CSJ - AP8899-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8899-2025 Radicación n.° 65035
CUI: 11001650011120180404401
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
I. HECHOS 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 23 de agosto de 2023.Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ
1. D.M.R.M. y ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ son hijos de Pedro Julio Rojas Umbarila y, en 2018, todos
vivían en el inmueble ubicado en la Carrera 102 A N° 140-21 de Bogotá.
2. El 12 de enero de ese año, entre las 3:45 y 5:30 p.m., ANDRÉS EDUARDO llegó al inmueble y, como no encontró unos objetos en la cocina, agredió verbalmente a su hermana -quien para ese momento era menor de edadcon palabras violentas y soeces; como su padre intervino, también lo insultó de la misma manera.
unos objetos en la cocina, agredió verbalmente a su hermana -quien para ese momento era menor de edadcon palabras violentas y soeces; como su padre intervino, también lo insultó de la misma manera.
3. Ese tipo de maltratos hacia D.M. venían sucediendo desde 2017 y, por ello, la adolescente requirió terapia psicológica.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
4. Con ocasión de esos hechos, el 14 de noviembre de 2018, ante el Juez 53 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ como posible autor de violencia intrafamiliar agravada.
5. El imputado no aceptó el cargo, mismo por el cual
(art. 229 inc. 1° y 2° del C.P.) el fiscal lo acusó en audiencia del 14 de octubre de 2020, en el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. 2Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 4 de julio de 2023. Tras declararlo responsable como autor de violencia intrafamiliar, lo condenó a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de
violencia intrafamiliar, lo condenó a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad -por tergiversacióny existencia -por suposición-, así como falso raciocinio.
10. Las dos primeras modalidades de error, alega, tuvieron lugar respecto de la apreciación del testimonio pericial de la psiquiatra Emil Tatiana González. A su modo de ver, el informe evidencia la inexistencia de “unidad familiar”, debido a la “historia familiar conflictiva y de agresiones
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ mutuas”. Por ello, la conducta por la cual ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ fue condenado no encuentra adecuación en el tipo penal de violencia intrafamiliar.
mutuas”. Por ello, la conducta por la cual ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ fue condenado no encuentra adecuación en el tipo penal de violencia intrafamiliar.
11. De otro lado, asevera, los juzgadores de instancia no debieron otorgar crédito probatorio al “recurso de apelación” interpuesto por Pedro Julio Rojas Umbarila contra la “medida de protección rad. 2018-51”, valorada por la médica legista como elemento “para determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado”.
12. Señala, por una parte, que la “medida de protección” alude a hechos constitutivos de violencia “ocurridos el 10 de diciembre de 2017”; por otra, que en el informe pericial forense elaborado por la médica legista Emil Tatiana González Pardo no existe una “narración de los hechos acaecidos el 15 de enero de 2018”. En ese sentido, los denunciantes pretendían “inducir en error a la Fiscalía” y “al señor juez” , afectando con ello “el derecho a la defensa y garantías fundamentales”.
13. En su sentir, contrario a lo considerado por los juzgadores, del análisis de la “experticia forense”, en lo que respecta a la “versión de los hechos del entrevistado”, se acreditó que: i) el “daño psicológico” de D.M. “fue causado por la problemática de papá y mamá” desde que tenía siete años y ii)
que: i) el “daño psicológico” de D.M. “fue causado por la problemática de papá y mamá” desde que tenía siete años y ii) ANDRÉS EDUARDO se “ausentó” del hogar por varios años, dentro de los cuales “prestó el servicio militar en otro departamento”. En consecuencia, sólo en “escasas oportunidades” pudo compartir con la víctima, lo que impide 4Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ atribuirle la “perturbación psíquica permanente” diagnosticada a
D.M.R.M.
14. Desde esa perspectiva, sostiene, el tribunal incurrió igualmente en “error de hecho por falso raciocinio” al valorar el testimonio rendido por la psiquiatra forense “al margen de las reglas que informan la sana crítica” , pues del análisis conjunto con las demás pruebas surge un “ manto de duda sobre la responsabilidad más allá de duda racional”. En su criterio, los jueces le dieron a la declaración “poder suasorio” como si se tratará de una “tarifa legal” probatoria.
