CSJ - AP8894-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8894-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8894-2025 Radicación n.° 65308
CUI: 54001600123820190017701
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de BLADIMIR A NDRÉS G UTIÉRREZ S EPÚLVEDA, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
1. El 1º de marzo de 2019, a las 09:00 p.m., aproximadamente, cuando JENNY C ATHERINE C ONTRERAS
PÉREZ llegaba a su vivienda ubicada en la avenida 9ª, calle 16Casación Radicado n.° 65308
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA #102 barrio Llanitos del municipio Los Patios (Norte de Santander), BLADIMIR A NDRÉS G UTIÉRREZ S EPÚLVEDA, con quien convivía, le arrebató el bolso, sacó de él una avena, unos zapatos de su hija y se los lanzó en la cara. Luego, la tomó del cabello, le propinó golpes en su cabeza y, provisto de un cuchillo, la encerró en la vivienda. Al otro día, ella pudo
unos zapatos de su hija y se los lanzó en la cara. Luego, la tomó del cabello, le propinó golpes en su cabeza y, provisto de un cuchillo, la encerró en la vivienda. Al otro día, ella pudo salir con la ayuda de sus vecinos. Actos similares a estos, se presentaron durante la relación sentimental que hubo entre ellos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la Fiscalía formuló imputación a BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó1.
3. El 13 de agosto de ese año, el ente acusador radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado 2º Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander).
4. El 30 de junio de 2020, ese despachó adelantó la formulación de acusación2 y el 20 de noviembre de esa anualidad, llevó a cabo la audiencia preparatoria3. 1 Expediente digitalizado denominado “Cuaderno de Control de Garantías” Folios 17 a 18. 2 Expediente digitalizado denominado “Cuaderno de Primera Instancia” Folios 47 a
49. 3 Folios 70 y 71, ejusdem.
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA
5. El juicio oral se realizó en sesiones del 18 de enero4, 85, 19 de febrero6 y 27 de abril de 2021. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Luego, el juzgado emitió sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal de BLADIMIR A NDRÉS G UTIÉRREZ SEPÚLVEDA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
6. La defensa apeló el fallo 8. El 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la condena 9. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación10.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, “desconocimiento del debido proceso por
sentencia impugnada, el defensor planteó un cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, “desconocimiento del debido proceso por 4 Folios 97 a 100, ejusdem. 5 Folios 126 a 127, ejusdem. 6 Folios 135 a 137, ejusdem. 7 Folios 144 a 151, ejusdem. 8 Folios 163 a 164, ejusdem. 9 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia”, folios 6 a 11. 10 Folios 30 a 34, ejusdem. 3Casación Radicado n.° 65308
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
8. Para sustentar el cargo, lacónicamente, afirmó que las instancias vulneraron el principio de legalidad y “las garantías constitucionales debidas en un estado social de derecho” ya que, el procesado “ni la supuesta víctima, convivían para la fecha de los acontecimientos, por lo cual el bien jurídico tutelado por el dispositivo sustantivo penal no fue vulnerado”, lo que, a su juicio, demostraba la atipicidad de la conducta.
9. Agregó que, a la víctima no se le puso de presente las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política.
Además, que se lesionó el principio del non bis in ídem, pues el acusado fue condenado en el año 2020, en un asunto que
las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política. Además, que se lesionó el principio del non bis in ídem, pues el acusado fue condenado en el año 2020, en un asunto que involucró a la misma víctima, no aportó ningún otro dato adicional.
10. En consecuencia, pidió que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
11. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
12. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de
unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
13. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ 5Casación Radicado n.° 65308
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AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
14. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
14. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
15. La Corte ha señalado que, la fundamentación de una solicitud de nulidad debe hacerse conforme a los principios que la rigen - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad11pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de 11 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se
defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 6Casación Radicado n.° 65308
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024,
BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).
16. Cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,
AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023,
AP3476-2023].
17. Sin embargo, en este caso, la defensa de BLADIMIR ANDRÉS G UTIÉRREZ S EPÚLVEDA no cumplió con la carga argumentativa que la norma que invocó requiere.
18. En primer lugar, es necesario indicar que el demandante, al amparo de la causal de nulidad, planteó de forma genérica, que las instancias desconocieron que, al momento de los hechos, GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA y la víctima
demandante, al amparo de la causal de nulidad, planteó de forma genérica, que las instancias desconocieron que, al momento de los hechos, GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA y la víctima no convivían, lo que, a su juicio, acreditaba la atipicidad de la conducta. 7Casación Radicado n.° 65308
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19. No obstante, una afirmación de esa índole, más allá de dar cuenta de un vicio de estructura o garantía, evidencia la discrepancia del recurrente con el proceso valorativo efectuado por las instancias que, finalmente, llevó a la declaratoria de la responsabilidad penal del acusado.
20. En ese orden, el discurso debió plantearse mediante la causal tercera de casación, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en la modalidad del error de hecho por falso raciocinio. Mediante esa vía, el casacionista estaba habilitado para discutir que el juzgador, al valorar una determinada prueba, le asignó un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica, lo cual no ocurrió.
