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CSJ - AP8890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8890-2025 Radicación n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de ELINARCO VILLAMIL, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena impuesta contra el mencionado, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL

II. HECHOS

1. En el 2019, cuando M.V.M.P tenía 11 años, en varias ocasiones, ELINARCO VILLAMIL la condujo al segundo

piso de la residencia de aquel, ubicada en la carrera 2C este, No. 97B-16 Sur de esta ciudad. En ese lugar, a cambio de una suma de dinero, le realizó tocamientos en sus partes íntimas e introdujo sus dedos en la vagina. Además, grabó los encuentros y la amenazó con difundirlos en internet, si ella no accedía a visitarlo nuevamente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

íntimas e introdujo sus dedos en la vagina. Además, grabó los encuentros y la amenazó con difundirlos en internet, si ella no accedía a visitarlo nuevamente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 17 de julio de 2020, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ELINARCO V ILLAMIL como posible autor de los delitos de : (i) acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo; (iii) estímulo a la prostitución de menores, y; (iv) pornografía con persona menor de 18 años (artículos 31, 5817, 208, 209, 211-7, 217 y 218 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.

3. El 28 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación2. El 27 de enero de 2021, el Juzgado 51 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122701204” Folios 102 a 103. 2 Folios, 91 a 94, Ibídem.

2Casación Radicado n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la formulación de

2 Folios, 91 a 94, Ibídem. 2Casación Radicado n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la formulación de acusación3. En esa ocasión, el ente acusador4, conforme a los hechos y el material probatorio, ajustó la calificación jurídica y acusó a ELINARCO V ILLAMIL por los delitos de: (i) acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y, (ii) actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 208 y 209 del Código Penal).

4. La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de mayo de 2021 5. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 1º de julio 6, 18 de agosto 7 y 6 de octubre del

20218. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 1º de diciembre de 2021 el juzgado profirió sentencia en la que: (i) absolvió a ELINARCO VILLAMIL por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 9; (ii) lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo10; y, (iii) le impuso una pena de 162 meses de prisión

menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo10; y, (iii) le impuso una pena de 162 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones 3 Folios, 80 a 81, Ibídem. 4 Auciencia del 27 de enero de 2021, record 0:36:02, https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 5 Folios, 66 a 68, Ibídem. 6 Folios, 63 a 64, Ibídem. 7 Folio 62, Ibídem. 8 Folios, 49 a 50, Ibídem. 9 , Determinó que solo se probó que esa conducta se presentó en una sola ocasión. 10 Folios, 16 a 46, Ibídem. 3Casación Radicado n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa apeló el fallo11. El 13 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la responsabilidad penal del acusado y disminuyó la pena impuesta en la decisión de primer grado, para fijarla en 155 meses de prisión. A ese lapso también redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas12. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación13.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la

públicas12. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación13.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “errores de hecho”, consistente en “falsa apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”. Así lo

sustentó:

8. El Tribunal, al apreciar y valorar las pruebas, desconoció las reglas que “inspiran la producción de la prueba, persuasión racional y reglas de experiencia ”, lo que llevó a la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 11 Folios, 7 a 13, Ibídem. 12 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122731075”, Folios 6 a 29. 13 Folios, 41 a 57, Ibídem.

4Casación Radicado n.° 65165

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ELINARCO VILLAMIL

9. Afirmó que la declaratoria de responsabilidad por el ilícito en mención se edificó, únicamente, en los testimonios de la niña M.V.M.P., su progenitora YEIMY JOHANNA PALOMINO y su hermana GERALDINE M ONTAÑA P ALOMINO. Sin embargo, aquellas se limitaron a sostener que la menor siempre manifestó que el procesado le realizó “tocamientos” más no

su hermana GERALDINE M ONTAÑA P ALOMINO. Sin embargo, aquellas se limitaron a sostener que la menor siempre manifestó que el procesado le realizó “tocamientos” más no que la hubiera “accedido”. Por lo tanto, no habría lugar a condenar por el delito de “acceso carnal”.

10. Agregó que el Tribunal omitió valorar el dictamen médico legal, el cual concluyó que el “examen físico genital ” realizado a la menor era “normal” y que, en tal sentido, en ningún momento se presentó “acceso carnal”. En consecuencia, debió aplicarse el principio “in dubio pro-reo”.

11. Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

12. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o

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CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024, AP7879-2025).

Radicado n.° 65165

CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024, AP7879-2025).

13. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP7879-2025).

14. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024). 6Casación Radicado n.° 65165

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ELINARCO VILLAMIL

15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancia -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004-.

16. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.

17. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción14 y de legalidad15. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se

convicción14 y de legalidad15. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia16, falso juicio de 14 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 15 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 16 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024,

AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).

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CUI: 11001600072120190130201

ELINARCO VILLAMIL identidad17 y falso raciocinio 18 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022 y AP78792025).

18. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.

19. En esta oportunidad, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de ELINARCO VILLAMIL, frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Sin embargo, la Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche, como pasa a explicarse. 17 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si

17 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 18 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,

AP4939-2024 y AP3673-2024).