15. Para el censor, las pruebas practicadas en el juicio oral dan cuenta de que, si bien el procesado y la víctima “son hermanos y viven en el segundo piso del inmueble”, no existía “ningún vínculo necesario” entre ellos, toda vez que el cuidado y la manutención de D.M. estaban a cargo de su padre y su hermana, residentes en el primer piso, en tanto que ANDRÉS
“ningún vínculo necesario” entre ellos, toda vez que el cuidado y la manutención de D.M. estaban a cargo de su padre y su hermana, residentes en el primer piso, en tanto que ANDRÉS FELIPE era completamente “independiente”. Las pruebas indican que, “aunque vivían juntos, ninguno dependía del otro ni estaban en condición de vulnerabilidad”.
16. Por último, cuestiona que los juzgadores hayan asumido, sin sustento probatorio suficiente, que el procesado “consume drogas” y que ese sería el motivo por el que se “presentan las agresiones”, con fundamento exclusivo en los testimonios de cargo, particularmente el de Pedro Julio Rojas Umbarila, padre del procesado y de la víctima.
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ
17. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
18. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como pasa la Corte a exponer, además de las infracciones que afectan la corrección formal de los reproches, éstos carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1 Premisas de resolución
refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1 Premisas de resolución
19. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.
20. Por su parte, la valoración de las pruebas, en estricto sentido, es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
21. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ escruta lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.
22. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP26652023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
23. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de
fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
23. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
24. El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En suma, el censor debe evidenciar una discordancia.
25. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Asimismo, indicar lo que ella dice y enseñar que el entendimiento que del medio de
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le
entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente.
26. Por su parte, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
27. A efectos de acreditar el yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
28. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en
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manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en 8Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
29. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
30. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso
razonamiento del juzgador deviene falso.
30. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo
(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 9Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
31. A su vez, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales. 4.2 Razones de inadmisión
32. Pues bien, al examinar la aptitud formal de la censura, en primer lugar, salta a la vista el incumplimiento de los principios de claridad, autonomía y no contradicción, que rigen el planteamiento y la sustentación de los reproches.
33. Desde esa perspectiva, con respecto a una misma prueba (el testimonio pericial de la psiquiatra forense), el
que rigen el planteamiento y la sustentación de los reproches.
33. Desde esa perspectiva, con respecto a una misma prueba (el testimonio pericial de la psiquiatra forense), el demandante predica un falso juicio de existencia por suposición, lo que implica la inexistencia de la prueba, pero concomitantemente denuncia una supuesta observación distorsionada de ella (falso juicio de identidad por tergiversación), al tiempo que critica su valoración por la vía del falso raciocinio.
34. Estas dos últimas modalidades de error suponen que la prueba existe en la actuación, algo que, en todo caso, corrobora el tribunal en la reseña de la actuación procesal al advertir que “ la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima D.M.R.M., de su padre Pedro Julio Rojas Umbarila, de su hermana
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ Jenny Paola Rojas Martínez y la pericia que practicó Tatiana González Pardo. Como prueba documental, adujo el acta de la audiencia de trámite de la medida de protección del 10 de enero de 2018”.
35. De suerte que el planteamiento, además de ser confuso, desconocedor de la autonomía que rige la proposición de los reproches y lógicamente inconsistente, de entrada descarta el alegado falso juicio de existencia. Ello es así por cuanto, al cuestionar la apreciación y la valoración del medio de conocimiento, el propio censor pone en evidencia
proposición de los reproches y lógicamente inconsistente, de entrada descarta el alegado falso juicio de existencia. Ello es así por cuanto, al cuestionar la apreciación y la valoración del medio de conocimiento, el propio censor pone en evidencia que el testimonio de la psiquiatra sí fue válidamente practicado. Es decir, que los juzgadores no se “inventaron” la prueba ni supusieron su existencia.