21. Pese a lo anterior, la Sala debe hacer dos precisiones. Por un lado, la supuesta atipicidad no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, lo cual desconoce el principio de unidad temática, según el cual, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos
precisiones. Por un lado, la supuesta atipicidad no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, lo cual desconoce el principio de unidad temática, según el cual, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos en el proceso ordinario.
22. Por otro lado, el reparo del demandante carece de sustento. En el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda instancia, se dejó claro que el mismo acusado en el juicio oral, reconoció que, para la fecha de los hechos, convivía con JENNY CATHERINE
CONTRERAS. Así quedó consignado: 8Casación Radicado n.° 65308
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA En sesión del 08 de febrero de 2021, se recibió el testimonio del procesado El defensor público le pregunta al procesado sobre si conoce a la señora JENNY CATHERINE CONTRERAS PEREZ, indicando que la conoce porque es la mamá de su hija, y fueron pareja hasta el año 2020. Pregunta el defensor, “como fue el trato entre ustedes cuando convivieron”, responde el señor Gutiérrez “fue bueno, como toda pareja”, y a la pregunta realizada “usted tiene conocimiento de que usted le ha causado lesiones a JENNY CATHERINE CONTRERAS durante la convivencia” indicó que “no”. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la Fiscalía hace uso del contrainterrogatorio preguntando al procesado si para el 01 de marzo de 2019 convivía con la victima e indicó que “si”. Mas
Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la Fiscalía hace uso del contrainterrogatorio preguntando al procesado si para el 01 de marzo de 2019 convivía con la victima e indicó que “si”. Mas manifestó que “no recordaba que hubiera ocurrido algún hecho. Siendo falso lo manifestado por la señora Jenny Catherine”. El defensor hace uso del re-directo, preguntándole la composición de la casa donde residía, si existían puertas. El procesado respondió, que la casa está compuesta por una pieza una sala y una cocina, en e l momento en el que convivio con la víctima, vivían en la parte del patio y hay no había puerta de salida hacia la calle. La Fiscalía no hizo uso del contrainterrogatorio.
23. En ese orden, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal sí contó con prueba sobre la convivencia de las partes involucradas para la ocurrencia de los sucesos que dieron origen a esta actuación. Así como del maltrato físico y psicológico del que fue víctima JENNY CATHERINE CONTRERAS, dado el ambiente de subyugación del que fue víctima por su condición de mujer.
24. En segundo lugar, la simple afirmación de que, a la víctima, en el juicio oral, no se le puso de presente las previsiones del artículo 33 de la Constitución Política, no es suficiente para pretender la nulidad de lo actuado, pues el recurrente guardó silencio sobre la trascendencia de la supuesta irregularidad.
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recurrente guardó silencio sobre la trascendencia de la supuesta irregularidad. 9Casación Radicado n.° 65308
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25. Véase que, una pretensión de esa índole obliga a quien la propone a demostrar que el yerro afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento. No obstante, ningún tipo de fundamento consignó el demandante. En todo caso, la Sala advierte que, para el 14 de mayo de 2021, cuando se recibió la declaración de la víctima, aquella no mantenía ningún tipo de relación afectiva con el procesado. Incluso, contaba con una medida de protección a su favor.
26. En tercer lugar, tal y como ocurrió en precedencia, la afirmación del casacionista frente a la lesión del principio del non bis in ídem, también aparece carente de sustento. Pese a que señala que, en el 2020, fue condenado en un proceso que involucró a JENNY C ATHERINE C ONTRERAS, no ofreció ningún otro dato, tampoco especificó lo que pretendía con ello.
Es decir, que incumplió con el principio de debida fundamentación que exige que la demanda contenga todos los elementos necesarios para ser tramitada. Por estas razones, es imposible que la Sala efectúe algún tipo de corroboración sobre la concurrencia de los presupuestos del principio citado.
27. Además, esa hipótesis tampoco fue expuesta y debatida en el proceso, y, por consiguiente, no existe ningún
es imposible que la Sala efectúe algún tipo de corroboración sobre la concurrencia de los presupuestos del principio citado.
27. Además, esa hipótesis tampoco fue expuesta y debatida en el proceso, y, por consiguiente, no existe ningún pronunciamiento por parte de las instancias.
28. En cuarto lugar, el demandante incurrió en una imprecisión conceptual, pues, de llegar a prosperar la causal que invocó, el resultado sería la invalidación de lo actuado y
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA no la declaratoria de absolución. Aquello evidencia aún más, las falencias argumentativas del libelo.
29. En suma, la demanda será inadmitida por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. El demandante no cumplió con la debida fundamentación, los postulados en que se edificó no fueron objeto de debate en la sentencia, al tiempo que los reclamos no tenían fundamento.
37. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
38. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic.
38. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ
SEPÚLVEDA.
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA
Secretaria 13