CSJ - AP8892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8892-2025 Radicación n.° 65252
CUI: 11001609906920180510801
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN D AVID A RGUMEDO R OMAÑA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en contra de aquél, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
1. Para el 2018, en el inmueble ubicado en la diagonal 27 No. 42-19 del barrio Ciudad Verde del municipioCasación Radicado n.° 65252
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA de Soacha, vivían JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA, su esposa DORLY MARÍA BENILLA QUINTERO y sus hijas.
2. El 29 de abril de esa anualidad, a las 10:30 p.m., DORLY MARÍA BENILLA QUINTERO llegó a su residencia. En ese momento, JUAN D AVID A RGUMEDO R OMAÑA le pidió que hablaran sobre el divorcio que aquella tramitaba. BENILLA QUINTERO le respondió que lo harían después de acostar a su hija menor.
3. Lo anterior, ocasionó que ARGUMEDO R OMAÑA la
hablaran sobre el divorcio que aquella tramitaba. BENILLA QUINTERO le respondió que lo harían después de acostar a su hija menor.
3. Lo anterior, ocasionó que ARGUMEDO R OMAÑA la halara de la ropa, la tirara al piso, cerrara la habitación y la tomara del cuello con sus manos para ahorcarla. Continuó con esos actos, hasta que su hija mayor ingresó al lugar, sacó a su progenitora y fue a buscar a miembros de la Policía Nacional. Esas agresiones le generaron a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas médico legales.
4. En anteriores ocasiones, DORLY MARÍA BENILLA fue maltratada física y psicológicamente por parte de su esposo, por ello inició el trámite del proceso de divorcio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 28 de octubre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA como posible autor del delito de violencia
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal)1.
6. El 30 de octubre siguiente, el ente acusador radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca). El 12 de marzo de 20212, ese despacho adelantó la audiencia
escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca). El 12 de marzo de 20212, ese despacho adelantó la audiencia concentrada, en la que se acusó a JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA por el delito referido.
7. El juicio oral se tramitó en sesiones del 5 de noviembre3, 3 de diciembre de 2020 4, 22 de enero 5, 10 de mayo6, 20 de agosto7 y 22 de octubre de 20218. En la última fecha el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
8. Finalmente, en sentencia del 3 de diciembre de 2021, el despacho condenó a JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. 1 Expediente digitalizado denominado “Cuaderno Primera Instancia” folios 149 a
155.
2 Folios 133 a 134, ibídem. 3 Folios 111 a 112, ibídem. 4 Folios 97 y 98, ibídem. 5 Folios 90, ibídem. 6 Folio 75, ibídem. 7 Folio 61, ibídem. 8 Folios 54 a 55, ibídem. 9 Folios 17 a 52, ibídem. 3Casación Radicado n.° 65252
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA
9. La defensa apeló el fallo10. El 19 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena11. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación12.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente por la lesión del derecho a la defensa.
11. Refirió que el 12 de marzo de 2020, cuando se realizó la audiencia concentrada, JUAN D AVID A RGUMEDO ROMAÑA conoció por primera vez a la profesional del derecho que le fue asignada a través de la Defensoría. Lo que evidencia que aquella no realizó ninguna acción investigativa.
12. Agregó que, en esa diligencia, la abogada no hizo ninguna petición probatoria para demostrar la inocencia del
que le fue asignada a través de la Defensoría. Lo que evidencia que aquella no realizó ninguna acción investigativa.
12. Agregó que, en esa diligencia, la abogada no hizo ninguna petición probatoria para demostrar la inocencia del mencionado. A juicio del recurrente, debió solicitar: (i) “ la minuta o anotación que hizo la policía por la anotación del caso, para demostrar que la denunciante estaba en perfecto estado y 10 Folios 8 a 15, ibídem. 11 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia”, folios 19 a 45. 12 Folios 68 a 101, ejusdem.
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA que no la había lesionado ”; (ii) testimonios de familiares y amigos en “ común que dieran cuenta de la situación de la pareja, del abandono de la madre hacia el hogar”; (iii) testigos que demostraran que, para la fecha de los hechos, “ ya no vivían juntos”; (iv) estudio de un psicólogo forense que pudiera dar cuenta de la posibilidad de una alienación parental frente al testimonio de la hija menor de la presunta víctima; (v) cualquier otra prueba que “ demostraran que el señor Juan David no tiene perfil de abusador, entre muchos elementos de prueba que poner en duda la versión de la señora Dorlyn Bonilla”.
13. En criterio del demandante, la abogada de ese entonces fue “inactiva, inoperante e irresponsable al no presentar ningún elemento de prueba dentro de la audiencia concentrada”. Además, no conocía la técnica para
entonces fue “inactiva, inoperante e irresponsable al no presentar ningún elemento de prueba dentro de la audiencia concentrada”. Además, no conocía la técnica para contrainterrogar, ya que no impugnó la credibilidad de los testigos.