36. En segundo término, el recurrente tampoco acredita el alegado falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de la psiquiatra Emil Tatiana González Pardo. La supuesta distorsión de dicha prueba carece de fundamento, porque la censura no pone de manifiesto discordancia alguna entre el contenido objetivo de la declaración y la apreciación de esa prueba , consignada en la unidad decisoria impugnada.
37. En lugar de aplicar el contraste de rigor entre el testimonio pericial y la observación aplicada por los juzgadores, el censor, con quebranto de la unidad lógica del reclamo por falso juicio de identidad, trae a colación su inconformidad con la valoración probatoria, pues considera que hay “otras inferencias” que podrían haberse efectuado.
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38. Ello es lógicamente inconsistente, pues no es dable acreditar un yerro de apreciación aludiendo a supuestos pertenecientes a otra modalidad de error de hecho que recae
ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ
38. Ello es lógicamente inconsistente, pues no es dable acreditar un yerro de apreciación aludiendo a supuestos pertenecientes a otra modalidad de error de hecho que recae sobre la fase de valoración probatoria. Así, la sustentación se torna desatinada y, por ende, es estéril argumentativamente.
39. Y al margen de tal impropiedad lógica, el demandante alude a supuestas y, en todo caso, infundadas infracciones a las reglas de la sana crítica. De este modo, no sólo propone un ejercicio alternativo de apreciación y valoración de las pruebas, guiado por la subjetividad, sino basado en hipótesis especulativas que, con quebranto del principio de corrección material, desconoce pilares argumentativos de la unidad decisoria impugnada.
40. Sobre ese particular, en cuanto a la fecha y el lugar de los hechos objeto de investigación, en oposición al contenido de la medida de protección aportada como prueba por la Fiscalía, el tribunal expuso: No es cierto que no exista claridad sobre la fecha y lugar de los hechos, pues contrario a lo que manifestó la defensa, la víctima y los testigos de cargo puntualizaron que las agresiones verbales ocurrieron el 12 de enero de 2018, mientras que instauraron la denuncia el 15 de ese mes y año.
Tampoco es relevante que en la sentencia se haya consignado que los hechos sucedieron en la carrera 102 N° 140-21 y no
mientras que instauraron la denuncia el 15 de ese mes y año. Tampoco es relevante que en la sentencia se haya consignado que los hechos sucedieron en la carrera 102 N° 140-21 y no en la carrera 102 A N°140-21, dado que, además de que es un error de digitación comprensible, no tiene ninguna incidencia en la decisión proferida, comoquiera que todos tenían claridad de que la escena de violencia se presentó en el hogar familiar en el que en ese momento habitaban el acusado y la víctima, cuya ubicación corresponde a la segunda de las nomenclaturas mencionadas. 12Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ Como lo consideró el juzgado, le asiste razón a la defensa con relación a que la medida de protección que aportó la Fiscalía como prueba de cargo corresponde a hechos que ocurrieron en el 2017. Sin embargo, como se estableció en la sentencia impugnada, la valoración conjunta de los testimonios de cargo y dicho documento da cuenta del contexto de violencia sistemática que desplegaba ANDRÉS EDUARDO en contra de su padre y sus hermanas.
