CSJ - AP8895-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8895-2025 Radicación n.° 68930
CUI: 11001310401620190000601
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta, el Tribunal confirmó la emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS fue trabajador de Puertos de Colombia desde el 19 de abril de 1974 hasta su renuncia, el 1 de agosto de 1992. Desde 1993 a 1998 asumió la representación judicial de otros extrabajadores en procesos laborales promovidos «para reclamar conceptos tales como despido injusto, huelga y “prima sobre prima”, trámites que gestionó desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta sentencia de primera y segunda instancia».
promovidos «para reclamar conceptos tales como despido injusto, huelga y “prima sobre prima”, trámites que gestionó desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta sentencia de primera y segunda instancia». 2.- En particular, suscribió con Foncolpuertos el acta de conciliación n.° 002 de 15 de julio de 1995 ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, con la que concertaron el pago de $168.254.398,18 en favor de dieciséis jubilados, por «el reconocimiento y pago de conceptos como prima sobre prima o trienios, pese a la falta de sustento normativo, convencional y/o legal». El desembolso fue autorizado mediante la Resolución n.° 2559 de 23 de julio de 1998, el cual se realizó con el comprobante de egreso n.° 10752833 de 8 de agosto de 1998 de La Previsora S.A.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 20 de agosto de 2004, el Despacho del Fiscal General - Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos ordenó la apertura de una investigación en relación conCasación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 3 sesenta y cinco personas 1. El 16 de junio de 2005, GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS fue vinculado a través de diligencia de indagatoria2. El 25 de abril de 2013, la Fiscalía dispuso el cierre parcial del sumario3.
EMILIO SURMAY HOYOS fue vinculado a través de diligencia de indagatoria2. El 25 de abril de 2013, la Fiscalía dispuso el cierre parcial del sumario3. 4.- El 11 de marzo de 2014, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de veinticuatro personas, en calidad de determinadoras del delito de peculado por apropiación agravado 4. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 20185. 5.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (luego Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá), que celebró la audiencia preparatoria en sesiones de 13 de mayo y 1 de junio de 20216. Por su parte, realizó la audiencia de juicio en catorce sesiones de 23 de junio de 2021 al 11 de mayo de
20227. Lo anterior se adelantó en relación con nueve personas. 1 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “INSTRUCCION 4.pdf”, pág. 64 a 125.2 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “INSTRUCCION 34.pdf”, pág. 101 a 110.3 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “INSTRUCCION 84.pdf”, pág. 122 y 123.4 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “INSTRUCCION 87.pdf”, pág. 2 a 74.5 Expediente digital 11001310401620190000601, documento
87.pdf”, pág. 2 a 74.5 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoSegundaInstanciaFiscalia3.pdf”, pág. 5 a 31.6 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoPrincipal3.pdf”, pág. 48 a 51, y 72 a 86.7 Sesiones de 22 y 23 de junio, 7 de julio, 10, 11 y 18 de agosto, 6 y 7 de octubre y 11 de noviembre de 2021, 10 de marzo, 26, 27 y 28 de abril, y 11 de mayo de 2022. Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoPrincipal4.pdf”, pág 40 a 43, 44 a 46, y 66 a 68; documento “CuadernoPrincipal5.pdf”, pág. 14 a 16, 17 a 21, 29 a 34, 146 a 148, y 150 a 154; documento “CuadernoPrincipal8.pdf”, pág. 458 a 462; y documento “CuadernoPrincipal9.pdf”, pág. 37 a 39, 44 y 45, 46 y 47, 50 y 51, y 52 y 53.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 4 6.- El 28 de junio de 2024, el Juzgado mencionado profirió la sentencia de primera instancia8. Entre otras decisiones, declaró responsable a GERMÁN E MILIO S URMAY HOYOS, a título de determinador, del delito de peculado por
profirió la sentencia de primera instancia8. Entre otras decisiones, declaró responsable a GERMÁN E MILIO S URMAY HOYOS, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación agravado. 7.- En consecuencia, le impuso l a pena de ochenta y dos (82) meses de prisión, multa de ciento cincuenta y ocho millones quinientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos con dos centavos ($158'593.952,02) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante el término de tres (03) meses y un (01) día. Además, condenó a los procesados 9 a pagar los perjuicios ocasionados y las costas y agencias de derecho, adoptó medidas de restablecimiento de derecho, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue apelada por el defensor10. 8.- El 6 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en lo relacionado con GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS11. 8 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoPrincipal9.pdf”, pág. 120 a 269.9 Además de GERMÁN E MILIO S URMAY H OYOS, en esa sentencia fueron condenados
8 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoPrincipal9.pdf”, pág. 120 a 269.9 Además de GERMÁN E MILIO S URMAY H OYOS, en esa sentencia fueron condenados Martín Manuel García Caez y Ligia Luz Bermejo Meza. Esta última también apeló.10 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “CuadernoPrincipal9.pdf”, pág. 318 a 333.11 Expediente digital 11001310401620190000601, documento “001_CuadernoPrincipal3.pdf”, pág. 2 a 23.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 5 9.- El 14 de enero de 2025, su abogado interpuso el recurso extraordinario de casación12, el cual sustentó el 12 de marzo13.
