s in haberlo t e r m i n a d o. Tales circunstancias d e m a n d a b a n, con m a y or ahínco, a r g u m e n t os tendientes a demostrar: (i) q ue la 15 Casación sistema acusatorio No. 41 José Orlando Estévez Cristancl

irregularidad afectó garantías f u n d a m e n t a l es del acusado, (ii) que el j u i c io o r al no cumplió su finalidad o que lo hizo afectando el derecho a la defensa, (iii) que no coadyuvó con su c o n d u c ta a la ejecución del acto irregular, (iv) que no fue consentido por el s u p u e s to perjudicado, y (v) que no existe otro m e d io procesal p a ra s u b s a n ar el vicio. Por último, no sobra recordar que l as exigencias a r g u m e n t a t i v as que corresponde satisfacer a q u i en alegue la vulneración de l os m a n d a t os de inmediación y concentración del j u i c io oral, ya h an sido decantadas por la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación^, así: La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2 0 11 y del 26 de noviembre de 2 0 1 1, pues, aunque no se discute q ue l os principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener u na regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la m i s ma que a n u n c ia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios

absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar l os efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de l as víctimas o terceros involucrados en la actuación. Comparte la Corte S u p r e ma de justicia, c on su p ar Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, q ue apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y m uy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. ^ Sentencia del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512. Posición reiterada en las sentencias del 3 de julio de 2013. Rad. 38632; del 28 de agosto de 2013. Rad. 40557 y del 11 de diciembre de 2013, Rad. 42605. 16 Casación sistema acusatorio No. 4742 ] José Orlando Estévez Cristancho De esta manera, n u n ca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales. (...). Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo

al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con u na fidelidad bastante aceptable la verificación in situ q ue realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si l os registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. En síntesis, la c e n s u ra de n u l i d ad parcial del proceso por violación a l os principios de concentración y de inmediación, carece de u na sustentación adecuada. V I. En tales condiciones, la d e m a n da de casación será i n a d m i t i da porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo p a ra lograr u no de l os fines d el control constitucional. De o t ra parte, no se observó la presencia de a l g u na de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo p a ra decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. V IL F i n a l m e n t e, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del C.P.P./2004, en c o n t ra de este proveído procede la insistencia, en l os 17 Casación sistema acusatorio No. 4 74 José Orlando Estévez Cristancho términos a m p l i a m e n te decantados por la j u r i s p r u d e n c ia de la

Sala. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE Inadmitir la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de JOSÉ O R L A N DO E S T E V EZ C R I S T A N C H O. C o n t ra esta decisión procede la insistencia. 18 Casación sistema acusatorio No. 4742 José Orlando Estévez Cristancho Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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