14. En consecuencia, pidió que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado y se cancele la orden de captura emitida en contra del acusado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
15. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
16. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías,
escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
17. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido 6Casación Radicado n.° 65252
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
18. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
19. El derecho a la defensa implica que una persona tiene la prerrogativa de ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, constituye una garantía irrenunciable, permanente, material y su protección no es ni debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP633-2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).
20. Cuando se invoca la nulidad por violación de ese derecho, debe especificarse la actuación que lo transgrede, sin que sea suficiente realizar descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida,
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equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, 7Casación Radicado n.° 65252
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP30522015).
21. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que rigen el instituto de las nulidades -taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad13pues, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).
22. Ahora, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un 13 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley
corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un 13 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que
alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 8Casación Radicado n.° 65252
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023, AP3476-2023].
23. En este caso, el recurrente anunció que JUAN DAVID A RGUMEDO R OMAÑA no contó con una adecuada defensa técnica durante las audiencias concentradas y, una parte del juicio oral. En esencia, cuestionó que: (i) la abogada que lo asistió en esas etapas, no haya realizado solicitudes probatorias para demostrar la inocencia del acusado; (ii) ella no se haya comunicado con el mencionando de forma previa a las audiencias concentradas; y, (iii) no haya impugnado la credibilidad de los testigos.
24. En efecto, el recurrente, en términos generales,
no se haya comunicado con el mencionando de forma previa a las audiencias concentradas; y, (iii) no haya impugnado la credibilidad de los testigos.
24. En efecto, el recurrente, en términos generales, anunció lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva. Incluso, en la demanda consignó un listado de las peticiones que, en su criterio, debió haber requerido la abogada de la época. Sin embargo, no señaló un defecto trascedente en la defensa técnica. Por el contrario, a partir de su propio punto de vista, reprochó la actuación adelantada por su predecesora, sin llegar a demostrar un error o falencia que evidenciara la mengua en la garantía referida.
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25. Es más, en el listado de pruebas que hizo, en términos de trascendencia, no informó porqué las pruebas que echa de menos, eventualmente, habrían incidido en el resultado del proceso. Al respecto, se limitó a referir que pondrían en duda la ocurrencia de los hechos, pero guardó silencio en la forma en que aquello se concretaría. Es decir, que no ilustró a la Sala sobre la necesidad de esas pruebas o mejor aún su importancia frente a la condena impuesta.
26. La Sala debe precisar que, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la
impuesta.
26. La Sala debe precisar que, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren y acrediten la afectación del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo. En ese orden, las alegaciones del recurrente no tienen la entidad exigida para aplicar el remedio procesal extremo.
27. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demandada, se destaca que, la Sala tampoco observa alguna irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación, pues participó en las etapas procesales correspondientes, contrainterrogó a los testigos de descargo, presentó los alegatos de conclusión y, apeló el fallo de primera instancia.
28. Además, la omisión en la solicitud probatoria, por sí misma, no puede ser catalogada como un desatino o
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA desacierto, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28
forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024).
29. Por otro lado, si bien, lo ideal es que entre el procesado y su defensor se estructure en conjunto la estrategia a utilizarse en el juicio, en este evento, no se cuentan con los elementos necesarios para determinar que la omisión en la concertación de alguna reunión entre los mencionados sea culpa exclusiva de la profesional del derecho de ese entonces. En ese orden, la afirmación aparece desamparada. Se insiste, el interesado no demostró la supuesta renuncia de la abogada.
30. Por último, el casacionista, lacónicamente afirma que la profesional del derecho carecía del conocimiento sobre la técnica para contrainterrogar, lo cual se evidenció en la omisión de impugnar la credibilidad de los testigos. No obstante, de la revisión de los audios de las diligencias del juicio se advierte que aquella sí contrainterrogó, así, el enunciado lesiona el principio de corrección material.
Además, la referida impugnación requiere la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos, de ahí que, si aquellas no existen, no es dable obligar al abogado a hacerlo. 11Casación Radicado n.° 65252
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contradicciones en las declaraciones de los testigos, de ahí que, si aquellas no existen, no es dable obligar al abogado a hacerlo. 11Casación Radicado n.° 65252
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31. En otras palabras, el no impugnar la credibilidad, en sí misma, no lesiona el derecho en cita. Lo anterior, aquí adquiere mayor relevancia, pues tampoco se concretó alguna situación que evidenciara alguna irregularidad en el proceder de la abogada que asistió al procesado.
32. En suma, la demanda será inadmitida por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. Las alegaciones del demandante no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa y se quedan en el ámbito meramente especulativo.
33. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
34. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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JUAN DAVID ARGUMEDO ROMAÑA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14