41. De igual manera, en la sentencia de primera
instancia, el juez advirtió: [Q]uedó establecido con los testimonios de Pedro Julio Rojas Umbarila, de D.M.R.M. y de Jenny Paola Rojas Martínez tanto la existencia de un conflicto familiar de vieja data , así como
instancia, el juez advirtió: [Q]uedó establecido con los testimonios de Pedro Julio Rojas Umbarila, de D.M.R.M. y de Jenny Paola Rojas Martínez tanto la existencia de un conflicto familiar de vieja data , así como también unos hechos concretos de agresiones verbales ocurridos el 12 de enero de 2018, entre las 16:00 y las 17:00 horas, en el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 102 A N° 140–21. Al respecto, la prueba de cargo fue consistente y coincidente al exponer como, ese día y a esa hora, se generó una discusión entre los hermanos D.M. y ANDRÉS EDUARDO por unas ollas, así como también la forma en la que dicha discusión escaló al punto en el que ANDRÉS agredió verbalmente a D.M. A propósito de tal hecho, D.M. pudo señalar a ANDRÉS EDUARDO como directo responsable de tal agresión y también dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue insultada, siendo menor de edad, dentro de un contexto de violencia intrafamiliar. Agresión que pudo ser corroborada tanto por el padre de los implicados, Pedro Julio, como por parte de otra hermana, Jenny Paola, quienes se encontraban en el primer piso del inmueble en cuestión, quienes escucharon el episodio de agresión a través de varias claraboyas y quienes resolvieron solicitar acompañamiento policial. Con relación a tal hecho de agresión, tanto Pedro Julio como Jenny Paola fueron coincidentes en dar
varias claraboyas y quienes resolvieron solicitar acompañamiento policial. Con relación a tal hecho de agresión, tanto Pedro Julio como Jenny Paola fueron coincidentes en dar cuenta de las palabras y de las circunstancias en las que tuvo lugar ese hecho concreto de violencia intrafamiliar.
42. En la misma línea, el censor también falta a la corrección material al sostener que en el informe pericial no hubo identificación de las agresiones verbales ocurridas el 12 de enero de 2018, pues el juez relacionó, desde el primer
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ momento, el folio donde constan las acotaciones que el demandante echa de menos. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: Desde el momento en que tal dictamen fue descubierto, debía saber que tal profesional de Medicina Legal se apoyó en 101 folios, pues así está consignado en el encabezado del informe y en modo alguno presentó objeción, aclaración, ampliación o solicitud alguna al respecto; ni siquiera cuando solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Y, por otro lado, pese a que tal testigo no pudo precisar con exactitud la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, sí relacionó en su informe el hecho de violencia intrafamiliar en concreto que ocupa nuestra atención. [… ] Situación aquella que se compadece totalmente con lo expuesto por los testigos de cargo y que permite evidenciar, una vez valorada en conjunto la prueba de cargo, la
[… ] Situación aquella que se compadece totalmente con lo expuesto por los testigos de cargo y que permite evidenciar, una vez valorada en conjunto la prueba de cargo, la existencia de hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 12 de enero de 2018. Hechos que igualmente fueron relacionados en el folio 3 del informe.
43. Por otra parte, el demandante también se queja de la ausencia de suficiente sustento probatorio sobre el consumo de drogas por parte del acusado y que, según dice, para los sentenciadores ese es el motivo por el cual se presentaban las agresiones.
44. Sin embargo, tal cuestionamiento es igualmente inepto para acreditar un falso raciocinio, ya que la censura simplemente sostiene que el testigo Pedro Julio Rojas Umbarila no se refirió a dicho comportamiento en su hijo, sino que dio cuenta de la complicada relación familiar y poca armonía que existía entre los miembros de la familia ROJAS MARTÍNEZ. En tales proposiciones no está acreditada la infracción de algún precepto de la sana crítica.
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45. Adicionalmente, bajo la óptica de la aptitud refutatoria, tal alegación es irrelevante, por cuanto los juzgadores no basaron la declaratoria de responsabilidad en el supuesto consumo de drogas por parte del señor ROJAS MARTÍNEZ, hecho impertinente a la conducta típica prevista
juzgadores no basaron la declaratoria de responsabilidad en el supuesto consumo de drogas por parte del señor ROJAS MARTÍNEZ, hecho impertinente a la conducta típica prevista en el art. 229 del C.P., sino en los concretos señalamientos sobre sus conductas de violencia doméstica desplegadas el 12 de enero de 2018. A ese respecto, el tribunal puntualizó: Ante este panorama, la Corporación está frente a hechos de violencia psicológica en el núcleo familiar que integran ANDRÉS EDUARDO y D.M., en el que aquél agredió a su hermana. Ello se probó con los testimonios de la víctima, de su padre y de su hermana. Es decir, estas pruebas confirman la hipótesis de la Fiscalía. Aparte de ello, esos testimonios están respaldados por el concepto de la médica forense, pues reportó una afectación psíquica permanente que es compatible con las agresiones verbales ya mencionadas, y con la actitud que tomaron la menor y sus familiares respecto de los hechos, al presentar la denuncia y acudir al INML para que aquella fuera examinada. Es decir, esa prueba pericial y esta actitud corroboran la hipótesis acusatoria. […] No concurren dudas probatorias insalvables. Por el contrario, el estándar para la condena está satisfecho: la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, que dan cuenta de la ocurrencia de
el estándar para la condena está satisfecho: la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del procesado. En este sentido, se itera, el testimonio de D.M. es fiable y está corroborado por el de su padre y hermana, quienes escucharon las agresiones verbales de las que fue víctima y por el dictamen pericial que concluyó que tiene una perturbación psíquica de carácter permanente.
46. Por otra parte, el alegado falso raciocinio queda en el vacío por cuanto el censor, vacuamente, predica el
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ desconocimiento de los postulados de la sana crítica en el escrutinio del testimonio pericial de la psiquiatra González Pardo. Mas en manera alguna acredita que, al valorar esa prueba pericial, los sentenciadores infringieron alguna regla de la experiencia, cierto principio lógico o determinado parámetro científico.
47. Finalmente, el censor replica su hipótesis defensiva, descartada en las instancias, a fin de que la Corte, sin más, la acoja como fundamento de una sentencia absolutoria, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.
acoja como fundamento de una sentencia absolutoria, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.
48. El demandante insiste en un contraevidente planteamiento, cifrado en la imposibilidad de afectar el bien jurídico de la unidad familiar porque en la familia del acusado, por constantes agresiones, no reinaba la armonía; los hermanos residían en un mismo inmueble, en espacios separados, y D.M.R.M. ya venía sufriendo emocionalmente desde la separación de sus padres. Empero, pasa por alto que el tribunal, en efecto, reconoció el contexto familiar disfuncional, la distribución de la vivienda familiar y la influencia de las agresiones del procesado en los trastornos evidenciados en la víctima, sin que ello desdibuje la responsabilidad de aquél por el concreto episodio de maltrato contra su hermana, integrante de su núcleo familiar.
49. A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia
se lee: 16Casación Radicado n.° 65035
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ANDRÉS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ Por diversos conflictos familiares, en los años 2017 y 2018, Luz Melba dejó de vivir en la casa familiar, Leidy Julieth y Pedro Julio fueron desalojados del apartamento del segundo piso de esta, de modo que allí quedaron viviendo solos ANDRÉS EDUARDO y D.M., mientras que
Julieth y Pedro Julio fueron desalojados del apartamento del segundo piso de esta, de modo que allí quedaron viviendo solos ANDRÉS EDUARDO y D.M., mientras que Jenny Paola y Pedro Julio vivían en el apartamento del primer piso. […] El 12 de enero de 2018, D.M. estaba sola en el apartamento en el que vivía y llegó Andrés Eduardo, quien, al no encontrar unas ollas en la cocina, le reclamó por estas y como ella le respondió que no sabía dónde estaban, la maltrató fuertemente, pues no solo la gritó sin ninguna consideración, sino que además la insultó diciéndole, entre otras cosas, que era perra, sapa y mantenida . Este fue el punto culminante de una serie de agresiones y maltratos que se venía presentando de tiempo atrás y que tenía como destinataria a una mujer menor de edad que formaba parte del núcleo familiar del acusado. […] El 17 de noviembre de 2020, una perita del INML le practicó un examen psiquiátrico forense a D.M. y determinó que padece de un trastorno mixto de ansiedad y depresión y que tiene una perturbación psíquica permanente que tiene nexo de causalidad con los hechos objeto de investigación: en otras palabras, son fruto de la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, de una forma reiterada e intensa.