IV. LA DEMANDA 4.1. Sustentación 10.- El defensor formula un cargo por falso juicio de existencia. 11.- Aduce que en el expediente no existe prueba de que el procesado hubiera sido determinador. Recalca que «se limitó a recibir unos poderes para que como abogado gestionara el reconocimiento de unas acreencias laborales que según explicación de sus propios clientes tenían derecho […]».
De la convocatoria a la conciliación -realizada por Foncolpuertostampoco se puede «desprender todo el engranaje delictivo para determinar a todos los funcionarios participantes […]». 12.- Se queja de que el Tribunal «hace sólo meras
Foncolpuertostampoco se puede «desprender todo el engranaje delictivo para determinar a todos los funcionarios participantes […]». 12.- Se queja de que el Tribunal «hace sólo meras referencias, conjeturas y suposiciones carentes de acervo probatorio frente a la eventual forma como pudo haber participado en el reato el señor SURMAY HOYOS […]». No hay «prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole que de forma directa señale que entre el acusado y su poderdante, el juez que conoció de la demanda (sic) o los funcionarios de 12 Ibidem., pág. 52 y 53.13 Ibidem., pág. 55 a 76.Casación Radicado n.° 68930
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6 Foncolpuertos» hubiera existido « un acuerdo con asignación de tareas específicas según cada rol para confluir en la apropiación de los dineros públicos y así dar por probada la existencia de la “determinación en cadena” […]». 13.- Ello llevó a que «la justicia imaginara e inventara la prueba de hecho frente al grado de participación criminal adosado al mismo en calidad de determinador». 14.- Ligado a lo anterior, cita la Sentencia SP14762022 (4 may. 2022, rad. n.° 51.039), en un caso de Foncolpuertos en el que « se demostró con certeza el hecho objetivo de que en favor del procesado se ejecutó una
Foncolpuertos en el que « se demostró con certeza el hecho objetivo de que en favor del procesado se ejecutó una apropiación ilegal de dineros del erario, pero ese mismo grado de conocimiento no se alcanzó en torno a que tal resultado correspondiera a su actividad como supuesto determinador […]». En similar sentido, cita la Sentencia SP196-2023 (31 may. 2023, rad. n.° 62931). 15.- Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar una decisión absolutoria. 4.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes 16.- Aunque se corrió traslado de la demanda, los sujetos no recurrentes no se pronunciaron14. 14 Ibidem., pág. 78.Casación Radicado n.° 68930
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia demandada. 18.- Atendiendo esas finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de
18.- Atendiendo esas finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (artículo 207 de la Ley 600 de 2000). 19.- El artículo 212 de la misma norma establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estime infringidas. Esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en losCasación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 8 principios que rigen el recurso extraordinario sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ
motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP2259-2024 y AP3800-2025). 5.2. Análisis del cargo 20.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, con el fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 21.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP36722024, AP4923-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025). 22.- En particular, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamenteCasación Radicado n.° 68930