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ELINARCO VILLAMIL

20. En primer lugar, el recurrente anunció en la demanda que seleccionaba la causal 3ª del artículo 181 ibídem, pero no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, ya que se limitó a transcribir lo consignado en esa norma, sin identificar cuál de los errores identificados en el párrafo 17 ut supra , en su criterio, se

postulación le exigía, ya que se limitó a transcribir lo consignado en esa norma, sin identificar cuál de los errores identificados en el párrafo 17 ut supra , en su criterio, se configuró. Con ello lesionó los principios de debida fundamentación y claridad.

21. Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso en alguno de los errores que comprende la causal tercera. En ese orden, era obligación del interesado consignar en la demanda con claridad y precisión el tipo de yerro en el que, al parecer, incurrieron las instancias y desarrollar el cargo con sujeción a la técnica exigida en sede de casación, pero, como se anunció con antelación, el casacionista no cumplió con esos presupuestos.

22. Es segundo lugar, la Sala advierte que la demanda contiene los mismos argumentos que fueron expuestos por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a: (i) objetar la declaración de la niña M.V.M.P.; (ii) referir que no existía prueba de la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; y, (iii) afirmar que la sentencia condenatoria no logró derruir la presunción de inocencia.

23. De esa forma, el interesado lesionó el principio de crítica vinculante pues dejó de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el

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crítica vinculante pues dejó de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el 9Casación Radicado n.° 65165

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ELINARCO VILLAMIL recurso extraordinario para atacar la sentencia condenatoria. Por el contrario, como si aquí se tratara de una tercera instancia, pretendió continuar el debate que ya concluyó en las instancias.

24. En tercer lugar, los reparos del demandante son intrascendentes. Véase que el Tribunal, luego de valorar la declaración rendida por la víctima, estableció que su relato fue consistente y creíble dado que hizo una descripción clara y precisa de la forma, lugar y época en que ocurrieron los hechos que atentaron contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. Agregó que: (…) los testigos de descargo no lograron sembrar ni siquiera duda ante la ocurrencia del injusto de índole sexual con menor de 14 años; el defensor tampoco consiguió en contrainterrogatorio mostrar a la menor como mentirosa o que existiera algún motivo de rencor o venganza que la impulsara a denunciar.

Por otra parte, la defensa aduce que la credibilidad se mengua con la versión anterior al juicio, misma que no fue puesta de presente para refutar o desvirtuar credibilidad de la víctima. También dijo la defensa que estos podrían contribuir en desvirtuar la acusación, pero lo cierto es que debió usar esta declaración anterior en el contrainterrogatorio para impugnar credibilidad o refrescar su memoria, pero no lo hizo, luego entonces no puede mediante el presente recurso pretender que se valoren porque no

la acusación, pero lo cierto es que debió usar esta declaración anterior en el contrainterrogatorio para impugnar credibilidad o refrescar su memoria, pero no lo hizo, luego entonces no puede mediante el presente recurso pretender que se valoren porque no fueron usados para refrescar memoria o impugnar credibilidad y ni fueron incorporados por la víctima.

25. Con respecto, al informe médico legal, el ad quem manifestó que: (…) se observó la presencia de leucorrea y la ausencia de huella corporal de que trata el informe pericial, lo que no puede desestimar lo narrado por la niña, en el entendido que los tocamientos habitualmente no dejan huella corporal y tampoco es una constante en acceso con dedos, menos si se tiene un himen

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ELINARCO VILLAMIL elástico, por lo que dicha afirmación no desvirtúa si los sucesos existieron o no.

26. Frente a que la condena no podía edificarse, exclusivamente, en el dicho de la ofendida, el juez colegiado sostuvo que, existían testigos de corroboración como la profesora y la orientadora del colegio, así como la progenitora y la hermana de la víctima, quienes conocieron directamente de la menor lo que estaba sucediendo, “ situación adyacente que involucra el cambio en su comportamiento y la ausencia de motivo para incriminarlo sin justa causa ”. Añadió que, “la Ley 906/04 estipula el principio de libertad probatoria, por lo que no le es exigible a la FGN presentar un número plural de

de motivo para incriminarlo sin justa causa ”. Añadió que, “la Ley 906/04 estipula el principio de libertad probatoria, por lo que no le es exigible a la FGN presentar un número plural de pruebas o testigos para demostrar un hecho”.

27. Frente a los anteriores argumentos del ad quem el demandante no expuso razones factibles dirigidas a controvertir la condena, ya que (i) no hizo ningún esfuerzo por exponer que el razonamiento efectuado en las instancias fue equívoco, ii) no ofreció alguna tesis alternativa que pusiera en duda los fundamentos consignados en el fallo o que evidenciara que ellos son contrarios a lo demostrado con las pruebas practicadas y aducidas al juicio oral. Así, es claro que el cargo carece de idoneidad sustancial.

28. En suma, el recurrente no llevó a cabo una sustentación precisa sobre cuáles de los errores que integraban la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, posiblemente, se configuró, la demanda desconoce el principio de fundamentación debida. Al tiempo, que sus argumentos son intrascendentes. En consecuencia, la

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ELINARCO VILLAMIL demanda debe inadmitirse por falta de idoneidad formal y sustancial.

29. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en las reglas que,

sustancial.

29. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ELINARCO VILLAMIL. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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ELINARCO VILLAMIL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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