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contenido material de un medio de prueba debidamenteCasación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 9 incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5766-2024 y AP7751-2025). 23.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023, AP57662024 y AP7751-2025). Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ AP2169-2022, AP5766-2024 y AP7751-2025). 24.- En el caso concreto, la Sala pone de presente que el recurrente no cuestionó la ilegalidad de las reclamaciones presentadas ante Foncolpuertos. Su ataque lo centró en que el Tribunal supuso la responsabilidad de GERMÁN E MILIO SURMAY HOYOS como determinador. 25.- La Sala estima que la argumentación que respalda ese cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso
SURMAY HOYOS como determinador. 25.- La Sala estima que la argumentación que respalda ese cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tal como el de corrección material15. 15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 10 26.- Aunque el demandante cuestiona que no hay prueba que de forma directa señale que existió « un acuerdo con asignación de tareas específicas» entre el procesado y los funcionarios de Foncolpuertos, lo cierto es que los jueces de instancia, cuyas sentencias conforman una unidad jurídica inescindible al estar fundamentadas en el mismo sentido (CSJ AP2169-2022, AP2665-2023, AP3139-2024, SP1642025 y SP2082-2025), no basaron la condena en la existencia de un acuerdo. De hecho, fue un asunto que descartaron de forma explícita: 26.1.- El Juzgado señaló que no era necesario que «entre el determinador y el determinado existiera una relación
existencia de un acuerdo. De hecho, fue un asunto que descartaron de forma explícita: 26.1.- El Juzgado señaló que no era necesario que «entre el determinador y el determinado existiera una relación interpersonal, de negocios, de amistad, o el común acuerdo expreso», por cuanto en el caso «bastó con que las actuaciones de los procesados, inequívocamente dirigidas a defraudar el peculio público constituyesen el motivo de impulso de los trámites pertinentes y de la apropiación irregular». Incluso, el Juzgado destacó que, de haber existido un acuerdo en ese sentido, otra habría sido la forma de responsabilidad: […] tampoco puede enrostrarse a estos procesados haber actuado como coautores o como cómplices, pues para ello era necesario, en principio, demostrar la presencia de un acuerdo común entre los sujetos agentes del ilícito, y, en el asunto de la especie, no se acreditó dicho estado compartido de consentimiento o confluencia de voluntades producto de un convenio entre éstos. Tampoco está probado que actuaran como autores carentes de la calidad especial reclama por la Ley, al menos para predicar la existencia de una autoría impropia, mucho más cuando, se memora, no fueron ellos quienes dieron vida jurídica ni validaron las referidas conciliaciones que ordenaron los pagos que se escrutan, lo cual elimina la posibilidad de considerar que desplegaron su conducta como intervinientes.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 11 26.2.- El Tribunal sostuvo que la contribución al
como intervinientes.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 11 26.2.- El Tribunal sostuvo que la contribución al delito por parte de GERMÁN E MILIO S URMAY H OYOS no era indicativa «de un co-dominio del comportamiento ilícito, marcado por una división del trabajo o un acuerdo delictivo previo». Lo que evidenció fue un «un enlace instigador -reclamación laboral-» seguido por los funcionarios de Foncolpuertos, quienes emitieron los actos administrativos que ordenaron los desembolsos, « en un claro ejemplo de comportamiento secuencial, el cual se enmarca en la determinación en cadena […] (CSJ SP1526-2018, rad. 46263)». 27.- Por otra parte, el planteamiento del cargo desconoce los principios de debida fundamentación16 y autonomía17. 28.- En general, porque el demandante confunde la apreciación con la valoración probatoria. El primer concepto tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna. El segundo concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP22622024, AP4923-2024, AP4369-2025 y AP4891-2025).
correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP22622024, AP4923-2024, AP4369-2025 y AP4891-2025). 16 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).17 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 12 29.- Así, no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que los jueces de instancia supusieron la existencia de un medio de prueba ( Cfr. supra, párr. n.° 22 y 23). Es decir, no demostró que aquéllos le dieron mérito a un medio de prueba que no fue recaudado. 30.- Lo que trata de cuestionar no es la suposición de un medio de conocimiento específico, sino las inferencias que realizaron el Juzgado y el Tribunal. Al respecto, es importante mencionar que ambos hicieron mención explícita de diferentes medios de prueba:
un medio de conocimiento específico, sino las inferencias que realizaron el Juzgado y el Tribunal. Al respecto, es importante mencionar que ambos hicieron mención explícita de diferentes medios de prueba: 30.1.- El primero indicó que en el expediente estaba el «ejemplar digitalizado de la resolución 2559 de 23 de julio de 1998, que dispuso el pago del […] pacto y de los actos administrativos que revelan algunas particularidades de los antecedentes laborales de quienes se beneficiaron con la conciliación». También se encontraban «los expedientes pensionales de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio 002 de 15 de julio de 1997, alcanzado por el procesado GERMÁN EMILIO SURMA Y HOYOS respecto de 16 ciudadanos ». De igual manera, reseñó que él fue escuchado en indagatoria (15 de junio de 2005) y durante el juicio (18 de agosto de 2021). 30.2.- El juez de segunda instancia también reseñó algunos de los elementos que obraban en el expediente: Sobre el hecho que se investiga, se tiene contrastado que suscribió el acta de conciliación n° 002 del 15 de julio de 1997 18 (sic), que 18 Sentencia de segunda instancia, nota al pie n.° 32: “Flio. 102, c.o. digital ‘ANEXO 3’”.Casación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 13 concertó el pago de $168.254.398,18 en beneficio de 16 jubilados del Terminal Marítimo, cuyo desembolso fue autorizado con la
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 13 concertó el pago de $168.254.398,18 en beneficio de 16 jubilados del Terminal Marítimo, cuyo desembolso fue autorizado con la resolución n° 2559 del 23 de julio de 1998, mismo que se materializó con el comprobante de egreso n° 10752819 de Fiduciaria La Previsora S.A. De las circunstancias que rodearon la negociación del acuerdo, GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS manifestó en indagatoria […]. En declaratoria rendida en vista pública del 18 de agosto de 2018 (sic), manifestó que presentó la solicitud “después de recibir toda la documentación precisa de mis poderdantes que se acercaron a mi oficina”, y posteriormente recibir una llamada para que se presentara en la oficina regional del trabajo de Cundinamarca y es en esa citación donde conoce por primera vez a los funcionarios destinados por FONCOLPUERTOS. […] De otro lado, obra el informe pericial contable 20 suscrito por profesional de la Fiscalía General de la Nación, que en punto de algunos exportuarios beneficiados en el acta de conciliación n° 002 del del 15 de julio de 1997 […] establece que sus prestaciones sociales definitivas habían sido correctamente liquidadas por la Terminal Portuaria a la finalización del vínculo laboral. 31.- La Sala reitera que lo que el abogado de GERMÁN EMILIO S URMAY H OYOS quiso controvertir fueron las inferencias realizadas por los jueces de instancia sobre la acreditación de su intervención como determinador. Sobre lo
31.- La Sala reitera que lo que el abogado de GERMÁN EMILIO S URMAY H OYOS quiso controvertir fueron las inferencias realizadas por los jueces de instancia sobre la acreditación de su intervención como determinador. Sobre lo anterior, simplemente mencionó que aquél se limitó a recibir unos poderes para gestionar el reconocimiento de acreencias laborales y a asistir a la conciliación promovida por Foncolpuertos, sin que de ello se desprenda que determinó a los funcionarios. 32.- No obstante, no enfrentó la argumentación completa de las sentencias de primer y segundo grado, por lo que el reproche formulado no deja de ser tan solo una manifestación de su desacuerdo con lo decidido. 19 Sentencia de segunda instancia, nota al pie n.° 33: “Flio. 126, ibidem”.20 Sentencia de segunda instancia, nota al pie n.° 35: “Flio. 2, c.o. 6 digital de la causa”.Casación Radicado n.° 68930
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14 32.1.- Al respecto, el Juzgado estableció que: […] el material probatorio da cuenta clara de que los matices propios del actuar de los acriminados se compadecen con la determinación de las conductas reprochadas, ya que desplegaron su labor como profesionales del derecho, apoderados de los extrabajadores, para lograr que, previos los trámites respectivos, los servidores públicos competentes que tenían la potestad
su labor como profesionales del derecho, apoderados de los extrabajadores, para lograr que, previos los trámites respectivos, los servidores públicos competentes que tenían la potestad dispositiva sobre el erario desarrollaran su actividad, pactaran en conciliación y ordenaran mediante los consecuentes actos administrativos el pago de las condenas anotadas en precedencia, situaciones que en virtud del visado que otorgaba el entonces director de FONCOLPUERTOS, daban lugar al pago del valor ordenado en esas decisiones ilícitas. […] En efecto, cuenta el paginario con el material demostrativo pertinente e idóneo que, al ser analizado de forma crítica y conjunta, conduce a manifestar que se está ante la existencia de eventos provistos de mérito para sostener con certeza que a los acusados les es enrostrable un grado de aparición en escena y de despliegue de su accionar que en criterio de este Estrado no es el que corresponde al de autores o, por lo ya dicho, al de coautores, al de cómplices o intervinientes, sino al de un partícipe en condición de determinador con relación a las conductas constitutivas de los hechos estudiados en esta decisión, comoquiera que en éstos no tenían el dominio del hecho para comprometer directamente y mutuo propio el erario, habida consideración de que quienes por Ley tenían esa potestad era el Director General de FONCOLPUERTOS, su apoderado o el funcionario conciliador. 33.- Añadió que no había incertidumbre acerca de que el procesado instó a los funcionarios que disponían de los
FONCOLPUERTOS, su apoderado o el funcionario conciliador. 33.- Añadió que no había incertidumbre acerca de que el procesado instó a los funcionarios que disponían de los recursos estatales: […] ya que las solicitudes administrativas formuladas con la enunciación de pretensiones lejanas a la realidad, con el entero conocimiento de que los conceptos que cimentaban las pretensiones previamente habían sido pagados por la empresa en vigencia del vínculo laboral o se trataba de prerrogativas inexistentes, se erige como la clara intencionalidad de pretender dar apariencia de legalidad a un reclamo que no contaba con ella […]. Las solicitudes elevadas por los procesados ante el fondo liquidador de la empresa portuaria, la suscripción de las actas deCasación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 15 conciliación, y, en general, el impulsó realizado en los trámites administrativos, atendiendo los mandatos conferidos por sus poderdantes, vistos como actos desplegados sucesivamente, constituyeron el compendio circunstancial que impulsó el diligenciamiento, culminando con la firma de las conciliaciones mentadas y en las resoluciones administrativas. El actuar de los acusados, contrario a lo aducido por el sector de las defensas, fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración del comportamiento ilícito, y apropiación de los dineros del Estado. 34.- El Tribunal se pronunció en el mismo sentido:
acusados, contrario a lo aducido por el sector de las defensas, fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración del comportamiento ilícito, y apropiación de los dineros del Estado. 34.- El Tribunal se pronunció en el mismo sentido: […] contra el alegato esgrimido por la defensa en el sentido de que la investigación carece de medios de convicción que acrediten la calidad de determinadores […], obra en el plenario archivos de pago, las declaraciones de los encausados, jubilados de la extinta empresa portuaria y funcionarios del Fondo, e informe perito contable, que permite dar cuenta de la ilicitud de los reclamos presentados por los acusados en representación judicial de sus poderdantes. No se desconoce que la intervención de los empleados públicos fue necesaria, es decir, aquellos hicieron lo que estaba de su parte para lograr la apropiación, empero, les antecede la necesaria labor desplegada por GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS y LIGIA LUZ BERMEJO MEZA, quienes decidieron ejercer la representación encomendada e incoar las respectivas peticiones de pago, agotando para ello y bajo argumentos acomodados, las alternativas jurídicas necesarias para hacerse ilícitamente a los desembolsos denunciados. […] En consideración a que la actuación se llevó a cabo bajo una ilegal interpretación de la normatividad convencional […], resulta claro que la sola aceptación del encargo por parte de los profesionales del derecho en nada mengua su responsabilidad, en tanto se asieron de las facultades otorgadas por sus mandantes
claro que la sola aceptación del encargo por parte de los profesionales del derecho en nada mengua su responsabilidad, en tanto se asieron de las facultades otorgadas por sus mandantes para consumar la conducta, advirtiendo que, si GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS y LIGIA LUZ BERMEJO MEZA hubieran deseado actuar conforme a derecho, debieron abstenerse de elevar peticiones carentes de licitud. 35.- Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente era discutir la valoración probatoria, debió acudir al falso raciocinio, sin que cumpliera la correspondiente carga argumentativa, a saber: (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificarCasación Radicado n.° 68930
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GERMÁN EMILIO SURMAY HOYOS 16 aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto
derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrid